Última revisión
05/02/2010
Sentencia Civil Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 666/2009 de 05 de Febrero de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 42/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100041
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:58
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
SENTENCIA: 00042/2010
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10148 41 1 2008 0100377
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000666 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143 /2008
RECURRENTE : Emilio
Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Letrado/a : SILVESTRE DOMINGUEZ MARTIN
RECURRIDO/A : Hernan
Procurador/a : MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Letrado/a : SANTIAGO SIMON ACOSTA
S E N T E N C I A NÚM. 42/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
--------------------------------------------------------- =
Rollo de Apelación núm. 666/09 =
Autos núm. 143/08 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a cinco de febrero de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 143/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante, DON Emilio representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo MENA y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por la Letrada Sra. Domínguez Martín; y como parte apelada, el demandado DON Hernan representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silva Sánchez-Ocaña y en esta alzada por la Procuradora Sra. Simón Acosta y defendido por el Letrado Sr. Simón Acosta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia, en los autos de Juicio Ordinario núm. 143/08 , con fecha 25 de septiembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda generadora de los presentes autos interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Redondo MENA, en nombre y representación de D. Emilio contra D. Hernan , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Silva Sánchez Ocaña y contra Dª Antonia en situación de rebeldía procesal y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos frente a la misma en el escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de febrero de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende en la demanda origen de este procedimiento que se declare que el actor Don Emilio es propietario en pleno dominio de una parcela de terreno secano de 0,7224 hectáreas de cabida, destinada a olivar, al sitio SANTANOS del término municipal de Casar de Palomero, parcela NUM000 del polígono NUM001 y actualmente, letra h de la parcela NUM002 del mismo polígono, lindando con las parcelas catastrales NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 según plano y en el terreno por el Norte con matorral, su con Epifanio , este con matorral y Heraclio , y Oeste con herederos de María Rosario , herederos de Celestina y herederos de Octavio . La sentencia de instancia desestima la acción declarativa de dominio por considerar que no se encuentra identificada la finca objeto de la misma y que por tanto, no concurre uno de los presupuestos necesarios para que pueda prosperar dicha acción, alzándose contra dicho pronunciamiento la parte actora por estimar que el Juzgador a quo ha incurrido en error al valorar la prueba practicada, pues entiende que de la prueba documental, interrogatorio del demandado y testifical ha quedado perfectamente identificada la finca. Por la representación procesal de los demandados se solicita la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La acción declarativa del dominio, conforme al artículo 348 del Código Civil , se otorga a todo propietario que pretende la obtención de una declaración de que es titular del derecho de dominio de una cosa acallando a la parte que la discute o se la arroga. Requiere en primer término la prueba del dominio de la finca cuya propiedad se pide sea reconocida, al igual que la acción reivindicatoria, de la que se diferencia porque la primera solo tiene como finalidad la constatación de la propiedad, en tanto que la segunda persigue el rescate de la tenencia de la cosa de quien posee ilegítimamente (SSTS 14-3-1989 y 14-10-1992 ); y en segundo lugar, la identificación de la misma centrándonos en el requisito de la reclamación éste exige que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea la cosa objeto de la reivindicación (SS. 6-10-1982, 31-10-1983, 3-7-1987, 30-11-1988, 3-11-1989 y 4-11-1993 ).
El requisito de identificación de la finca implica que debe fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos. La identificación no consiste sólo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba (SS. 8-4-1976, 31-10-1983 y 23-2-1984 ) exigiendo la identificación un juicio comparativo entre la finca real y la tabular (SS. 15-2-1990, 25-11-1991 y 26-11-1992 ). El Tribunal Supremo ha establecido que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 Código Civil (SS. 1-12-1993 y 8-4-1994 ). Así la STS de 12-4-1980 señala: «para identificar la cosa no es bastante que se describa en el título presentado con la demanda de reivindicación (o declarativa), sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, claro que éstos deben venir determinados exactamente y con toda precisión, y al no estarlo, por requerir un previo deslinde al efecto, falta el cumplimiento del requisito de la identificación esencial para la viabilidad de toda la reivindicación derivada del art. 348 Código Civil », y, como declaró la STS de 9-11-1949 , «la medida superficial es un dato secundario de identificación, para la cual, conocida su situación y naturaleza, bastan los linderos».
En relación al requisito de identificación de la finca, y su valoración en el caso de autos, debe tenerse en cuenta que es doctrina del TS de 13-111987 y 26-11-1992 «El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas». En el mismo sentido la S. 30-9-1992 aclara ser doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el art. 38 Ley Hipotecaria es «iuris tantum» y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados (SS. 20-5-1974, 28-6-1975, 29-4-1977, 7-4-1981, 24-1-1984 y 24-11-1987 ; el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los artículos 2, 7 y 9 , el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia (SS. 24-7, 23-10 y 13-11-1987 ). Las de 15-6-1989 y 20-12-1993 insisten en que la fe pública registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, como expresan las SS. 3-6-1974, 30-6-1978 y la de 11-7-1989 reitera que el art. 38 no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga (en el mismo sentido STS. 3-2-1993 ).
TERCERO.- La sentencia de instancia considera que el demandante no ha identificado la finca que reclama, pues para ello no son suficientes los documentos catastrales, ni la prueba testifical ha sido precisa en relación con dicho extremo. Sin embargo, no ha tenido en cuenta dicha resolución que, si bien los documentos catastrales no son suficientes para acreditar la titularidad o el dominio de un bien, sí lo son para identificar físicamente el mismo y a tal fin se han aportado al procedimiento. Es decir, el demandante no basa su título de dominio en los datos del catastro, sino que los trae al procedimiento para identificar la finca.
Debe tenerse en cuenta además, que el propio demandado en un acto extraprocesal, reconoce la identidad de la finca que posee el demandante y sobre la que ejercita la acción declarativa de dominio. La carta enviada por los letrados del demandado al actor el día 29 de julio de 2004, aportada como documento número 11 de la demanda que no fue impugnado en el acto de la audiencia previa, contiene un reconocimiento de la finca poseída por el demandante "parcela NUM000 , con aproximadamente 0.739 hectáreas" y este reconocimiento realizado en el año 2004 extraprocesalmente, constituye un acto propio del demandado que no puede negar ahora en este procedimiento y que le vincula, y en él reconoce claramente y sin género de dudas, la finca que posee el demandante y que constituye el objeto de este procedimiento. Por ello, debe concluirse que sí concurre en este caso el requisito de identidad de la finca, admitida por ambas partes e identificada tal y como se contiene en el suplico de la demanda antes trascrito, sin que puedan tenerse en cuenta por la doctrina jurisprudencial expuesta, los datos del Registro de la Propiedad de Hervás en los que el demandado basa su oposición.
CUARTO.- Debe entrarse ahora a conocer la concurrencia del segundo requisito de la acción declarativa del dominio, esto es, el título, la prueba del dominio de la finca cuya propiedad se pide sea reconocida. El demandante alega que la finca fue cultivada primero por su padre desde hace más de cincuenta años, y después por él mismo, de buena fe, de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente, por lo que ha transcurrido el plazo para la prescripción adquisitiva.
El hecho de que la posesión de la finca litigiosa la ostenta el actor y con anterioridad sus padres, resulta acreditado por la prueba documental aportada (folios 7 y 8) consistente en informe de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Casar de Palomero (Cáceres) y certificado del Secretario de dicho órgano, que acreditan que según el Padrón de fincas Rústicas correspondiente al año 2003, la parcela NUM000 , polígono NUM001 , sita en paraje conocido como El Santano, figura a nombre de Don Emilio , y que figura en el padrón del IBI Rústica desde la última revisión, siendo un hecho publico y notorio que el actor posee dicha finca, siendo anteriormente explotada por sus padres. El documento número 5 (folio 8) fue impugnado en la audiencia previa por el demandado, sin embargo, hace prueba plena conforme a lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no se ha aportado prueba alguna que lo desvirtúe o deje sin efecto, siendo un documento público que no puede ser cotejado con original alguno. Por ello, debe considerarse prueba suficiente de la posesión pública, pacífica y notoria del demandado sobre la finca litigiosa. Además, los datos del catastro en el año 2004 y los documentos del Ayuntamiento aportados, demuestran que la ha poseído como dueño, pagando los impuestos que gravan la finca rústica.
Acreditada la posesión del actor, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria que regula la usucapión contra tabulas y que supone una derogación tácita del artículo 1949 del Código Civil , al ser norma posterior en el tiempo y especial, y que establece que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria pueden perjudicar al titular registral si concurren los requisitos que se establecen en dicho precepto. No exige dicho precepto, título inscrito a favor del usucapiente para que pueda operar la usucapión en contra del titular registral, incluso aunque éste sea un tercero hipotecario. Si el conflicto se plantea entre usucapiente y quien ha adquirido del titular inscrito, a título oneroso, de buena fe y ha inscrito su derecho, protegido por la fe pública registral, éste perderá su protección conforme a lo dispuesto en el artículo 36 LH en los casos de usucapión consumada y la que pueda consumarse dentro del año siguiente a la adquisición, que perjudicará al nuevo titular inscrito si no efectúa los actos propios de su titularidad: toma de posesión o interrupción de la posesión del usucapiente.
El legislador considera el plazo de un año como suficiente para que el adquirente pueda conocer el estado real de la posesión de la finca y oponerse a la posesión en curso con un acto interruptivo que deje sin efecto el tiempo transcurrido con anterioridad a la adquisición. Si la prescripción ya se había consumado con anterioridad a la adquisición o puede llegar a consumarse dentro del año siguiente, el adquirente verá perjudicado su derecho cuando se demuestre que conoció o tuvo motivos racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derechos estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente; o cuando, no habiendo conocido ni podido conocer tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, la consienta expresa o tácitamente durante todo el año siguiente a la adquisición. La prescripción comenzada perjudicará al titular inscrito si éste no la interrumpe en la forma y plazos indicados.
En el caso de autos, el demandado adquirió la parcela NUM000 del polígono NUM001 como parte integrante de otra finca que adquirió el 6 de mayo de 2004 por compra a Doña Beatriz y Don Federico . De la prueba documental aportada con la demanda, carta enviada por los letrados del demandado al actor, de fecha 19 de julio de 2004 (folio 11) resulta acreditado que el demandado tuvo conocimiento desde que adquirió su finca en el año 2004 de que el actora la poseía y a título de dueño, pues era un hecho notorio y público, como afirma la Alcaldesa en el documento antes referido. En dicha carta, el demandado pedía al actor que le entregara la posesión de la finca catastral NUM000 , conociendo que el titular catastral de la misma era el demandante, y nada más ha hecho para recuperarla, dejando que transcurrieran cuatro años hasta el presente procedimiento, en el que es el poseedor quien reclama que se le reconozca como dueño de la finca. Por dicha razón, procede estimar la demanda por concurrir el segundo de los requisitos legales para el éxito de la acción declarativa.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al estimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que estimando el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Emilio contra la sentencia número 618/09 de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Plasencia , en autos número143/08, de los que este rollo dimana, debemos REVOCARLA Y LA REVOCAMOS, en el sentido de estimar la demanda presentada por la representación de Don Emilio , contra Don Hernan y Doña Antonia , declarando que el demandante es propietario en pleno dominio de una parcela de terreno secano de 0,7224 hectáreas de cabida, destinada a olivar, al sitio SANTANOS del término municipal de Casar de Palomero, parcela NUM000 del polígono NUM001 y actualmente, letra h de la parcela NUM002 del mismo polígono, lindando con las parcelas catastrales NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 según plano y en el terreno por el Norte con matorral, Sur con Epifanio , Este con matorral y Heraclio , y Oeste con herederos de María Rosario , herederos de Celestina y herederos de Octavio , apercibiendo a los demandados para que se abstengan de hacer manifestaciones atribuyéndose la propiedad de la parcela descrita, y ordenando cancelar las inscripciones catastrales o registrales de referida finca que figuren a nombre de los demandados.
Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al estimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

