Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 538/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 33044370012012100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00042/2012
S E N T E N C I A núm. 42/2012
Rollo 538/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a treinta de Enero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 598 /2010, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.5 de AVILES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 538 /2011, en los que aparece como parte apelante D. Jeronimo y Dª Estefanía , representados por el Procurador de los tribunales D. DON EDUARDO PORTILLA HIERRO, asistido por el Letrado D. LUIS TUERO FERNANDEZ, y como parte apelada D. Teodulfo y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representados por el Procurador de los tribunales D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GOMEZ GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Aviles dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de Mayo de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 1. ESTIMAR PARCIALMENTE LA PRETENSIÓN interpuesta por Dª Estefanía frente a D. Teodulfo y LA ESTRELLA, con los siguientes pronunciamientos: -condenar a los codemandados a abonar a favor de la actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS ( 4.302,29). - Condenar a LA ESTRELLA a abono del interés moratorio del art. 20 de la LCS , fijándose como fecha de inicio del devengo el 19/11/2009y como fecha final la de su completo pago. - No hacer condena en cuanto a las costas derivadas de esta pretensión. 2. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA PRETENSIÓN formulada por D. Jeronimo , con los siguientes pronunciamientos, imponiéndole las costas del procedimiento
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de Enero de 2012, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que impugna la representación de la parte actora estima en parte la demanda de Dª Estefanía , reduciendo también las cantidades a indemnizar por los demandados que deja en 4.30229, más intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) la entidad aseguradora, y rechaza por completo la de D. Jeronimo .
Constituyen motivos de su impugnación el error en la valoración de la prueba tanto respecto a la forma en que el accidente tuvo lugar como en cuanto a la relación de causalidad en cuanto a las lesiones padecidas por D. Jeronimo ; por último, discute también la imposición de las costas a éste y la no imposición a los demandados de las causadas por D Estefanía .
SEGUNDO.- Sostiene la sentencia que no se acreditó con suficiencia la forma en que se desarrolló el accidente dadas las dos versiones opuestas sostenidas por demanda y contestación. La demanda dice que el vehículo conducido por D. Jeronimo circulaba por la rotonda de Los Campos, en la localidad de Corvera, y fue el conducido por D. Teodulfo el que se incorporó a ella sin respetar la prioridad de paso provocando la colisión; por su lado, la contestación, si bien reconoce que el primer vehículo circulaba ya por la rotonda, añade que el de D. Teodulfo se encontraba detenido cuando por la velocidad del contrario, le rozó en su parte delantera izquierda.
Si se observa con detenimiento el estado en que quedaron los turismos (folios 20 y 21, el matrícula I-....-KQ conducido por el co-demandado; y folio 23, el E-....-KA conducido por uno de los actores), más que colisión se presenta como un rasponazo lateral, sobre todo si se tiene en cuenta no ya solo el dibujo de la muesca que presenta este último, sino el sitio exacto donde se encuentra que es desde el final de la puerta delantera izquierda y a todo lo largo de la trasera de ese lado. El dato sustancial, no obstante, se encuentra en el reconocimiento de los demandados en relación con que quien circulaba ya por la rotonda era el de los actores, es decir el Rover E-....-KA , y quien pretendía incorporarse a ella era el Citroen I-....-KQ . Debe también considerarse la circunstancia relativa a que el lugar presenta una peculiaridad significativa como es el hecho de que está permitido el estacionamiento de vehículos en el interior de dicha rotonda. Ante estas dos circunstancias aceptadas por la parte demandada, resulta altamente improbable que la leve colisión se haya producido en la forma descrita en la contestación a la demanda, dicho esto sin necesidad de acudir al testimonio de los dos testigos, D. Norberto y D. Luis María que, como señala con toda corrección la sentencia de instancia, no ofrecieron dato alguno relevante para aclarar el desarrollo de los hechos.
Situados en esta posición, y atendiendo a que el Rover circulaba por la rotonda, el que el Citroen entrara en ella en un instante posterior, o que se situara invadiendo un sector de la misma, conduciría a una misma conclusión: quien conducía este segundo turismo se constituyó en obstáculo para la normal y preferente circulación del Rover, es decir, quien contribuyó causalmente en la producción del daño, suficiente para presumir la existencia de culpa, fue el conductor del Citroen.
TERCERO.- En cuanto al distinto tratamiento que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( TS) ha dado a los daños personales y materiales en accidentes de circulación, debe tenerse en cuenta, con apoyo en una sentencia de 16-12-2008 que tocaba ambas consecuencias. Señalaba, en relación con los personales, que se apoya en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción, excluyéndose solamente la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado, o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, salvo en supuestos de concurrencias de negligencia, procediendo entonces la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización; en los daños materiales, sin olvidar el principio de responsabilidad por riesgo ( art. 1.1. de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ), se exige sin embargo la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos por el art. 1902 del Código Civil (CC ), lo que determina la necesidad de probar la culpa o negligencia, que puede ser destruida por prueba en contrario.
Ahora bien, en el supuesto que se examina, una vez establecidas las circunstancias acreditadas en el fundamento anterior, resulta que la consecuencia práctica no difiere de la que se formula en relación con los daños personales desde el momento en que el conductor demandado, en un momento en que el de los actores circulaba por la rotonda y, en consecuencia, con preferencia de paso, interfirió en su camino, bien invadiendo una zona del carril por donde circulaba, o introduciéndose en el mismo al tratar de seguir el mismo camino que el Rover. En consecuencia, el recurso debe estimarse en cuanto a la forma en que el accidente tuvo lugar y, por lo tanto en la culpa del co-demandado, D. Teodulfo .
CUARTO.- Las consecuencias del accidente también forman parte del recurso en el siguiente sentido: discute que la sentencia no aprecie relación de causalidad entre las lesiones padecidas por el actor, D. Jeronimo con la colisión.
Dice la sentencia que no consta más atención médica que su ingreso en servicio de urgencias el día 23 de noviembre de 2009, cuatro días más tarde del accidente, cuando se le apreció que tenía movimientos cervicales limitados por dolor y también dolor en ambos trapecios a la palpación, así como una mínima rectificación cervical, motivo por el cual se le pautó collarín cervical, calor local y Aines, sin que conste más atención médica; al mismo tiempo señala que el parte de baja se le dio ese mismo día, pero que no consta el de alta; añade que la médico forense refiere mareos, cefaleas y parestesias bilaterales, síntomas que no son compatibles con una lesión que tuviera su origen en un traumatismo lateral que afectara en la parte contraria a la que ocupaba el conductor, al tratarse de síntomas de un latigazo cervical, por lo que concluye no hay relación de causalidad entre el accidente y esta consecuencia.
En el juicio, la médico forense fue preguntada acerca de si los síntomas que presentaban ambos lesionados eran propios de un latigazo cervical, y respondió que eran consecuencia de un choque lateral, no siendo fácil su aparición en el momento del accidente, sino que puede existir una latencia entre medio día y tres días. Al mismo tiempo, añadió que no tuvo en cuenta en su informe algunas manifestaciones de los lesionados que no encajaban en el accidente en cuestión. Pues bien, parece que no puede rechazarse el nexo causal entre el accidente enjuiciado y las consecuencias sufridas por el Sr. Jeronimo que además, por la levedad de la colisión lateral, fueron claramente pequeñas. No puede olvidarse que le fue dada la baja el mismo día que fue a urgencias y que el hecho de que no conste el alta en nada debe influir para no conceder la correspondiente indemnización a los días fijados por la médico forense que fueron 30. Deben, en consecuencia, acogerse los 2.547Â60 € a favor de D. Jeronimo .
Lo mismo cabe concluir de los daños materiales, realmente causados en el accidente en cuestión y que ascienden a 1.596Â28 €, conforme señala el documento nº 6 de los acompañados con el escrito de demanda, sin que la oposición de la parte demandada haya ido más allá de la genérica falta de asunción de culpa alguna en la causación de la colisión y por tanto en las consecuencias dañosas.
En consecuencia, la cantidad indemnizatoria debe fijarse en 8.446Â17 €, distribuyéndose entre los dos actores de la siguiente forma: para Dª Estefanía 5.898Â57, y para D. Jeronimo 2.547Â60, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) para la aseguradora.
QUINTO.- En cuanto a las costas, deben imponerse las de primera instancia a la parte demandada por la estimación sustancial de la demanda, conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -. Se reduce tan solo en 36Â71 € lo reclamado debido a que en cuanto a la indemnización por lesiones sufridas por Dª Estefanía , la sentencia de instancia restaba esta cantidad, y ese pronunciamiento, lógicamente, no fue objeto de recurso por la parte actora, llegando a esta alzada firme, por consentido).
No se hace declaración sobre las de la alzada por estimarse el recurso, y de acuerdo con el art. 398 LEC .
VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:
Fallo
Con estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 598/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, modificar las cantidades a indemnizar a los demandantes, que quedan fijados en CINCO MIL OCHOCIENTOS NO VENTA Y OCHO €, con CINCUENTA Y SIETE céntimos (5.898Â57) conjunta y solidariamente, para Dª Estefanía , y en DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE €, con SESENTA céntimos (2.547Â60),conjunta y solidariamente, más intereses legales desde la presentación de la demanda, a cargo de D. Teodulfo , y la entidad aseguradora LA ESTRELLA los del artículo 20 de la LCS . Se imponen a ambos demandados las costas de la primera instancia, y no se hace declaración sobre las de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
