Sentencia Civil Nº 419, A...io de 1998

Última revisión
17/07/1998

Sentencia Civil Nº 419, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 0281/97 de 17 de Julio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO

Nº de sentencia: 419

Resumen:
EXTRAC     Según el actor, el demandado, como consecuencia de obras ejecutadas en su propiedad, demolió un muro de contención de su finca, situado en nivel superior, colocando las piedras en la finca de la actora; al amparo de la pretensión interdictal de recuperación posesoria, solicita sea condenado el demandado a reponer el muro en cuestión. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA

Rollo Civil : 0281/97

P. Civil : 0542/96

Tipo Asunto : I. RECOBRAR Y SUBSIDIARIO RETENER

Procedencia : JDO.15 INST. e INSTR. CAMBADOS l

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente, D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO y D'. MARIA JESUS GONZALEZ REBOLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 419

Pontevedra, diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0542/96, procedente del JDO.la TNST. e INSTR. CAMBADOS 1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, W. MARIA L, representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Nazar, bajo la dirección del letrado Sr. Rodiño Vázquez, y de la otra como apelado y demandado, D. RAFAEL M, a quien representa la procuradora Sra. García Riestra y dirige el letrado Sr. Santos Padín, en Juicio INTERDICTO RECOBRAR Y SUBSIDIARIO RETENER.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.1ª INST. e INSTR. CAMBADOS 1, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

-FALLO, Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Varela Rodríguez, en nombre y representación de Maria L contra Rafael M, le debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer especial imposición de costas.''

Y, contra dicha sentencia, por la parte Da. MARIA L se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señalo día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día quince de los corrientes, con asistencia de los letrados de las partes.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don

JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO., Según el actor, el demandado, como consecuencia de obras ejecutadas en su propiedad, demolió un muro de contención de su finca, situado en nivel superior, colocando las piedras en la finca de la actora; al amparo de la pretensión interdictal de recuperación posesoria, solicita sea condenado el demandado a reponer el muro en cuestión.

Debe advertirse que en momento alguno denuncia o protesta el demandante que con ello se haya invadido su propiedad o que actualmente se esté ocupando la línea por donde el muro discurría. Entonces es oportuno recordar que difícilmente cabe concebir un despojo de la posesión ajena si el demandado carece de intención de poseer con independencia la posesión de que venía gozando el demandante. Siquiera debe aparecer ese propósito por ',vía pre Buntiva, deducible de la naturaleza y entidad de la acción.

 Nos encontramos pues ante unos hechos -la propia descripción que de los mismos se hace en la demanda que no hacen sino conformar la apoyatura fáctica que pueda corresponder a una acción reparadora de daños (art. 1902 CC), pero no la propia del interdicto de recobrar o retener la posesión; es obvio que en toda causación de daños en propiedad ajena -y más si esta se concreta en demolición de muro hay implícita una alteración de la realidad preexistente, incluso un despojo total o parcial de algo que correspondía a su titular, pero la reacción jurídica apropiada no ha de ser la acción interdictal que pretenda la reposición de las cosas al estado anterior. Esa pretensión de reposición ha de ser objeto de acción diversa.

SEGUNDO., La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte apelante (art. 896 LEC).

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Da. MARIA L, contra la sentencia dictada en autos del Juicio de Interdicto de recobrar y subsidiario de retener no 542/96, del Juzgado de 1ª instancia Cambados, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA

Rollo Civil : 0281/97

P. Civil : 0542/96

Tipo Asunto : I. RECOBRAR Y SUBSIDIARIO RETENER

Procedencia : JDO.15 INST. e INSTR. CAMBADOS l

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente, D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO y D'. MARIA JESUS GONZALEZ REBOLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 419

Pontevedra, diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0542/96, procedente del JDO.la TNST. e INSTR. CAMBADOS 1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, W. MARIA L, representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Nazar, bajo la dirección del letrado Sr. Rodiño Vázquez, y de la otra como apelado y demandado, D. RAFAEL M, a quien representa la procuradora Sra. García Riestra y dirige el letrado Sr. Santos Padín, en Juicio INTERDICTO RECOBRAR Y SUBSIDIARIO RETENER.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.1ª INST. e INSTR. CAMBADOS 1, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

-FALLO, Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Varela Rodríguez, en nombre y representación de Maria L contra Rafael M, le debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer especial imposición de costas.''

Y, contra dicha sentencia, por la parte Da. MARIA L se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señalo día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día quince de los corrientes, con asistencia de los letrados de las partes.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don

JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO., Según el actor, el demandado, como consecuencia de obras ejecutadas en su propiedad, demolió un muro de contención de su finca, situado en nivel superior, colocando las piedras en la finca de la actora; al amparo de la pretensión interdictal de recuperación posesoria, solicita sea condenado el demandado a reponer el muro en cuestión.

Debe advertirse que en momento alguno denuncia o protesta el demandante que con ello se haya invadido su propiedad o que actualmente se esté ocupando la línea por donde el muro discurría. Entonces es oportuno recordar que difícilmente cabe concebir un despojo de la posesión ajena si el demandado carece de intención de poseer con independencia la posesión de que venía gozando el demandante. Siquiera debe aparecer ese propósito por ',vía pre Buntiva, deducible de la naturaleza y entidad de la acción.

 Nos encontramos pues ante unos hechos -la propia descripción que de los mismos se hace en la demanda que no hacen sino conformar la apoyatura fáctica que pueda corresponder a una acción reparadora de daños (art. 1902 CC), pero no la propia del interdicto de recobrar o retener la posesión; es obvio que en toda causación de daños en propiedad ajena -y más si esta se concreta en demolición de muro hay implícita una alteración de la realidad preexistente, incluso un despojo total o parcial de algo que correspondía a su titular, pero la reacción jurídica apropiada no ha de ser la acción interdictal que pretenda la reposición de las cosas al estado anterior. Esa pretensión de reposición ha de ser objeto de acción diversa.

SEGUNDO., La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte apelante (art. 896 LEC).

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Da. MARIA L, contra la sentencia dictada en autos del Juicio de Interdicto de recobrar y subsidiario de retener no 542/96, del Juzgado de 1ª instancia Cambados, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA

Rollo Civil : 0281/97

P. Civil : 0542/96

Tipo Asunto : I. RECOBRAR Y SUBSIDIARIO RETENER

Procedencia : JDO.15 INST. e INSTR. CAMBADOS l

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente, D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO y D'. MARIA JESUS GONZALEZ REBOLO, Magistrados han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N. 419

Pontevedra, diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0542/96, procedente del JDO.la TNST. e INSTR. CAMBADOS 1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, W. MARIA L, representado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Nazar, bajo la dirección del letrado Sr. Rodiño Vázquez, y de la otra como apelado y demandado, D. RAFAEL M, a quien representa la procuradora Sra. García Riestra y dirige el letrado Sr. Santos Padín, en Juicio INTERDICTO RECOBRAR Y SUBSIDIARIO RETENER.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 PRIMERO., En los Autos a que este rollo se refiere en fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado Juez del JDO.1ª INST. e INSTR. CAMBADOS 1, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:

-FALLO, Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Varela Rodríguez, en nombre y representación de Maria L contra Rafael M, le debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer especial imposición de costas.''

Y, contra dicha sentencia, por la parte Da. MARIA L se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señalo día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día quince de los corrientes, con asistencia de los letrados de las partes.

SEGUNDO., En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don

JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

PRIMERO., Según el actor, el demandado, como consecuencia de obras ejecutadas en su propiedad, demolió un muro de contención de su finca, situado en nivel superior, colocando las piedras en la finca de la actora; al amparo de la pretensión interdictal de recuperación posesoria, solicita sea condenado el demandado a reponer el muro en cuestión.

Debe advertirse que en momento alguno denuncia o protesta el demandante que con ello se haya invadido su propiedad o que actualmente se esté ocupando la línea por donde el muro discurría. Entonces es oportuno recordar que difícilmente cabe concebir un despojo de la posesión ajena si el demandado carece de intención de poseer con independencia la posesión de que venía gozando el demandante. Siquiera debe aparecer ese propósito por ',vía pre Buntiva, deducible de la naturaleza y entidad de la acción.

 Nos encontramos pues ante unos hechos -la propia descripción que de los mismos se hace en la demanda que no hacen sino conformar la apoyatura fáctica que pueda corresponder a una acción reparadora de daños (art. 1902 CC), pero no la propia del interdicto de recobrar o retener la posesión; es obvio que en toda causación de daños en propiedad ajena -y más si esta se concreta en demolición de muro hay implícita una alteración de la realidad preexistente, incluso un despojo total o parcial de algo que correspondía a su titular, pero la reacción jurídica apropiada no ha de ser la acción interdictal que pretenda la reposición de las cosas al estado anterior. Esa pretensión de reposición ha de ser objeto de acción diversa.

SEGUNDO., La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte apelante (art. 896 LEC).

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

FALLAMOS.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Da. MARIA L, contra la sentencia dictada en autos del Juicio de Interdicto de recobrar y subsidiario de retener no 542/96, del Juzgado de 1ª instancia Cambados, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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