Sentencia CIVIL Nº 419/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 952/2016 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 419/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100519

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9392

Núm. Roj: SAP B 9392/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 952/2016-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 1178/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona (ant.CI-3)
S E N T E N C I A Nº 419/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
los presentes autos de Juicio Verbal nº 1178/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Badalona (ant.CI-3), a instancia de BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los
Tribunales D. ÁNGEL JOANIQUET TAMBURINI y asistida por el Letrado D. ALEJO SANGRA INCIARTE,
contra Dª. María Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSEP-RAMON JANSÀ
MORELL y asistida por la Letrada Dª. GEMMA BAIGES SOLER, y contra los IGNORADOS OCUPANTES DE
CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 DE BADALONA, los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la Sentencia dictada en los
mencionados autos el día 25 de abril de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER, S.A debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble con número de finca registral NUM003 (antes NUM004 ) inscrito en el Registro de la Propiedad número 2 de Badalona y debo condenar y condeno a Doña María Rosario y a cualquier otro ignorado ocupante de finca sita en Badalona, CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la finca, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan las fincas en el término legal, con expresa imposición de las costas a los demandados.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Dª.

María Rosario , mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo.

Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. VICENTE CONCA PÉREZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

1.- Banco Santander SA ejercita acción para la protección de su derecho de propiedad inscrito al amparo del artículo 41 LH y 250.1.7 Lec en relación con la vivienda sita en Badalona, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 .

Se dirige la acción frente a los ignorados ocupantes de dicha vivienda y comparece como ocupante de la vivienda Dª María Rosario .

2.- Celebrada vista para la fijación de la caución, la demandada pide su exención al gozar del beneficio de justicia gratuita, y subsidiariamente solicita que se fije en 100 euros, atendida su situación económica.

Se fija la caución en 100 euros.

3.- Ello no obstante, la demandada no presta la indicada caución, por lo que la juez dicta sentencia estimando la demanda, sin más oir a la demandada.

4.- La demandada recurre la sentencia e invoca su derecho a la exención de la caución al gozar del beneficio de justicia gratuita, así como la falta de sentido de la misma en un caso como el presente en que la ocupación sólo genera beneficios para el inmueble al estar cuidado.

Esta doble línea argumental constituye el objeto del recurso.



SEGUNDO.- Decisión del tribunal.

1.- La juez ya examinó con detalle la cuestión de la obligatoriedad de la caución con motivo del ejercicio de esta acción, de acuerdo con el artículo 440.2 Lec , que dice que 'En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.' En este caso la juez ha sido especialmente escrupulosa a la hora de ponderar el importe de la caución y celebró una comparecencia previa a tal fin, fijando su importe en la cuantía que la demandada interesó subsidiariamente.

Por otra parte, en la resolución en que se analizó la cuestión se explayó acerca de la falta de discrecionalidad del tribunal a la hora de decidir si se exige o no caución; nos encontramos ante una exigencia legal, ante un presupuesto procesal ineludible para formular oposición a la demanda.

2.- Los dos razonamientos de la demandada deben decaer. Al respecto nos remitimos al auto de 12.4.16 dictado por la juez, debiendo recordar lo allí razonado, y especialmente la cita de la STC (1ª) de fecha 25.2.02 , que nos dice: 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE ; ahora bien, el criterio antiformalista tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero ; 157/1989, de 5 de octubre ; 64/1992, de 29 de abril ).

...

En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.

Esta caución, ... tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

4. En el presente caso, el solicitante del amparo alegó, para no prestar la caución exigida, su escasez de recursos económicos determinante de que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita. Señala el Ministerio Fiscal al respecto que, acreditado que el recurrente goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe traerse a colación lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , que incluye, entre las prestaciones que comprende este derecho, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos'; disposición que debe aplicarse, por analogía, incluyendo junto a los 'depósitos' para recurrir, la exención de la 'caución' para formular la demanda de contradicción en el procedimiento del art. 41 LH .

En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC ).

5. Expuestos los criterios que deben ponderarse para la fijación de la caución prevista en el procedimiento del art. 41 LH , hemos de examinar ahora si, en el caso que nos ocupa, la fianza exigida al recurrente respetó el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta de las circunstancias concretas que concurren en el supuesto.' 3.- Como hemos dicho, la precedente sentencia desarbola los argumentos de la apelante. No cabe la aplicación analógica de las exenciones de la Ley de Justicia Gratuita, y no puede hablarse de que no se sigue perjuicio para el actor, pues si tuviera la vivienda a su disposición es claro que podría, sin ir más lejos, venderla, alquilarla o darle el uso que quisiera.

La caución, además, tiene la finalidad de responder de las costas también.

Por otra parte, y como ya hemos puesto de relieve, la exigencia de ponderación atendida la situación económica de la demandada ha sido observada escrupulosamente por la juez.

Consecuencia de todo ello es que debemos desestimar el recurso de apelación, con imposición a la demandada de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Rosario frente a la sentencia de fecha 25 de abril de 2016 dictada en el juicio verbal nº 1178/2015 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badalona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición de costas al apelante.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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