Sentencia Civil Nº 419/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 419/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 516/2014 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 419/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100424

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1510


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 419/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 516/2014

AUTOS Nº 413/2012

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso MERCADONA, SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. MARIA BELEN OJEDA MAUBERT y defendido por la Letrada Dª. LAURA GIMENO MANZANO. Es parte recurrida Dª. Josefa que está representado por la Procuradora Dª. ANA MUÑOZ JURADO y defendida por la Letrada Dª. EVA SANCHEZ FERNANDEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de abril de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora ana Muñoz Jurado en nombre y representación de Josefa frente a MERCADONA SA,DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a entregar a la actora la cantidad de 5.582,34 euros, más los intereses legales que se hayan devengado desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de julio de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 5.582,34 euros, por las lesiones sufridas a consecuencia del resbalón y posterior caída sufrida en el aparcamiento del supermercado Mercadona por la existencia de agua en el suelo, que lo hizo notablemente deslizante, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en la errónea valoración de la prueba practicada por parte del juzgador de instancia, en relación con el principio de carga de la prueba con relación al requisito de culpa o negligencia por parte de la entidad demandada, por entender no acreditados tanto el hecho generador del daño, al no practicarse prueba alguna al respecto, como la existencia de cualquier tipo de culpa o negligencia por parte de su representada. Así mismo impugna el quantum indemnizatorio concedido al concederse el 10% de factor de corrección tanto sobre la incapacidad temporal como sobre las secuelas cuando solo se solicitó respecto de esta última, habiendo incurrido por ello en incongruencia la resolución apelada.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Admitido por las partes o al menos no negado el hecho de que la demandante sufrió lesiones en el establecimiento propiedad de la entidad demandada, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si debe esta responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se reclaman por ser la causa de tales lesiones el resbalón y posterior caída sufrida por aquella a consecuencia del deficiente estado que presentaba el suelo del aparcamiento, que se encontraba mojado por la lluvia caída, como sostiene aquella, o si por el contrario, y como mantiene la parte apelante, no existe ningún tipo de responsabilidad por su parte al no constar la forma en que se produjo dicha caída ni que el suelo se encontrara mojado al no aportarse prueba alguna al respecto, y porque la causa de la caída de la demandante estuvo en que no adoptó, en su caso, las mínimas medidas de atención y precaución exigidas al hacer uso de dicho lugar.

Al respecto, como con anterioridad ha establecido esta Sala en casos similares al presente (ver, entre otras, sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 382/03 , 107/07 y 701/06 y 585/2012 ) sabido el que la Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

En los supuestos de caídas en centros comerciales, establecimientos abiertos al público o de ocio, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31-10-2006 . Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que:«3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto( SSTS 6-9-05 , 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidadel riesgo general de la vida( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ),los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( STS 17-7-03 ).

Conforme a ello, y como ha precisado la STS de 22 de febrero de 2007 , 'en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles..., Por el contrario,no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.

Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de Febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que:

«4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada'teoría del riesgo',según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC '( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 )'

Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012 , que cita anteriores resoluciones ,el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada,teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria.Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del Art. 1902 del CC , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).

Al respecto y sobre accidentes personales ocurridos en edificios y establecimientos abiertos al público existe un copioso cuerpo de doctrina jurisprudencial que rechaza la imputación del daño al dueño del establecimiento cuanto éste resulta enmarcable en los llamados riesgos de la vida y es atribuible al propio proceder del perjudicado. Así el TS no ha apreciado responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 ( RJ 1997,3408), 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2.006 (RJ 2.006,1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elementos agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2.003 (RJ 2.003,1.075), 16 de febrero de 2.003, 12 de febrero de 2.003, 10 de diciembre de 2.002 (RJ 2.002,10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2.002(RJ 2.002,9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2.002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2.002, 26 de julio de 2.001(RJ2.001,8426), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001, 6222), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001,6222), 7 de mayo de 2.001(RJ 2.001 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

En igual sentido ha venido a pronunciarse categóricamente el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 8 de noviembre de 2000 , señalando que cuando el damnificado participa activamente en el evento, tal conducta exime de responsabilidad al organizador, salvo que se pruebe alguna culpa o negligencia de éste; por lo demás, e invocando las sentencias de 13 de febrero y 18 de junio de 1997 , recuerda el Alto Tribunal que la aplicación de la teoría del riesgo creado no comporta objetivación de la responsabilidad en términos absolutos, para señalar que precisamente así ocurre cuando no se acredita ningún comportamiento imprudente de adverso, pues el riesgo inherente a la propia actividad es insuficiente por sí solo para generar una responsabilidad aquiliana ( STS. de 3 de abril y 17 de octubre de 1997); y en términos similares se ha manifestado el Tribunal Supremo en supuestos de juegos o competiciones deportivas de riesgo (así la STS. de 22 de octubre de 1992 ), insistiendo sobre la necesidad de que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de tales instalaciones o cualquier hecho análogo que permita fundar el reproche culpabilístico ( SSTS. de 23 de febrero de 1995 y 2 de septiembre de 1997 ).

TERCERO.- .- En el caso de autos, tras nuevo estudio de la prueba practicada, a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este Tribunal ad quen la Sala no puede compartir el criterio valorativo que de la prueba practicada realiza el juzgador de instancia, habida cuenta que sabido es que es criterio jurisprudencial reiterado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1963 ).

En efecto, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos se ha de concluir que con independencia de que no se acreditó conforme a la doctrina del onus probandi del Art. 217 de la LEC la forma en que se produjo la caída de la actora, ni que esta fuera debida a un resbalón provocado por la existencia de agua en el pavimento del aparcamiento, ni que este fuera resbaladizo extremos no acreditados por prueba alguna, lo que incluso llega a ser aceptado como tal en la resolución apelada, hasta el punto de que el Juzgador consignó expresamente en el fundamento jurídico tercero '...Si bien la existencia de agua en el suelo del aparcamiento no resulta confirmada por ningún medio de prueba, pues no ha declarado la demandante ni algún testigo propuesto por ésta, sin que las fotografías aportadas por esta parte ilustren instantáneas del momento inmediatamente posterior al siniestro, .....', se evidencia que la condena recaída se fundamenta en meras conjeturas (el hecho de que años antes el parking sufriera inundaciones o que el día de los hechos fuera lluvioso o la propia realidad de las lesiones sufridas), carentes del rigor necesario exigible, que contravienen la doctrina jurisprudencial anteriormente expresada relativa a queel nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria.

A mayor abundamiento, no debe olvidarse que aún admitiendo a efectos dialecticos que el suelo de aparcamiento estuviere encharcado, como se dice por la demandante, tampoco tendría que apreciarse forzosamente algún tipo de responsabilidad en el establecimiento en cuestión cuando es un hecho incontrovertido que la actora accedió a dicho aparcamiento con su vehículo y por tanto que pudo perfectamente percatarse de la existencia de agua en el pavimento y del estado que este presentaba si se hubiera empleado una mínima diligencia y cuidado.

Por lo que antecede, la Sala debe concluir con que no se acreditó que interviniera ningún género de culpa o negligencia por parte de la demandada.

No obstante lo anterior la Sala considera que la realidad de las lesiones sufridas por la demandante, la posible existencia de agua en el pavimento del aparcamiento, dada la reclamación formulada el mismo día de los hechos ante el propio Supermercado, aconseja que la Sala aprecie dudas de hecho sobre la cuestión litigiosa con la consecuencia ineludible de que no quepa hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Así, pues, los motivos y, por ende, el recurso, salvo en el particular referido, han de ser estimados y con revocación de la sentencia de primera instancia, debe desestimarse la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en los Arts. 394 y 398 de la LEC . Acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de MERCADONA S.A. contra la sentencia dictada por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Vélez Málaga, de fecha 10 de abril de 2014 , en los Autos de Juicio ordinario Nº.413 /2012 Y REVOCANDO la expresada resolución, debemos desestimar la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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