Última revisión
13/02/2004
Sentencia Civil Nº 42/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 481/2003 de 13 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 42/2004
Núm. Cendoj: 30030370012004100176
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:405
Encabezamiento
ROLLO N° 481/03
Ilmos.Sres.
Don Antonio Salas Carceller
Presidente
Don Francisco J. Carrillo Vinader
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº42
En la ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 320/02 -Rollo nº 481/03-,en los que figura como demandante doña Ana María y otro C.B., representados por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendidos por el Letrado Sr. Arques Perpiñán, y como demandado don Pedro Francisco y esposa a los efectos del artículo 144 del R.H., representado por el Procurador Sr. Miras López y defendido por el Letrado Sr. Manresa Durán, versando sobre
reclamación de cantidad; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Jiménez Cervantes Nicolás en nombre y representación de Ana María y Lucio contra Pedro Francisco, y debo condenar y condeno a este a que abone a la actora la cantidad de 19.909,57 euros más los intereses legales y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas causadas."
Segundo.-Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la parte demandada recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido a trámite dándose traslado a la parte contraria para contestación, la que se opuso al mismo y a su vez impugnó la sentencia en cuanto le resultaba desfavorable, dándose nuevo traslado a la parte demandada para contestación, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial donde se formó el correspondiente Rollo, el cual quedó pendiente de resolución.
Tercero.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- La parte actora doña Ana María y otro, Comunidad de Bienes, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Pedro Francisco, y su esposa a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, derivada de proceso monitorio n° 22/2002, en reclamación de la cantidad de 26.945,81 euros en concepto de principal correspondiente a diversas facturas de mobiliario que aportó con la demanda, más intereses legales desde la fecha de la petición inicial del procedimiento monitorio y costas.
La parte demandada contestó a la misma interesando que se dictara sentencia con el siguiente pronunciamiento: a) No estimar la demanda de Ana María y otro, Comunidad de Bienes, por carecer de legitimación activa para la interposición de dicha demanda, así como por haber interpuesto indebidamente la misma contra el demandado careciendo éste de la necesaria legitimación pasiva para ser demandado; y b) Subsidiariamente y para el supuesto caso de no estimar las excepciones procesales opuestas por esta representación y se entre a conocer del fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda en virtud de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, con imposición de costas a la parte actora en ambos casos.
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a satisfacer a los actores la cantidad de 19.909,57 euros, más los intereses legales, sin especial pronunciamiento sobre costas, habiendo sido recurrida por ambas partes.
Segundo.- Recurso interpuesto en nombre del demandado don Pedro Francisco.
Dicha parte recurrente no reproduce en su impugnación las excepciones articuladas en su escrito de contestación a la demanda, siendo así que la primera de ellas -falta de legitimación activa de la Comunidad de Bienes- consta subsanada en la audiencia previa al entenderse como parte demandante a doña Ana María y a don Lucio y que la falta de legitimación pasiva ha sido tratada como cuestión de fondo al examinar la sentencia la procedencia de cada una de las cantidades objeto de reclamación. En cuanto al fondo del asunto, dicha parte demandada -ahora apelante- si bien en su escrito de contestación solicitó su absolución, viene a interesar en su escrito de formalización del recurso que la condena se reduzca a la cantidad de 10.373,41 euros, lo que demuestra la falta de cumplimiento en su escrito de contestación de la carga procesal que le venía impuesta por lo establecido en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que negó la totalidad de la deuda para venir ahora a reconocerla parcialmente.
Siguiendo el mismo orden propuesto por la parte recurrente en el resumen final de su escrito de recurso en relación con los documentos (facturas) aportados con la demanda, debe distinguirse entre los documentos e importes admitidos finalmente por el demandado y los controvertidos:
A) Documentos admitidos
Documento n° 1 553,12 euros
Documento n° 2 713,70 euros
Documento n° 32.079,03 euros
Documento n° 41.479,57 euros
Documento n° 5 213,17 euros (deducción)
Documento n° 6 1.315,51 euros
Documento n° 7 4.609,05 euros
Documento n° 11 730,78 euros (deducción)
Total: 9.806,03 euros.
B) Documentos controvertidos
Documento n° 8. El perito arquitecto técnico don Bartolomé, tras examen del mobiliario a que el mismo se refiere y comprobación del existente en la vivienda que el demandado posee en Campoamor, estima que dicha factura debe admitirse por la cantidad de 5.649,15 euros, sin que deba descontarse de la misma el supuesto recibo aportado como documento n° 29 con el escrito de contestación, pues del tenor literal del mismo no se desprende necesariamente que se trate de un recibo y en el acto del juicio ninguna referencia se hizo al mismo durante los interrogatorios a efectos de precisar su sentido.
Documento n° 9. El perito ha fijado como cantidad adecuada por los conceptos que se contienen en dicha factura la de 2.170,19 euros, sin que proceda deducir las cantidades que solicita la parte recurrente por mudanza, ya que como doc. n° 25 de la demanda se aporta factura pagada por los actores a la empresa "Víctor Castillo. Mudanzas y guardamuebles" por traslado de muebles, enseres y demás objetos de casa usados y nuevos, realizado el 28/7/01 a D. Pedro Francisco, desde Archena (Murcia) a Campoamor, y el concepto de colocaciones e importe añadido al haber de transportar el mobiliario hasta un noveno piso sin funcionamiento del ascensor, tampoco debe ser excluido y ha sido debidamente valorado en el informe pericial.
Documento n°10. Habiendo informado el perito la existencia de un solo biombo valorado en 472,96 euros, efectivamente como se sostiene por la parte recurrente la cantidad total incluidos los demás elementos facturados ha de ser de 567,81 euros.
Documento n° 12. Se sostiene en el recurso que no procede su reclamación por falta de legitimación activa de la comunidad de bienes, al tratarse de una deuda contraída con doña Ana María como empresaria individual; alegación inadmisible cuando desde la audiencia previa se tuvo a la misma por demandante como persona física, por lo que resulta exigible la cantidad facturada por importe de 1.254,44 euros.
Documento n° 13. Se refiere a armario a medida servido en la vivienda del demandado en Murcia, calle de Riquelme pericialmente valorado en 556,80 euros, cuyo pago resulta exigible al demandado.
Documento n° 19. Se trata de un recibo por importe de 4.357,33 euros, cantidad satisfecha por el demandado con fecha 8 de septiembre de 2001, sobre cuya imputación se discute ya que mientras la parte actora sostiene que se trata de un pago que corresponde a los documentos n° 15 a 18 por suministro de determinados elementos por doña Ana María como empresaria individual, y no como integrante de la comunidad de bienes, habiéndose imputado el sobrante a la cantidad reclamada en este proceso, el demandado sostiene que ese pago corresponde a las cantidades ahora reclamadas; cuestión que ha sido correctamente resuelta por el juzgador recurrido en el sentido de que, reconocida por el demandado la deuda con la Sra. Ana María según lo reflejado en dichas facturas, le correspondía, con arreglo a la carga probatoria a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haber acreditado su pago mediante la aportación del recibo correspondiente y, al no haberlo hecho así, el pago debe imputarse en la forma interesada por la parte actora.
Sumando las referidas cantidades da un total de 20.004,42 euros, de la que hay que restar la cantidad reconocida en la demanda de 76.641 pesetas (460,62 euros), quedando como cantidad debida la de 19.543,80 euros, escasamente inferior a la fijada en la sentencia recurrida que fijó la de 19.909,57 euros.
Tercero.- Recurso interpuesto en nombre de la parte actora doña Ana María y don Lucio.
Se interesa en el recurso una estimación íntegra de la demanda condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada de 26.945,18 euros, más intereses legales y, subsidiariamente, para el supuesto de no estimar el primero de los motivos de impugnación, se revoque el pronunciamiento sobre costas condenando al demandado al pago de las causadas en ambas instancias.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada se dedica el recurso a combatir el informe pericial realizado por el arquitecto técnico Sr. Bartolomé, mostrando su disconformidad con los precios aplicados por el mismo a los distintos conceptos facturados e invocando la libertad en cuanto a la fijación de precios. Efectivamente tal libertad de precios existe pero en los contratos de compraventa ha de mediar precio cierto, según exige el artículo 1.445 del Código Civil, y si el precio no apareciera pactado previamente por las partes o fijado en un albarán de entrega debidamente firmado por quien recibe la cosa, ha de ser la prueba pericial la que establezca la rectitud de los precios aplicados pues en caso contrario quedaría el tal fijación exclusivamente al arbitrio de la parte vendedora, lo que expresamente está prohibido por el artículo 1.449 del Código Civil.
En cuanto al segundo motivo del recurso, procede su estimación ya que efectivamente en la conducta de la parte demandada se aprecian méritos bastantes para su imposición por razón de temeridad y aunque la estimación de la demanda haya sido parcial (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ya que, como se puso de manifiesto, dicha parte demandada no reconoció en su contestación a la demanda ni en la audiencia previa la existencia de deuda alguna para con la parte actora viniendo sin embargo a reconocer al recurrir la sentencia que debía la cantidad de 10.373,41 euros, que en realidad es mayor según se ha razonado con anterioridad.
Cuarto.- Procede por ello la estimación parcial de los recursos interpuestos por cada una de las partes, sin especial declaración sobre costas de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los actores doña Ana María y don Lucio, por un lado, y del demandado don Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Murcia en juicio ordinario nº320/02, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 13 de mayo de 2003, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenamos al demandado, así como a su esposa a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, a satisfacer a los actores la cantidad de diecinueve mil quinientos cuarenta y tres euros con ochenta céntimos (19.543,80 euros), más los intereses legales desde la fecha de la petición inicial del proceso monitorio y al pago de las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre las causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe otro recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
