Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 419/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 1101/2020 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL
Nº de sentencia: 419/2021
Núm. Cendoj: 08019470062021100349
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5729
Núm. Roj: SJM B 5729:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466 FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208012892
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
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Para ingresos en caja. Concepto: 0990000004110120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000004110120
Parte demandante/ejecutante: M.F. FLOMART, S.L.
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Carlos José
Procurador/a:
Abogado/a:
En la Ciudad de Barcelona a 30 de junio de 2021
Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Juez sustituta del
Antecedentes
Fundamentos
Por la actora se ejercita acción de reclamación de responsabilidad de los administradores de la mercantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), acción que dirige contra los codemandados en su condición de administrador único. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se origina en el artículo 367LSC, que previene una responsabilidad de naturaleza objetiva y 'ex lege', que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -, los administradores incumplen el deber de convocar la junta para promover formalmente la liquidación y disolución en plazo de 2 meses, según dispone el art. 262.2 TRLSA.
Esta previsión que rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.
En el caso de autos, la actora pretende que sea estimada su pretensión con fundamento en los documentos que aporta: procedimiento monitorio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona bajo los autos núm. 254/2019 , dicho procedimiento finalizó mediante
A la vista de la documental aportada, procede concluir la existencia de la deuda frente a la sociedad demandada y la realidad del impago; sin que la demandada haya propuesto ni aportado prueba alguna conducente a acreditar el pago.
Debe analizarse, a continuación, si la responsabilidad debe recaer o no en quienes son o han sido administradores sociales.
La actora reclama la condena de D. Carlos José en tanto que administrador de derecho solidario, por entender que concurren los requisitos legales de conformidad con el art. 363 LSC, lo que debe ser analizado en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso.
1.- Existencia de la deuda social que se reclama - presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, art. 1.911CC, del patrimonio de la sociedad al del administrador -. Consta acreditada la existencia de la misma, tal y como es de ver del fundamento anterior.
2.- Condición de administrador social de la deudora de los codemandados, que consta de la información del Registro Mercantil aportada por la actora (bloque documental 2 aportado por la actora junto con su demanda y documento s/n aportado en el acto de la audiencia previa por la actora).
Así, D. Carlos José ostenta el cargo desde el 10/06/2016.
3.- Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 260 TRLSA ó 104 LSRL- hoy recogido en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -: fondos propios por debajo de la mitad del capital social, al arrojar en los ejercicios de 2016 y 2017 un patrimonio neto negativo (documento nº 2).
Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recordarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2LEC, cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de la causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno el acreedor. Ello implica que la facilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5LEC, lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.
4.- Omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
Como se desprende de la certificación del Registro Mercantil, no se ha procedido a la disolución jurídica de la sociedad demandada, por lo que sostiene la actora que los demandados incumplieron las obligaciones que les afectaban en tanto que administradores de la sociedad toda vez que, al no convocar la junta para acordar la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses que establece el art. 262 del TRLSA.
5.- Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. Las facturas corresponden a los ejercicios 2017 y 2018 (documentos nº 3 a 7 aportados por la parte actora).
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 262.5 TRLSA, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el propio precepto - en su segundo párrafo - contiene una presunción legal (iuris tantum) de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en este caso.
Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandado para el pago del
La actora acumula la acción individual de responsabilidad del administrador D. Carlos José por entender que concurren los requisitos legales de conformidad con el art. 241 de la LSC.
Tal y como se ha pronunciado la SAPBarcelona, Secc 15, de fecha 21/06/2018: '
'(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
'De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]
'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]'.
'En nuestro caso, afirma el TS en la STS 253/2016, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador.
Pues bien, en el presente supuesto no se ha desplegado por el actor el esfuerzo argumentativo que la Jurisprudencia exige, por lo que debe ser desestimada la condena al administrador por la acción individual del art. 241LEC.
Se reclaman el pago de los intereses, tratándose de una responsabilidad solidaria, deberá ser condenada la parte demandada al pago de los intereses en el mismo sentido al que fue condenada la mercantil.
Debe estarse al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al vencimiento objetivo respecto a las costas procesales.
V I S T O S los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por M.F. FLOMART, S.L. y en su representación del Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA ESPADA LOSADA contra D. Carlos José debo condenar y condeno al demandado a que pague a la actora la suma de 28.495,38 euros, con más los intereses y costas al que fue condenada la sociedad PLANXISTERIA GIL PE, S.L., así como a las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Jueza
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