Sentencia Civil Nº 419, A...re de 2000

Última revisión
30/10/2000

Sentencia Civil Nº 419, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 819 de 30 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 419

Resumen:
ACTUALIZACIÓN DE RENTA DE ARRENDAMIENTO. El artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, legalidad vigente cuando se concertó por las partes litigantes -o sus causantes el contrato de arrendamiento de local de negocio en base al cual la actual arrendataria insta la actualización de la renta, prevé que la correspondiente inicialmente será la que las partes libremente estipulen, criterio que se mantiene en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, y por consiguiente las normas relativas a la revalorización, elevación y reducción de la renta base en el Texto Refundido, y las relativas a la actualización en la Ley citada tiene carácter supletorio al aplicarse cuando las partes voluntariamente no acuerden otra cosa. Por consiguiente, la petición relativa a que se declare que la renta que venía cobrando el arrendador demandado deba ser aumentada no puede acogerse, ya que se parte de la posición errónea de no dar valor a lo voluntariamente convenido por las partes.      

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA NUM 419

 

      En la ciudad de Ourense a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal civil procedentes del ido mixto núm. 6 de Ourense seguidos con el n°. 665/98, rollo de apelación núm. 819/99, entre partes, como apelante Dª. AMELIA, representada por el Procurador Dª. MARIA del Carmen SILVA MONTERO bajo la dirección del Letrado D. Francisco J. OLIVEIRA COBELAS y, como apelado D. CESAREO, representado por el Procurador D. Jesús MARQUINA FERNANDEZ bajo la dirección del Abogado D. Luis ARROJO MARTINEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr don Jesús-Francisco Cristin Pérez.

 

I ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Por el ido mixto núm. 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora da Mª. del Carmen Silva Montero en nombre y representación de Dª. Amelia contra D. Cesáreo, y contra Dª. Ofelia y D. Eligio debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en este procedimiento, y ello con expresa imposición a la demandante de las costas del proceso".

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de AMELIA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

      Tercero.-   En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

 

      Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no contradigan ni se opongan a lo que seguidamente se dice, y

 

      Primero.- Con carácter previo ha de señalarse que el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, publicado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, legalidad vigente cuando se concertó por las partes litigantes -o sus causantes el contrato de arrendamiento de local de negocio en base al cual la actuase. arrendataria insta la actualización de la renta, prevé que la correspondiente inicialmente será la que las partes libremente estipulen, criterio que se mantiene en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, y por consiguiente las normas relativas a la revalorización, elevación y reducción de la renta base en el Texto Refundido, y las relativas a la actualización en la Ley citada tiene carácter supletorio al aplicarse cuando las partes voluntariamente no acuerden otra cosa. A partir de esta consideración han de examinarse los supuestos de impugnación de la sentencia recaida en la primera instancia, que desestima la petición de actualización verificada por la arrendataria demandante, pretensión que fundamente en la Disposición Transitoria Tercera C) de la Ley de 1994, y entiende, en primer lugar, que el Juzgador a quo padeció error al estimar que la pretensión actora es insostenible al haber transcurrido el plazo de tres meses, que es de caducidad se dice, fijado en los artículos 101.2, regla 5ª, y 106 del texto de 1964, cuando ese plazo no tiene aplicación, según constante jurisprudencia en los supuestos de cláusulas de estabilización, lo que es cierto. Sin embargo, no puede olvidarse que la locataria reconoce, al absolver la posición quinta de las que en confesión le fueron formuladas de contrario que "en el mes de junio de 1997 y después "pagó" voluntariamente la renta que habían acordado hasta que tuvieron unas diferencias", y añade que "estuvo pagando sin problemas la renta que le pasaba el arrendador, ya que siempre había confiado" y que "fue a raíz de una discusión cuando se dio cuenta de que se le estaba cobrando algo mas de tres mil pesetas mensuales de más", y ese reconocimiento de renta voluntariamente convenida, vigente contrato, obliga a ambas partes conforme al principio "pacta sut servanda" en que se informa el artículo 1255 del Código Civil, sin que la validez de lo pactado pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256), ya que perfeccionado un contrato o producida validamente cualquiera modificación su cumplimiento es obligatorio para todos los que prestaron su consentimiento (artículo 1258, también, como el anterior, del Código Civil); y así, al reconocer la apelante que las doscientas veinticuatro mil treinta y dos pesetas que al menos a partir del mes de junio de 1997 constituía la renta que voluntariamente pactaron ella y la parte arrendadora, la actualización ha de verificarse a partir de esa fecha, en los términos pactados, pues, en efecto, los contratantes arrendador y arrendatario renunciaron a utilizar la vía que optativamente prevé la citada regla 6a del apartado C) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de 1994.

 

      Segundo.- Por consiguiente, la petición relativa a que se declare que la renta que venía cobrando el arrendador demandado durante 1998, 28.513 pesetas debe reducirse a la de 225.283 pesetas al mes, con la influencia que ello tiene para la determinación de la correspondiente a la anualidad de 1999 no puede acogerse, ya que se parte de la posición errónea de no dar valor a lo voluntariamente convenido por ellos en 1997, 224.032 pesetas en lugar de las 220.582,53 pesetas que entiende la apelante que deben tomarse como base para determinar la del año 1998.

 

      Tercero.- Es verdad que el sistema de actualización previsto en el contrato, la variación del IPC es el mismo que el fijado por la Ley, y, por ello, con independencia de esa coincidencia, ha de estarse a lo pactado.

 

      Cuarto.- Procede confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas del recurso a la apelante (artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

      Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ourense en juicio verbal 665/98, rollo de Sala 819/99, resolución que se confirma, y se imponen las costas del mismo a la apelante

 

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

     

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