Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Civil Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 677/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 42/2010

Núm. Cendoj: 17079370012010100053

Núm. Ecli: ES:APGI:2010:207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 677/2009

Autos: procedimiento ordinario nº: 1481/2008

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 42/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, uno de febrero de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 677/2009 , en el que ha sido parte apelante D. Isidoro Y Dª Aurora , representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA , y dirigida por el Letrado D. ALBERT CARRERAS SUREDA ; y como parte apelada FAMÍLIA CASALS S.A , representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA , y dirigida por el Letrado D. NARCIS SALVATELLA VILA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6) , en los autos nº 1481/2008 , seguidos a instancias de D. Isidoro Y Dª Aurora , representados por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. JORDI SALGAS RICH , contra FAMILIA CASALS S.A, representado por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA , bajo la dirección del Letrado D. NARCÍS SALVATELLA VILA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa Boadas Villoria en nombre y representación de D. Isidoro y Dª. Aurora debo absolver y absuelvo al demandado FAMILIA CASALS S.A. de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 21-10-2009 , se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación, por D. Isidoro y Dª Aurora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona de 21 de octubre de 2009 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra la entidad FAMILIA CASALS S.A , como propietarios del piso 1º 4º de donde se filtro el agua a la tienda de su propiedad ubicada en los bajos nº 6 de la calle Mercaders de Girona, reclamando el importe de 97.037,88 euros, atribuyendo la causa del siniestro a una fuga en una llave de paso del inmueble de los demandados. La parte recurrente invoca una errónea interpretación del Art. 1910 del CC por parte de la Juez " a quo " y aunque no lo diga una errónea valoración de la norma que rige la carga de la prueba .

SEGUNDO.- Son antecedentes de la presente resolución , que deberán ser tenidos en cuanta para resolver la presente controversia y que la sentencia de Instancia ya recoge , con el efecto de cosa juzgada respecto de la sentencia recaída en fecha 17 de de julio de 2007 , en virtud de la demanda interpuesta por los actores contra la entidad JOAN VALEROS S.L. , y su entidad aseguradora y confirmada por la AP por sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 , quedo como acreditado y deberán ser hechos incontrovertidos en esta sentencia los que recoge la sentencia de Instancia en el Fundamento Jurídico Primero :

1.- que la fuga de agua que originó la inundación del local de los actores , se produjo desde una llave de agua y que se perdió agua durante todo el fin de semana y que no estaba cerrada la llave de paso general y que se perdió agua durante todo el fin de semana ;

2.- que en el momento en que se produjo la avería por el estado en que se encontraba la obra no podía trabajar el lampista , sin quedar acreditado quien fue el último operario que abandono el piso ;

3.- que la empresa constructora tenía una manguera puesta en aquella llave de paso por si necesitaba agua para su trabajo .

La parte actora , una vez desestimada su demanda contra la entidad que realizaba los trabajos de lampistería , ha dirigido la demanda contra la entidad propietaria del piso desde donde se produjo la fuga de agua , y lo ha hecho al amparo de lo dispuesto en el Art. 1910 del CC .

La parte recurrente no comparte el criterio recogido en la sentencia de Instancia , en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1910 del CC . La sentencia de Instancia , parte de que al supuesto de autos al no estar ocupada la vivienda por la entidad demandada , no le es de aplicación dicho precepto y si el genérico del Art. 1902 , recogiendo la jurisprudencia en torno a ello y pasa a analizar si se ha acreditado la responsabilidad de la entidad demandada propietaria del inmueble en la causación de los daños , excluyendo su responsabilidad , por no ser de aplicación al supuesto de autos lo dispuesto en el Art. 1903 del CC , al haber contratado la entidad demandada a empresas profesionales para llevar a cabo las obras de rehabilitación , sin que conste acreditado que la misma se hubiera reservado funciones de dirección o vigilancia , ni se acreditó por la misma la conducta reprochable del agente del que se pretende la responsabilidad .

En definitiva la sentencia de Instancia no estima aplicable al supuesto de autos la responsabilidad del art.1910 del CC , y en cuanto a la posibilidad de exigir esta responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el Art. 1902 del CC , tampoco lo estima , al tener que derivarse los mismos a la existencia de una culpa vinculada a la propiedad , derivados de culpa en la conservación y mantenimiento del inmueble , no estimándolo aplicable al caso.

La parte recurrente no comparte dicha argumentación , estimando de aplicación el Art.1910 y que en todo caso la prueba de la responsabilidad de un tercero incumbía a la entidad demandada y no a la recurrente .

Si bien es cierto , como sostiene la parte recurrente , que es doctrina de esta Sala (Sentencia del 12-4-2002 y 23 de marzo del 2.004 , entre otras) que a los daños por agua cuando la misma se introduce en las distintas viviendas procedentes de otras o de los elementos comunes, le es de aplicación elartículo 1910 del Código civil, el cual establece una responsabilidad objetiva, excluida únicamente cuando existe fuerza mayor. Ensentencia de 23 de marzo del 2.004 , con cita de unasentencia de la Audiencia de Lleida de 26 de marzo de 2.002, que recogía la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a daños por filtraciones o caída de agua de los pisos o locales, se estableció que "la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que resulta más acertada la aplicación de este precepto cuando se trata de supuestos de filtraciones como la que nos ocupa, dado que esta norma específica, la contenida en elart. 1910, impone una responsabilidad objetiva o por riesgo al dueño u ocupante por cualquier título de una vivienda por los daños causados por las cosas que se arrojaren o "cayeren" de la misma, término que ha de interpretarse en sentido amplio, incluyendo tanto las cosas sólidas como las líquidas que caigan de la vivienda y, por tanto, es de aplicación a los casos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de plantas o pisos superiores, tratándose de una norma objetiva que ofrece una mejor protección al perjudicado a partir del principio de inversión de la carga probatoria, y cuya finalidad no es otra que la observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, (S.S.T.S. 12-4-84, 20-4-93, 26-6-93 y 27-3-98 ), aplicándose extensivamente a supuestos de filtraciones de agua desde los pisos superiores a los inferiores del mismo edificio, ya por haberse dejado los grifos abiertos( S.T.S 12-5-86 ) ya por causa del mal estado de las tuberías de conducción de aguas que no constituyan elementos comunes del edificio( S.S.T.S. 9-4-87, 24-2-88 y 26-6-93 ), de forma que, en tales supuestos, al invertirse la carga de la prueba, se traslada a los dueños u ocupantes de la vivienda la obligación de probar, para eximirse de responsabilidad, que la fuga de agua y los daños que de ello se derivan se produjeron sin culpa alguna por su parte, habiéndose producido el siniestro por otras razones o bien que es imputable a un tercero (en el mismo sentido, entre otras S.A.P. Barcelona 12-9-99, Pontevedra 9-6-1999, Zaragoza 5-5-99 Almería 17-3-93, Málaga 3-11-98, Burgos 8-6-2000 y León 5-5 y 5-11-2000). Como señalan algunas de las citadas resoluciones, cuando nos encontramos ante un siniestro de este tipo puede prescindirse tanto de la culpa como del nexo de causalidad entre el responsable y el daño, en el sentido de que puede ser apreciada aun no habiendo sido aquel su agente productor, siempre sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño en cuestión( STS 12 abril 1984 ), y la responsabilidad en tales casos se atribuye a quien habita en todo o en parte la vivienda o a quien tiene la disponibilidad de la misma para tal fin".

Aplicándolo al supuesto de autos , debemos covenir con la sentencia apelada que no es de aplicación al supuesto de autos . Y ello porque si bien la entidad demandada es la propietaria del inmueble desde donde se originaron los daños al local de la parte actora , cuando estos acaecieron no la ocupaba , ya que en el inmueble se estaban realizando obras en consecuencia no podría incardinarse su responsabilidad dentro del supuesto de la responsabilidad objetiva con fundamento en el Art. 1910 del Código Civil , sino sobre la genérica del Art. 1902 del Código Civil en el caso de que se probará que ha existido por su parte culpa o negligencia y que esta halla sido la determinante del daño o del mal estado del grifo en donde se origino la avería y los daños , tal y como sostiene las Sentencias del TS 20-4-1993 y 6-4-2001 . En consecuencia la Juez " a quo " ha hecho una correcta aplicación de la norma al supuesto de autos y como consecuencia de ello las consecuencias derivadas de la carga de la prueba .

Sentando lo anterior , el recurso quedará centrado en determinar si en supuestos como el presente en que el propietario encarga la ejecución de una obra a empresas profesionales para realizar las mismas , y si la causa de los daños se origina cuando se están ejecutando dichas obras , el propietario debe también responder al amparo de lo dispuesto en el Art.1903 del Código Civil , que es en definitiva lo que viene a sostener la parte recurrente .

La cuestión planteada ha sido resuelta correctamente por la sentencia apelada , la misma recoge la jurisprudencia existente y la aplica correctamente al supuesto presente sobre la base de los hechos acreditados .

Efectivamente a la responsabilidad tipificada en la misma, que no es subsidiaria sino directa, ésta requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor material causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1984 ).

La responsabilidad por hecho ajeno o indirecta en el caso de empresario, ya se fundamente en la intervención de culpa "in eligendo" o "in vigilando" por infracción del deber de cuidado reprochable a aquél en la selección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, requiere como se ha apuntado, como presupuesto inexcusable una relación jerárquica o de dependencia entre los sujetos, todo ello sin perjuicio de que el perjudicado pueda platear su pretensión, dirigiéndola conjuntamente contra el autor material del daño y contra el que debe responder por culpa "in vigilando" o "in eligendo"( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1982 EDJ1982/94, 27 de octubre de 1982 y de 28 de enero de 1983 EDJ1983/558).

Aplicándolo al caso de autos , constando acreditado que la entidad demandada contrató los servicios profesionales de empresas especializadas en la materia y no habiéndose reservado ninguna facultad de dirección o de control y habiéndo acaecido la avería mientras los mismos estaban desarrollando dicha actuación profesional en el inmueble propiedad de la demandada , ninguna negligencia cabe imputarle por la actuación de los mismos . La única negligencia que le podría haber sido apreciada hubiera sido , si conociendo la existencia de la avería no lo hubiera remediado o no hubiera adoptado las medidas necesarias para hacerlo , lo que hubiera dado lugar a la responsabilidad de la demanda por la vía omisiva , sin embrago ello no consta aconteciera en el caso de autos ya que ni siquiera se invoca que la demandada tuviera conocimiento de la situación de riesgo existente que en definitiva fue la que originó el siniestro .

En definitiva por todo lo expuesto ,procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida .

TERCERO.- En materia de costas al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.1 de la L.EC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Isidoro y Dª Aurora contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GIRONA, en los autos de procedimiento ordinario 1481/2008 , de los que dimana el presente Rollo de apelación y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE, la misma. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente .

En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando elTribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02(tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales delartículo 477.2 de la L.E.C. son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional( artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Maria Isabel Soler Navarro , celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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