Última revisión
31/01/2008
Sentencia Civil Nº 42/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 389/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 42/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 389/2007-M
JUICIO VERBAL Nº 746/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m. 42/08
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 746/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de D. Donato , contra D. Jose Enrique , LIBERTY SEGUROS, D. Felix , REGAL INSURANCE CLUB, D. Luis Antonio y LÍNEA DIRECTA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Dolors Javier González en nombre y representación de Don Donato debo condenar y condeno a Don Luis Antonio y solidariamente con él a su entidad aseguradora LÍNEA DIRECTA, representados por la procuradora Doña Silvia Zaldúa Rodríguez -Gachs a abonar al actor la cantidad de 610,415 euros, y asimismo a Don Felix y solidariamente con él a su entidad aseguradora REGAL INSURANCE, representados por el procurador Don Joan Manuel Fábregas Agustí a abonar al actor la cantidad de 610,415 euros, más los intereses legales en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto, con expresa imposición en costas a los demandados".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada REGAL INSURANCE CLUB mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de Enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por REGAL INSURANCE CLUB acción personal al amparo del art. 1902 del Código Civil tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente acaecido el 8 de Agosto de 2004 en la gasolinera de El Masnou. la sentencia dictada en la instancia estima la pretensión ejercitada por el Sr. Donato y consecuentemente condena solidariamente a los conductores de los vehículos Golf KA-....-IF Sr. Luis Antonio y Citroen H-....-AW del Sr. Felix . Frente a dicha sentencia se alza el codemandado Sr. Felix alegando: 1) infracción de normas y garantías procesales -art. 166 LEC- y, 2 ) disentir de la valoración y carga de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo".
SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , requiere de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elementos subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil .
TERCERO.- El primero de los motivos denuncia infracción de normas procesales -artículo 166 CLC - y garantías al desconocer el contenido de la demanda y por ello no ejercitar debidamente su derecho de defensa, al haberse efectuado la citación de forma defectuosa.
Comenzar por señalar que no toda infracción procesal acarrea nulidad, puesto que para que ello se produzca se requiere que efectivamente se haya producido indefensión. Si bien inicialmente la demanda interpuesta por el Sr. Donato iba dirigida contra el Sr. Luis Antonio y Línea Directa y el Sr. Jose Enrique y Liberty Seguros, posteriormente con ocasión del escrito presentado por el Sr. Jose Enrique se desistió respecto del mismo y se amplió la demanda frente al Sr. Felix y Regal Insurance Club. Pues bien, la infracción procedimental que se produjo al citar al Sr. Felix fue que no se le dió traslado del escrito presentado por el Sr. Jose Enrique en el que se ponía de manifiesto el error padecido en la matrícula del vehículo interviniente pues no era el H-....-EF ni el H-....-.... , escrito del que se dió traslado al actor, en el que tras reconocer el error padecido identificado al vehículo interviniente H-....-.... ampliando la demanda frente al Sr. Felix . Más de dicha omisión al citar al Sr. Felix ninguna indefensión cabe postular. Pues tuvo puntual traslado de la demanda y documentos incorporados a la misma el Sr. Felix Además su entidad aseguradora actuó desde el comienzo en las actuaciones, pues tal y como resulta del escrito presentado por Regal Insurance Club, ésta era una marca comercial de Liberty, entidad aquélla que tuvo puntual traslado de cuantos escritos se presentaron en las actuaciones, resultando ser la aseguradora del Sr. Felix y además ostentar la defensa jurídica del mismo, al litigar bajo idéntica defensa y representación. Difícilmente puede alegar el Sr. Felix el desconocimiento de cualquier acto procesal cuando se dio puntual traslado a su entidad aseguradora Liberty de cuantas actuaciones se originaron en el curso de las actuaciones desde un inicio.
El motivo perece.
CUARTO.- Carece del más mínimo soporte tanto fáctico como jurídico el presente recurso de apelación, contra la Sentencia de primer grado toda vez que limitado el recurso al error de hecho en la valoración de la prueba, no se advierte absurdo o falta de lógica ni inverosimilitud o error en la apreciación efectuada por el Juzgador de Instancia.
La intervención en el día y lugar de los hechos por parte del Sr. Felix se halla fuera de toda duda. No solamente a tenor de las declaraciones de los tres intervinientes, actor Sr. Donato y codemandados Sr. Luis Antonio y Sr. Felix , sino inclusive a tenor de los Partes de Declaración Amistosa de Accidente incorporados a los folios (13), lo que se refiere al actor y Sr. Luis Antonio y Fol. 176 por lo que se refiere al Sr. Luis Antonio y Sr. Felix . Indiscutido resulta que tras detenerse el actor para repostar en el primer surtidor de la derecha de la gasolinera El Masnou, se dirigió a pagar dejando la motocicleta apoyada sobre los caballetes; estacionando detrás de la motocicleta el vehículo del Sr. Luis Antonio , vehículo cuya puerta delantera izquierda colisionó con la parte lateral derecha del vehículo conducido por el Sr. Felix , cuando dicho codemandado decidió sortear el vehículo y adelantarlo, La participación del Sr. Felix resulta incuestionable, máxime cuando él mismo reconoce que se encontraba detenido en el tercer surtidor de la gasolinera, y decidió adelantar al Sr. Luis Antonio , enganchándose las puertas, lo que produjo que el vehículo del Sr. Luis Antonio se desplazara y impactara contra la motocicleta. Indiscutida por tanto la participación de los dos vehículos que repostaban en la gasolinera, tras la motocicleta del actor: el Sr. Luis Antonio y el Sr. Felix , su corresponsabilidad frente al tercer perjudicado resulta incuestionable. Todo ello claro está aún cuando no haya podido determinarse con exactitud cuál fue la causa por la que se engancharon las puertas de los dos vehículos codemandados. Puesto que frente al tercer perjudicado -Sr. Felix - ambos contribuyeron en la causación del resultado dañoso; y ello aún cuando no se haya podido determinar si el Sr. Luis Antonio se hallaba detenido o iniciaba la salida, si el Sr. Luis Antonio abrió la puerta justo cuando pasaba el Sr. Felix o ya la tenía abierta. Puesto que lo indiscutido y cierto es que la caída de la motocicleta se produjo al desplazarse el vehículo del Sr. Luis Antonio hacia delante, como consecuencia a su vez de la fricción-coches de la puerta delantera izquierda de su vehículo roce la parte derecha delantera del vehículo conducido por el Sr. Felix .
Ambos codemandados contribuyeron así en una relación de eficiente causalidad en la caída de la motocicleta, puesto no se habría producido de no haberse desplazado hacia delante el vehículo del Sr. Luis Antonio ; a consecuencia de la fricción-roce producida con el vehículo del Sr. Felix . La corresponsabilidad de los codemandados frente al tercer perjudicado resultó por ende irrefutable, de lo que se colige el perecimiento del motivo.
QUINTO.- Las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 por remisión del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser impuestas al apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por REGAL INSURANCE CLUB, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
