Sentencia Civil Nº 42/200...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Civil Nº 42/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 390/2007 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 42/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100058

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00042/2008

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0201097

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000390 /2007

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2006

RECURRENTE : UNION ELECTRICA FENOSA, S.A. UNION ELECTRICA FENOSA, S.A.

Procurador/a : CRISTINA DE PRADO SARABIA

Letrado/a : MARIA TERESA BERCIANO VEGA

RECURRIDO/A : Luis Miguel

Procurador/a : ISABEL GARCÍA LANZA

Letrado/a : JOSE LUIS JUAN CARREÑO

SENTENCIA NUM. 42 / 08

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a diez de abril de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento

Ordinario nº. 704/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de León, a los que ha correspondido el Rollo

390/2007, en los que aparece como parte apelante UNION ELECTRICA FENOSA, S.A. representada por la Procuradora Dña.

Cristina De Prado Sarabia, y asistida por la Letrado Dña. Maria Teresa Berciano Vega, y como apelado D. Luis Miguel representado por la Procuradora Dña. Isabel García Lanza, y asistido por el Letrado D. José Luis Juan

Carreño, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 17 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Lanza en nombre y representación de Luis Miguel contra la entidad Unión FENOSA S.A., y en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritada demandada a abonar al actor la cantidad de 36.742,10 €, devengándose de dicha cantidad a favor del actor y con cargo a la demandada, los intereses previstos en el fundamento de derecho octavo de esta resolución, el cual, se entenderá parte integrante de esta parte dispositiva, y todo ello sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación de vista, el pasado día 5 de febrero de 2008 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, incluido el cumplimiento del plazo para dictar sentencia, llevando no obstante fecha que excede de dicho plazo a causa de la huelga de funcionarios de la Administración de Justicia iniciada el 4 de febrero y concluida el 7 de abril del año en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Luis Miguel se formuló demanda de juicio ordinario contra la empresa "UNION ELECTRICA FENOSA, S.A." en reclamación de una indemnización de 107.067,86 euros por las lesiones y secuelas que sufrió como consecuencia de la fuerte descarga eléctrica que recibió cuando manipulaba unos tubos de riego debajo de la línea eléctrica de alta tensión de la demandada en una finca agrícola que él explotaba.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto calculó las indemnizaciones con base al informe médico pericial confeccionado durante la sustanciación del procedimiento, sumando el total de aquéllas 36.742,10 euros.

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la mercantil demandada, que insiste en que el siniestro hubo de producirse al aproximar a menos de nueve centímetros el tubo de riego al tendido eléctrico que estaba a altura superior a los seis metros que exige la normativa y que cumplía con toda la reglamentación vigente en la materia, siendo así que no se le pueden exigir otras obligaciones en relación con la altura de los cables, señalizaciones, etc. no impuestas por aquélla, solicitando la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, la apreciación de una culpa concurrente en el demandado, no inferior a un noventa por ciento, por su contribución a la producción del accidente.

SEGUNDO.- Debemos partir, para la resolución del recurso, de que la acción ejercitada es la del artículo 1902 del Código Civil , regulador de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, que es objeto de una peculiar definición por parte de la jurisprudencia, especialmente cuando la misma deriva de accidentes laborales en ámbitos de trabajo con un elevado nivel de riesgo o de accidentes causados por maquinaria o instalaciones especialmente peligrosas. Así, el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro Derecho, pero sabido es que las resoluciones de los tribunales han ido evolucionando en el sentido de objetivar la referida responsabilidad a través de la inversión de la carga de la prueba o a través de la presunción de culpa en el actuar del agente o a través de la teoría de la responsabilidad por riesgo.

Esta última teoría, cuya razón de ser se encuentra en la actual realidad social (art. 3.1 C.C .) supone que el fundamento de la responsabilidad es el peligro o riesgo creado por una actividad siempre que el daño causado sea el resultado de una causalidad física, abstracción hecha del factor psicológico de la culpabilidad del agente, el cual, para exonerarse de toda culpa deberá probar que obró con toda la diligencia exigible en el sector del tráfico o actividad en que se produjo el hecho dañino, pues no puede confundirse la responsabilidad por riesgo con la objetiva.

Dicha teoría -que carece de aplicación cuando se trata del ejercicio de una actividad totalmente desprovista de peligrosidad, recobrando su significado clásico el elemento culpabilístico - ha sido especialmente aplicada por el Tribunal Supremo en aquellos casos en que la actuación (activa o pasiva) desencadenante del daño es imputable a una empresa, subyaciendo en los razonamientos de esta doctrina que los riesgos de toda actividad empresarial deben compensarse con los beneficios de su actividad: aquel que realiza una actividad de la cual se beneficia ha de soportar las consecuencias perjudiciales de la misma en los daños que produzca. También y como consecuencia de esta doctrina nuestro Tribunal Supremo viene sosteniendo que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, por expresos que sean y por cabal que se demuestre su acatamiento si, pese a ellos, acaece el evento dañoso, denotando la imprudencia.

Pues bien, en el presente caso nos encontramos indudablemente ante un peligro potencial destacado, como es la existencia de un tendido eléctrico de alta tensión sobre una finca agrícola para cuyo riego se utilizan tubos de aluminio de considerable longitud, no siendo ajena la jurisprudencia a la aplicación de la teoría del riesgo a supuestos similares. Así SSTS 24-01-1986 y, sobre todo, la de 19-02-1998 , que en un caso muy similar al que nos ocupa razonó que "... lo que nadie pone en duda es que el fallecimiento de la víctima se produjo por una descarga eléctrica de alto voltaje, sin que pueda asegurarse que el desencadenante de la misma fuese la entrada en contacto de los tubos con los cables, extremo que ambas sentencias de instancia declaran no probado, diciendo la Audiencia, por el contrario, en su fundamento quinto, que "tanto en las diligencias penales que se iniciaron como en este proceso, obra un informe técnico que afirma que no hubo contacto del tubo y los cables y que el accidente pudo producirse por inducción surgiendo una descarga desde los cables al tubo, a modo de arco voltaico" ratificándose el perito en el informe que antes emitió, de manera que, precisamente por tratarse el predio sirviente de una finca de regadío, lo que se conoció por los técnicos de la empresa al constituirse la servidumbre (servidumbre legal de paso forzoso de línea de conducción eléctrica), que de no aceptarse pudo imponerse con carácter forzoso, perviviendo sus obligaciones de vigilancia, conservación y reparación, es llano que el riesgo pudo y debió preverse, evitando con una instalación adecuada, dados los avances científicos, toda posibilidad de contacto de cables y tubos y, aún descartando tal contacto, adoptando las medidas de seguridad conducentes a evitar la formación de arcos voltaicos por inducción, acaecimiento que en modo alguno era imprevisible para los peritos si se tienen en cuenta, como afirma el Juzgado, "las circunstancias en que normalmente se encuentran las fincas explotadas en régimen de regadío, en las que se mantiene un elevado índice de humedad"; precisamente las circunstancias de personas, tiempo, lugar, sector del tráfico y realidad social son las que imputan civilmente a la empresa y sus especialistas el no prever lo que pudo y debió ser previsto y evitado, sin que pueda trasladarse la culpa a unos labradores como la víctima y su padre, aunque aquélla, de 19 años, estuviese estudiando, que, lógicamente, habrán de fiar, más que en sus conocimientos, en los mayores, por científicos, de los expertos en la materia (ingenieros e ingenieros técnicos, empresa del ramo eléctrico). Y ese es el extremo culpabilístico que permite afirmar que, sin hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, pueden aceptarse las soluciones cuasi objetivas iniciadas a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943 sobre inversión de la carga probatoria, exigencias de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, cual ocurre en el supuesto que nos ocupa, y aplicación de la doctrina del riesgo, pues no consta que se pactase la no utilización de la finca para regadío, ni siquiera que se advirtiese de los peligros de electrocución por inducirse una carga eléctrica, lo que, repetimos, era previsible y evitable por los técnicos en la materia, pero de conocimiento inexigible a los agricultores ... aquí, en el supuesto histórico estudiado, "no consta probado un actuar culposo de la víctima" y ello permite aplicar las doctrinas dichas y obliga a excluir la posibilidad de culpa exclusiva de la víctima o de concurrencia de culpas en el proceso causal, con absoluta desestimación del motivo".

A nivel de la denominada jurisprudencia menor, son exponentes de la aplicación de tal criterio jurisprudencial a supuestos de electrocución por la generación de arcos voltaicos en tendidos eléctricos las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Girona, Sec. 2ª, de 04-04-2002, Madrid, Sec. 13ª, de 13-01-2003, Jaén, Sec. 3ª, de 09-04-2003 y Málaga, Sec. 4ª, de 05-07-2005 .

TERCERO.- La anterior doctrina nos conduce indefectiblemente a la desestimación del recurso, incluso en su pretensión subsidiaria de que la indemnización se rebaje por la culpa concurrente de la víctima demandante.

Se echa en falta entre la prueba una mayor concreción sobre las características, especialmente la longitud, de los tubos que aquélla manipulaba cuando sufrió la descarga eléctrica. Si, como en algún lugar se dice, los más largos medían seis metros, sí parece factible que se pudieran elevar hasta casi alcanzar la verticalidad y llegar a tocar con ellos el tendido eléctrico, mas con parecernos ello difícil teniendo en cuenta que el tendido discurría a algo más de seis metros de altura respecto del suelo y que la maniobra exigiría una casi absoluta perpendicularidad del tubo respecto del suelo que no parece ser necesaria para ninguna faena agrícola o de utilización del sistema de riego, en cualquier caso no ha quedado acreditado, ni lo sostiene ninguna de las partes, el contacto del tubo con el tendido, dando por bueno que la descarga se produjo como consecuencia de un arco voltaico o arco eléctrico, facilitado por la proximidad del tubo metálico.

Discreparon las partes y lo hicieron también sus peritos sobre la posibilidad de que el arco voltaico, que técnicamente es la descarga eléctrica que se forma entre dos electrodos sometidos a una diferencia de potencial y colocados en el seno de una atmósfera enrarecida o al aire libre, se pudiera producir o no a una distancia superior a los nueve centímetros del cable (en principio, cada 10.000 voltios se forman arcos de 2 centímetros y la tensión de la línea era de 45.000 voltios), negándolo el perito de la demandada, que insistió en todo momento en que la descarga eléctrica se tuvo que producir por aproximación del tubo a menos de nueve centímetros del tendido y que dejó dicho que las sobrecargas de tensión nunca son superiores al veinte por ciento, con lo que el arco no podría sufrir un incremento de más de medio centímetro, en tanto que el perito del actor no dudó en afirmar que aunque no es muy frecuente, de vez en cuando ocurre, ya que el aire conduce la electricidad y ese arco se puede ampliar, admitiendo incluso la posibilidad de que en circunstancias propicias y dada la composición metálica de los tubos, la descarga se produzca aún no levantándolos por encima de la cabeza del agricultor.

Evidentemente, este Tribunal no está en condiciones de dotar de mayor o menor credibilidad a uno u otro perito, mas lo que si está claro es que la duda ha de perjudicar a la parte que debía despejarla, en este caso la sociedad eléctrica propietaria del tendido y ahora recurrente.

En cualquier caso, desde el momento que no se considera acreditado que la descarga tuviera lugar como consecuencia del contacto del tubo con el cable e incluso se considera probado, y no se impugna, que la misma se produjo a causa de la producción de un arco voltaico, bajo ningún concepto puede responsabilizarse al agricultor de su propia electrocución.

Como ya hemos dicho con cita de jurisprudencia, el traslado de energía eléctrica de alto voltaje entraña un riesgo evidente, la simple adopción de las medidas reglamentarias impuestas no exonera "per se" a la empresa propietaria del tendido de toda responsabilidad. Y como se viene a decir en la resolución recurrida, las tareas de mantenimiento que de manera periódica se realizan en la línea por su titular, la debieron llevar a apreciar que el riego de la finca por aspersión podía llevar a la manipulación de tubos metálicos debajo de aquélla, con un evidente riesgo, o cuando menos mayor que en otros puntos del tendido alejados de explotaciones agrícolas, lo que aconsejaba la instalación de mecanismos de protección adicionales y la información del peligro potencial a los agricultores y más si este accidente, como se demuestra, no ha sido el único de estas características en esta provincia, correspondiendo a la demandada demostrar el incumplimiento de ese deber de información y la imposibilidad, de su caso, de la instalación de los referidos mecanismos de protección más allá del cumplimiento de la normativa administrativa vigente.

En conclusión, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la segunda instancia deben ser impuestas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de la entidad mercantil "UNION FENOSA, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en fecha 17 de julio de 2007 , en los autos de Juicio Ordinario nº 704/2006 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 7 de noviembre siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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