Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 551/2009 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOPRIMERA
ROLLO Nº 551/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 204/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 42
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 17 de febrero de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 204/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Cerdanyola del Vallès, a instancia de TRANS-CATALUÑA HERRAIZ S.L., MACRE S.L., MANAGEMENT Y CHECK EMPRESARIAL S.A. y de DIMAQ 95 S.L., contra AIG EUROPE S.A., Dª. Bibiana y BRENNTAG QUÍMICA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte coactora TRANS-CATALUÑA HERRAIZ S.L., MACRE S.L. y DIMAQ 95 S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Marzo de 2009, por la Sra. Magistrada-Juez titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por TRANS-CATALUNYA HERRAIZ S.L., DIMAQ 95 S.L., MANAGEMENT Y CHECK EMPRESARIAL S.A. Y MACRE S.L., contra BRENNTAG QUÍMICA S.A., AIG EUROPE Y Bibiana , y en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte coactora TRANS-CATALUÑA HERRAIZ S.L., MACRE S.L. y DIMAQ 95 S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante los oportunos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de las actoras, Transcataluña Herraiz, S.L., Dimaq 95, S.L., y Management y Chec Empresarial, S.A., se alza contra la sentencia de instancia en recurso de apelación, interesando se declare la responsabilidad solidaria de los demandados, por la destrucción de la nave industrial situada en la C/ Lisboa nº 6 de Barberà del Vallès, a consecuencia del incendio y de los posteriores trabajos de desescombro de la nave industrial sita en la misma calle nº 4 de dicha población y se les condene por los daños y perjuicios ocasionados a los abonos que interesa, con imposición de las costas.
Fundamenta sucintamente su recurso en el error en la apreciación de la prueba y la existencia de culpa de las demandadas, alegando inicialmente la existencia de error numérico al señalar que la cuantía reclamada no es la de 16.144,28 euros, sino la de 657.565,65 euros, y la consideración de que consta acreditada por las pruebas practicadas la objetivación de la responsabilidad de las demandadas, con alusión expresa al informe realizado por la compañía Afire Análisis e Investigación del Fuego, S.L., negando la teoría sostenida por las demandadas y recogida en la resolución apelada, cual es apreciar como causa el corte de los tensores. Además se alude a la falta de comunicación del derribo de la nave colindante.
Sigue alegando la infracción del art. 429.1 de la L.E.C ., que el examen de la prueba en su amplitud no permite la exculpación de las demandadas y que es necesario resolver todas las cuestiones planteadas en la litis. En cuanto a las costas expone, que su imposición no es directamente aplicable al vencimiento objetivo, sino a la consideración de las pretensiones insostenibles.
La representación de las demandadas se opuso a la apelación, por medio de los escritos aportados a las actuaciones, solicitando la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
En consecuencia con lo expuesto, para determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación, y con independencia de apreciar el error material numérico al que alude el apelante, que no presenta de cara a la resolución de la apelación mayor trascendencia, residenciando la pretensión de ésta en la apreciación de responsabilidad extracontractual por parte de las demandadas, será preciso que, conforme al art. 217 de la L.E.C ., se acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos.
Pues bien, debe significarse que pese a lo aducido por la apelante, de la prueba practicada no resulta acreditado dicho nexo causal, siendo significable la improcedencia de practicar en ésta instancia la prueba propuesta por la misma en ésta alzada, como fue señalado en resolución dictada a tal efecto y a la que se aquietó la proponente, de forma que no puede considerarse acreditado que los daños sufridos en el inmueble de autos se debieran a la actuación imprudente de los demandados.
En efecto, parte la apelante de que los daños por los que reclama se derivan del incendio y posteriores trabajos de desescombro de la nave industrial sita en la C/Lisboa nº 4 de Barberà del Vallès y de la prueba practicada y en especial por su importancia, de las periciales obrantes en autos, no resulta indicio alguno de tales aseveraciones, resultando además significativo que la actora no aportara a autos prueba pericial alguna en que basar su tesis.
TERCERO.- Analizando las pruebas obrantes en autos, en el informe emitido por el Ayuntament de Barberà del Vallès, firmado por el Sr. Cesareo , se alude, al respecto del incendio ocurrido en la nave nº 4, que la afectación de la nave nº 6 es nula.
En el atestado instruido por la Guardia Civil, de la Comandancia de Barcelona, se recoge, que la nave que sufrió el incendio está totalmente calcinada, mientras que las estructuras colindantes no quedaron afectadas.
El informe técnico del Ayuntament de Barberà del Vallès, emitido por el Sr. Joaquín , de 4 de octubre de 2006, en cuanto a la caída del tejado de la nave industrial nº 6, recoge que unos ocho tensores de los nervios que soportaban la cubierta, estaban cortados tanto en la parte caída, como en la que estaba a punto caer al lado del bloque de oficinas, hallándose además los otros tensores del resto de nervios flechados, por lo que no cumplían ninguna función. El Sr. Joaquín , refirió en la vista, haber acudido a la nave, como Arquitecto Técnico Municipal, a raíz del incendio y expresó que, ignorando sí el inicio del derribo posterior fue o no comunicado, no era ello obligatorio legalmente o al menos no era costumbre hacerlo, así como que existía proyecto de derribo. Además manifestó que las naves 6 y 4 no tienen los mismos pilares, existiendo dos paredes colindantes con pilastras independientes y que, en cuanto a la retirada de los tensores, comprobó que algunos estaban cortados y otros destensados y que las naves colindantes tenían grietas, ignorando la causa. Sobre la razón del derrumbe de la nave 6, expresó que una parte de la nave se había hundido por que la pared colindante de la nave incendiada ya no existía y la cubierta se debía aguantar por los cables, constituyendo la causa fuertemente determinante del colapso el haberse cortado los tirantes, dado que tal circunstancia hacía que trabajaran las colindantes para su soporte.
El informe emitido por Avalora, Servicios Periciales, refiere la comprobación de que se había producido el colapso parcial de una zona de la cubierta, resuelta a modo de bóveda, con estructura realizada mediante cerchas constituidas por vigas de hormigón con su correspondiente tirante de acero en su parte inferior, rasilla cerámica en formación del entrevigado existente entre las cerchas y la consideración de que la causa del colapso de la cubierta no guarda relación con el incendio acaecido ni con los trabajos de demolición de la nave incendiada, estimándose producida por una modificación de la estructura que conforma la cubierta de la nave colindante, recogiéndose incluso que el perito interviniente por Zurich, compañía aseguradora de la nave º 6, manifestó verbalmente que consideraba que los hechos no guardaban relación con el incendio de 9 de septiembre, considerando que se trataba de un segundo siniestro. El Sr. Carlos Miguel , firmante del informe, expresó en la vista que estuvo presente en el reconocimiento de la nave de la actora, en el que también estuvo presente perito de aquella, y que comprobó que había unos 8 tirantes cortados. Que la cubierta de la nave se había resuelto a modo de bóveda atirantada, siendo en la parte inferior el tirante la tracción, estando ante una estructura en equilibrio, de forma que si el tirante se pierde el equilibrio y el arco cede, abriéndose, teniéndose que contrarrestarse con las naves colindantes, de forma que si no existen se colapsa. Además añadió que el que la estructura colapsara fue fundamental para colapsar el techo, siendo la zona de caída la misma del corte de los tirantes, que no cayó antes por las naves colindantes que aguantaban solidariamente, haciendo la función de los citados tirantes, de contrafuerte. También refirió que los tirantes no se cortaron por el colapso de la cubierta, sino antes y que por el incendio no se produjeron daños en la estructura de la nave 6ª, habiendo visto externamente que la cubierta presentaba tras aquel, buen estado, afirmándose en su consideración de que el incendio no afecto a su estructura, al existir doble pared de 15 cm cada una.
En informe de Avalora de 16 de octubre de 2006, consta que los tirantes de acero habían sido cortados en la zona colapsada, posiblemente con el fin de ganar espacio en la parte delantera de la nave, dado que los tirantes estaban situados a media altura.
Asimismo debe aludirse al Informe Técnico de Peritación, emitido por el Sr. Daniel , en el que se alude como causa del hundimiento parcial de la cubierta de la nave 6ª, la pérdida de la función de los tirantes de 8 de los arcos, lo que provocó la súbita aparición de empujes horizontales en sus apoyos, no compensados debido a su forma de apoyo, causa muy probablemente atribuible a la defectuosa conservación de la estructura de la propia nave, de una calidad constructiva muy modesta. Además se añade que no puede relacionarse el colapso de la cubierta con el incendio, no existiendo ni siquiera una evidencia ni vestigio, ni causa funcional, ni conexión cronológica, habiendo quedado el fuego confinado a la nave en que se inició, siendo además el colapso ajeno a las labores de extinción del incendio y a acción u omisión derivada de la propiedad. En la vista el perito citado, Arquitecto y Aparejador y que ha sido Director del Cuerpo de Bomberos de Barcelona se ratificó en sus consideraciones, afirmando que la caída de parte de la cubierta se produjo por que alguien cortó los tirantes, que también estaban cortados en zona caída, haciendo las edificaciones de al lado el papel de contrafuerte, que desapareció al desaparecer la de autos. También mostró su consideración de que la demolición no se produjo por impacto mecánico, refiriendo que las labores que estaban haciendo para demoler la nave incendiada no producía vibraciones y que sí hubiera sido por un golpe la pared hubiera caído hacia dentro. Finalmente es de resaltar su consideración de que la carga térmica del fuego y el deterioro de la construcción que provocara su debilitamiento es altísimamente improbable, dado que las cubiertas ligeras en los incendios presentan un efecto favorable, por que caen.
Por su parte en el informe del Arquitecto Municipal, Sr. Leopoldo , se refiere, en cuanto a las causas del hundimiento, la comprobación de haberse cortado los tirantes, lo que fue determinante en aquel, ya que daban consistencia a la biga en forma de arco, no habiéndose caído antes porque la nave vecina actuaba como contrafuerte, de forma que al derribar tal nave la estructura se abrió y cedió, añadiendo que no consta ninguna autorización municipal para cortar los tirantes, intervención que no tuvo consecuencias inmediatas debido a que las naves vecinas daban la resistencia necesaria, de forma que al derribar la nave nº 4 la estructura cedió, pudiendo haber cedido igualmente si se hubiera derruido la nave del otro costado, hecho que además considera que no tiene una relación directa con el incendio.
CUARTO.- Todo lo expuesto conlleva de forma contundente a la desestimación de la apelación, pues no existe prueba alguna que corrobore su versión y que a la actora incumbía conforme al art. 217 de la L.E.C.,(no habiendo aportado siquiera pericial sobre las causas del colapso de la nave nº 6 en el momento procesal oportuno, no cabiendo la admisión de las pruebas propuestas en esta alzada por resultar unas extemporáneas y otras claramente improcedentes) de que el hecho de autos encontrara causa ni en el incendio ni en la demolición de la nave nº 4, de modo que no puede apreciarse el indispensable nexo causal entre la acción de los demandados y el daño, ni culpa o negligencia por su parte, lo que determina la procedencia de desestimar la apelación, no pudiéndose apreciar ninguna de las infracciones alegadas por la apelante en la sentencia de instancia, partiendo de que la valoración de las pruebas ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo, e n tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas. Tampoco se aprecia la infracción del art. 429 de la L.E.C ., pues no apreciándose responsabilidad alguna de los demandados, no procede, por innecesaria, disquisición alguna sobre la cantidades solicitadas y las valoraciones existentes.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Transcataluña Herraiz, S.L., Dimaq 95 S.L., Management y Chec Empresarial, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
