Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 702/2008 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 42/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00042/2010
Fecha: 25 de enero de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 702 /2008
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante y demandado:HOTEL WELLINGTON S.L.
PROCURADOR: GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA
Apelado y demandante:C. P. c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid
PROCURADOR:VICTORIO VENTURINI MEDINA
Autos:1009/07 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.60 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a veinticinco de enero de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1009 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 702 /2008 , en los que aparece como parte apelante D. HOTEL WELLINGTON, S.L. representado por el procurador D. GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA , y como apelado D. CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 representado por el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1009/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 60 de los de Madrid , fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA VACAS HERMIDA Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de MADRID se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando íntegramente la demanda planteada por el procurador en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 contra HOTEL WELLINGTON S.L. 1)Declaro la segregación a cuantos efectos sean oportunos particularmente a los de su inscripción en el Registro de la Propiedad de Madrid de la parcela segregada y en unidad de acto transmitida con arreglo9 a la escritura pública autorizada por el Notario de Madrid D. Luis Sierra Bermejo el 13 de junio de 1960 con el número 2092 de orden de su protocolo copia autorizada se acompaña como documento nº 4 dimanante de la de su procedencia registralmente inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid, a los folios NUM001 , NUM002 del libro NUM003 antiguo, NUM004 moderno, finca número NUM005 , inscripciones NUM006 , NUM007 y NUM008 , librando al efecto el correspondiente mandamiento de inmatriculación de la parcela segregada como finca registralmente nueva e independiente con arreglo a la descripción linderos que constan reseñados en la referida escritura pública de segregación y venta. 2)Declaro el derecho de propiedad de la actora sobre dicha finca. 3)Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de que se practique la inscripción del derecho de propiedad de la actora respecto a la finca adquirida en virtud del documento nº 4 de la demanda.4)Condeno a la demandada a cesar cuantos actos se opongan al derecho de propiedad de la demandante sobre la parcela referida, ordebnando la retirada de los elementos descritos en el fundamento tercero con apercibimiento de que no verificarlo se retirarán a su costa.5)Impongo a la demandada el pago de las costas del juicio."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandado, la Procuradora Sra. Dª. GEMA SAINZ DE LA TORRE VILALTA, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hotel Wellington S.L. inicia su recurso de apelación indicando la inmatriculación de la finca litigiosa como la registral nº NUM009 del Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid a nombre de D. Jenaro y otros desde 1962. Este dato es en todo caso complementario de lo que en realidad constituye el eje nuclear del contencioso y que afecta a la propia legitimación de la Comunidad de Propietarios actora para ejercitar la acción declarativa de dominio y cese de actos de perturbación sobre su inmueble. Conviene precisar que ya a propósito de la legitimación activa, la actora invoca su condición de legítimo titular de la finca centrado en la venta que hizo D. Roman " a los comuneros" el día 13 de Julio 1960, tras segregarla de otra y que sería la controvertida parcela de terreno interior de 111 metros cuadrados con unas determinadas condiciones. Además, también alude siquiera subsidiariamente al precedente título traslativo del dominio, a la posesión con justo título, de buena fe y forma pacífica e ininterrumpida desde el 21 Diciembre 1961 en que se otorga la escritura pública de división horizontal del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 , determinantes de la prescripción adquisitiva arts.1957 y 1959 C.c. ( del punto 6, FONDO DEL ASUNTO, Fundamento de Derecho VII de la demanda).
SEGUNDO.- Hecha la anterior precisión se destaca por el apelante, todavía en ese Motivo previo de su recurso, cómo la Comunidad demandante no intervino en la citada escritura de 13 de julio 1960 lo que excluiría de su titularidad en condición de adquirente por aquel título. Este punto se desarrolla más adelante en una exposición de Antecedentes que recoge las sucesivas segregaciones, adquisiciones desde la primitiva finca registral NUM005 en escritura 27 Mayo 1959, la declaración de obra nueva y finalmente la división en régimen de propiedad horizontal, estas dos últimas respecto a DIRECCION000 NUM000 . Si bien a lo largo de esos Antecedentes se incide en las titularidades distintas de los respectivos intervinientes y el alcance de estos negocios jurídicos, es al motivarse el recurso cuando se alega error en la apreciación de la prueba documental y su repercusión infractora de los preceptos de aplicación del C.c ( arts. 35, 38, 348, 392, 396, 609 y 1257 ), del art. 217.2 LEC,3 LPH y arts. 48 y 49 del Reglamento Hipotecario en relación con la acción ejercitada y también con extensión a la posesión de la parcela se denuncia la infracción de los arts. 430, 432 y 438 C.c . en la medida en que no se estima la posesión del vuelo. No obstante y en cuanto a este segundo apartado también debe limitarse el objeto debatido a la pretensión ejercitada por la actora de modo que la cuestión suscitada no debe ir más allá de aquélla, es decir, si la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 es propietaria o no de la parcela interior pero sin comprender planteamientos sobre el alcance de actos de la demandada. Y como la declaración del dominio parte de un pretendido título y del concepto de dueño en la tenencia, forzosamente éste sería siempre inseparable del que precisamente articula toda la pretendida posesión de tal manera que no se entiende una posesión distinta e independiente de la que resulta de la apuntada compraventa de 13 julio 1960. Así, si falta la primera decae cualquier sentido posesorio en el concepto de dueño (ex art. 1941 C.c .).
TERCERO.- Llegados a este punto hemos de puntualizar aquellos extremos sobre los que se configura la ratio decidendi de la resolución apelada de acuerdo con lo que a continuación se indica.
La sentencia se refiere al doc. 4 ya citado: la escritura pública de compraventa otorgada por D. Roman el 13 de julio 1960 por la que transmite a las "mismas personas" 91/100 parte de la parcela litigiosa con determinadas condiciones. Sigue diciendo que " los mismos comuneros" constituyen en 21 Dic.61 la C.P. de DIRECCION000 nº NUM000 . Se citan entre los linderos : " ... parcela de la comunidad destinada a rampa" y se repite "al fondo con parcela de la comunidad". Pero es una cita descriptiva de los propios declarantes porque el problema es quienes compraron la parcela controvertida a D. Roman porque al calificárseles de los "mismos comuneros" se identifica un título que por fuerza debe referirse al ostentado en el momento de la adquisición. Pero lo cierto es que el 13 julio 60 se segrega de la finca NUM010 otra parcela nueva, la tan repetida de 111 mts2 y se vende a una pluralidad de personas físicas, 10 matrimonios y a la sociedad Larma que la adquieren en sus respectivas cuotas indivisas, pero cuotas de propiedad al fin y al cabo y con un destino clarísimo (f. 71) y su efecto instrumental: se constituye servidumbre a favor del solar que se reserva el Sr. Roman sin perjuicio de la que presta a DIRECCION000 NUM000 Inscrita o no, la Comunidad de Propietarios actora no compró los 111 mts cuadrados. La coincidencia entre compradores y constituyentes de la C. P. no equivale a identidad de títulos ni consta transferencia de aquellos a ésta o agregaciones posteriores. La intención de darle un destino y la efectiva transmisión a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 son cosas distintas porque aquella intencionalidad sería la de lograr una utilidad o beneficio a favor de dicha Comunidad pero ahí se agotó y no hay un acto traslativo de una propiedad que por sus respectivas cuotas conservaron los adquirentes de 13 Julio 1960 permaneciendo intacta la finca litigiosa a nombre de aquellos de tal manera que si eran sus titulares dominicales y además fueron comuneros de la Comunidad actora, tal circunstancia por sí sola carece de efectos jurídicos debiéndose concluir que son titularidades y en consecuencia, legitimaciones distintas. Al no ser titular dominical la Comunidad demandante sobre la tan repetida finca litigiosa, carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción dirigida contra la demandada en su doble vertiente declarativa y condenatoria, procediendo estimar el recurso y desestimar la demanda.
CUARTO.- Conforme a los arts. 394 y 398 LEC las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandante sin que proceda imposición de las causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Hotel Wellington S.L. contra la sentencia de 12 de Mayo 2008 del JPI nº 60 de Madrid dictada en procedimiento 1009/2007 revocamos dicha resolución. En su lugar y con desestimación de la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 absolvemos de sus pretensiones a la citada demandada Hotel Wellington S.L. con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante y sin imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
