Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 419/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 236/2013 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 419/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100412
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 236/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 520/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 419 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Mª Bachs i Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 27 de octubre de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 520/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de Sandra contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA y MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de enero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Montal Gibert, en nombre y representación de Doña Sandra , y dirigida contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y contra la entidad aseguradora MAPFRE GLOBAL RISK COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados en este juicio BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y entidad aseguradora MAPFRE GLOBAL RISK COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra; y,
DEBO IMPONER COMO IMPONGO, expresamente, a la parte actora Doña Sandra , el pago de todas las costas de este juicio'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Sandra y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandante interesando la condena de los demandados, solidariamente, al pago de 6.172,02euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia y los del art. 20 de la L.C.S . respecto de la aseguradora, así como el abono de las costas del procedimiento.
Frente a la apelación se opuso la parte demandada, que solicita la confirmación de la resolución apelada, imponiéndose las costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se funda en el error en la valoración de las pruebas, exponiendo la apelante que el suelo de la entidad bancaria donde se produjo su caída no estaba meramente humedecido por el agua, no habiendo dicha entidad adoptado las medidas precisas para evitar incidentes como el que lesionó a la citada, siendo la utilización de una papelera que hiciera la función de paragüero una medida insuficiente.
Sigue exponiendo que no sufrió ninguna distracción y que la lluvia, el día de los hechos, era abundante.
Por todo ello considera que debe estimarse la demanda y ser indemnizada en la cantidad de 6.172,02 euros.
TERCERO.-Para afrontar el objeto de la apelación debe considerarse que según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
En STS de 29 de noviembre de 2006 se alude a como la sentencia de 3 de noviembre de 1.993 casó la de segundo grado que, precisamente, había condenado a una sociedad como responsable del resultado, poniendo de manifiesto que la necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado 'no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902 , pues el cómo y el por que se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso..' añadiendo que la sentencia de 12 de julio de 1.994 relacionó la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad con el peligro generado por la actividad del sujeto agente, afirmando que 'el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño' (doctrina reiterada en la sentencia de 11 de septiembre de 2.006 ) y que la sentencia de 28 de abril de 1.997 se refirió a la culpabilidad al afirmar que 'la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo... permite establecer en punto a su aplicación la ineludible necesidad de un reproche culpabilístico respecto de la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado dañoso'.
Sigue exponiendo la referida sentencia del T.S. del 2006 que :' A lo expuesto hay que añadir con la sentencia de 31 de octubre de 2.006 , a mayor abundamiento y llevando la cuestión al plano de la culpabilidad (como impropiamente hace el recurrente), que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad, y, así, por ejemplo, ha negado la responsabilidad por valorar las posibilidades de conocimiento de la propia víctima ( sentencia de 30 de marzo de 2.006 ) o la innecesariedad de señalar especialmente el obstáculo ( sentencia de 2 de marzo de 2.006 ) o por considerar que no había generado el demandado un peligro valorable ( sentencia de 17 de junio de 2.003 ).
Resulta también ilustrativa la STS de 25 de marzo de 2010 , que al respecto refiere que 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 8882) (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 ( RJ 2007, 4895) (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª).'
Partiendo de la jurisprudencia expuesta, para determinar la procedencia de estimar o no la apelación será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción de la demandada y las lesiones que sufrió y a la vista de la prueba practicada debe mostrar ésta Sala conformidad con la resolución apelada, entendiendo que no se ha probado la existencia de responsabilidad de los demandados en la caída que sufrió en la entidad de crédito la Sra. Sandra .
En efecto, inicialmente debe señalarse que no existe prueba de como se produjo la caída, no contándose con testimonio o manifestación de nadie que viera como ocurrió la misma. De lo manifestado por el Sr. Lucas se infiere que él mismo no presenció directamente aquella, sino que escuchó un ruido y tras ello miró, viendo ya en el suelo a la Sra. Sandra , así se deduce de su manifestación de que estaba delante y que se dio la vuelta. Tampoco el Sr. Oscar , Director de la sucursal bancaria en que se produjeron los hechos presenció como cayó, refiriendo haber salido del despacho cuando se cayó la señora, lo que también resulta de lo manifestado por el Sr. Rubén , trabajador de la entidad de crédito, que también dijo haber oído el ruido y verla en el suelo.
Además aún en el hipotético supuesto de que en el pavimento de la sucursal hubiera agua, lo que será objeto de análisis, tampoco existe prueba alguna de que en el punto en el que cayó existiera, pareciendo ello además improbable cuando en la propia demanda se refiere que la caída se produjo una vez que la Sra. Sandra había realizó el ingreso del dinero previsto y se giró a la derecha, lo que demuestra que el lugar de la caída no estaba en la entrada, donde podía haberse concentrado, en su caso , algo de agua. No parece razonable suponer un estado de encharcamiento que alcance a toda la sucursal cuando no estamos ante un escape sino ante un mero día lluvioso.
Por último, y aun cuando lo expuesto sería suficiente para no estimar la apelación, tampoco con las pruebas practicadas puede entender acreditado de forma cierta que el pavimento de la entidad bancaria estuviera mojado, o presentara charcos, habiendo manifestado los testigos, empleados del banco, que existía un paragüero en la entrada, de forma que el agua que pudiera caer de los paraguas quedaría recogida en el mismo, participando además aquellos que tras la caída no limpiaron el suelo, porque no hacía falta y estas manifestaciones no pueden quedar desvirtuadas por lo que refirió el Sr. Lucas , cuyo conocimiento al detalle de las circunstancias no parece muy preciso cuando no recordaba si había paragüero, limitándose a exponer que ' había agua'.
CUARTO.-Resultando, por lo expuesto, procedente desestimar el recurso de apelación las costas originadas en ésta alzada deben imponerse a la apelante, por aplicación de lo dispuesto el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Sandra contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada procedimental a la apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
