Última revisión
13/03/2000
Sentencia Civil Nº 42/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 24/2000 de 13 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 42/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000100172
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:68
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo Sala nº 24/2000
Juicio de cognición nº 216/99
Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2
SENTENCIA CIVIL Nº 42/2000
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (SUP)
En Soria a trece de marzo de dos mil.
Esta Audiencia Provincial del Soria, ha visto el recurso de apelación civil nº 24/2000, dimanante de los autos de juicio de cognición nº 216/99 contra la sentencia de fecha 14-12-99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2 .
Han sido partes:
Como demandada y apelante Maite representada por la Procuradora Sra. Valero Martín y asistida por el Letrado Sr. Delgado Esteban.
Como demandante y apelado COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA Y LEON ESTE, representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr. De Meer Lecha-Marzo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2 se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este contra Dª. Maite , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la parte demandada a que, tan pronto como sea firme esta sentencia, abone a la parte actora la cantidad de 147.470 ptas. (Ciento cuarenta y siete mil cuatrocientas setenta ptas), más los intereses legales hasta su total pago, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 24/2000 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente la Magistrada Suplente Dª. CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende el apelante la revocación de la sentencia dictada el 14 de diciembre último por considerarla incongruente al amparo del art. 359 LEC , por considerar que existe error en la apreciación de la prueba y un posible abuso de derecho al amparo del art. 7 CCI .
SEGUNDO.- Debe la demandada, conforme a la resolución recurrida, proceder al pago al actor de una cantidad correspondiente a unos informes periciales emitidos por el Arquitecto Sr. García de León en dos procedimientos contenciosos tramitados por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia.
Considera la apelante que se ha producido una duplicidad de facturas y consecuentemente de reclamaciones, que se le debía haber comunicado con anticipación el importe de los honorarios del perito al ser de libre determinación, que no se la avisó para la práctica del reconocimiento por parte de este perito y que, igualmente, se han facturado en exceso los gastos del desplazamiento, así como que existe pluspetición en relación a la reclamación en base a otros documentos que aporta y que entiende que son las facturas reales y que no contemplan esos gastos de desplazamiento.
TERCERO.- Todos estos motivos, por las razones que se expondrán, han de ser desestimados.
Tacha la apelante de incongruente a la sentencia sin explicitar el porqué, es decir, sin justificación alguna. La incongruencia se predica de aquellas resoluciones en las que existe un desajuste entre lo pedido y lo realmente concedido, y no es este el caso. La Juzgadora se atiene de una manera estricta a las cuestiones suscitadas por las partes y pormenorizada y exhaustivamente va desglosando los argumentos y fundamentos que le llevan a la conclusión final. No se advierte incongruencia alguna.
En cuanto a la apelación de fondo, funda la apelante su reclamación en el, según alega, evidente error en que ha incurrido el perito en su dictamen, lo que conllevaría, en técnica jurídica, y como bien señala la Juzgadora una excepción de cumplimiento defectuoso, que no ha sido acreditada. Efectivamente existe una diferencia de cabida entre la medición del perito y la que consta en el Registro pero ello no es relevante toda vez que, en primer lugar, el informe pericial no se limita únicamente a este concepto y en segundo lugar, y como también señala la Juzgadora y conforme al art. 9 Ley Hipotecaria , el dato registral no es inequívoco.
No constando, pues, un incumplimiento defectuoso por parte del perito sus honorarios Lógicamente deben ser abonados.
Se trata de un perito designado a instancia de parte y consecuentemente sus honorarios deben ser abonados por ésta independientemente del éxito o fracaso del proceso para sus intereses. Como señala la STS de 15 de marzo de 1985 la relación establecida ente el perito que haya emitido un informe y la parte que interesó la prueba pericial no se altera ni modifica por una condena de costas. La relación de un perito que interviene en un proceso lo es con la parte que lo designa no con la contraria, independientemente de que si se produce una condena en costas la parte vencedora, a cuya instancia se produjo el informe pericial, pueda incluirlo en la tasación de costas.
Opone la apelante el que los honorarios se encuentran indebidamente facturados y que existe repetición de facturas, que no se le comunicó la fecha del reconocimiento y que no se le mostraron con anterioridad la cuantía de los mismos.
En primer lugar resulta acreditado que las facturas se corresponden a dos procedimientos distintos en los cuales fueron emitidos dos informes y dos ampliaciones planteadas, habiéndose prorrateado como manifiesta el perito, ya que ninguna otra cosa se ha acreditado, los gastos de desplazamiento relativos a un viaje a Arcos y distintos desplazamientos al Juzgado. Como tampoco ha acreditado la demandada que dichos honorarios sean excesivos.
Igualmente no se ha acreditado que fuera obligación del perito el avisar a la parte sobre el desplazamiento a Arcos para realizar su reconocimiento y tampoco el que debiera comunicarle con anterioridad sus honorarios, aludiendo la apelante de manera reiterada a las normas colegiales del Colegio de Arquitectos de Madrid pero en este caso hablamos del Colegio de Castilla y León, que en buena lógica se rige por sus propias normas.
Nada pues ha acreditado la demandada y, consecuentemente, probado el origen y la cuantía de la deuda reclamada la misma ha de ser abonada, debiendo hacerse un inciso en orden a las facturas aportadas y que constan en los folios 67 y siguientes de estas actuaciones y es que se trata de unos documentos sin firma, redactados a ordenador y no reconocida su autenticidad por la parte a quien perjudican, por lo que no cabe dotarles de validez alguna, habida cuenta de que además se contradicen con el resto de la prueba practicada.
CUARTO.- Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y consecuentemente la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuestos por Maite , representada por la Procuradora Sra. Valero Martín y asistida por el Letrado Sr. Delgado Esteban, contra la sentencia dictada el día 14-12-99 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
