Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 102/2011 de 02 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00042/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 102/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 4 de Ferrol
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 961/09
Deliberación el día: 31 de enero de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 42/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
En A CORUÑA, a 2 de febrero de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 102/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 961709 sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 106.350,26 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Eulalia y DON Jenaro , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Casal Barbeiro; como APELADO: PELAYO MUTUA DE SEGUROS , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 1 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando en parte la demanda deducida por la representación procesal de DON Jenaro y DOÑA Eulalia contra la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando a la demandada a que abonen a los actores las cantidades siguientes: 1.561,15 euros para Don Jenaro y 35.348,54 euros para Doña Eulalia , cantidades que devengarán, a cargo de la aseguradora, los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 31 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso, interpuesto por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda al amparo del art. 1902 del CC , por los daños personales sufridos por los demandantes en el accidente litigioso, ocurrido el 12 de agosto de 2003, impugna el período de incapacidad temporal de 360 días impeditivos señalado a la lesionada apelante, Eulalia , en la sentencia recurrida, con base en el informe del médico forense, alegando la existencia de un tiempo de incapacidad superior resultado de añadir al período anterior 531 días no impeditivos.
La apreciación de la sentencia apelada de que las lesiones de la recurrente precisaron para su sanidad un determinado tiempo de carácter estrictamente curativo hasta alcanzar su estabilidad, con base en el mencionado informe forense, coincide con el criterio seguido por esta Sala en reiteradas resoluciones desde nuestra Sentencia de 17 de noviembre de 2005 (así, las SS de 4 de diciembre de 2008 , 12 de marzo de 2009 , 21 de enero de 2010 y 28 de abril de 2011 ), de hacer coincidir el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el de la llamada "estabilización lesional", en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, según la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación relativo a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en "sanar" la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que tiene la asimilación entre sanidad y "estabilización lesional" en el capítulo especial de la tabla VI (regla 6) , dedicado al perjuicio estético. También debe rechazarse la pretensión de la apelante de asimilar el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la baja laboral, ya que, desde la perspectiva hermenéutica expresada, el alta laboral puede ser un indicio más de que la sanidad se ha producido en ese momento, pero no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior a esa fecha, como ocurre en el presente caso.
Los informes médicos presentados, incluidos los invocados en el recurso, no permiten considerar acreditado que los tratamientos a los que se sometió la actora apelante a partir de la fecha de estabilización indicada por el dictamen forense fuesen propiamente curativos o necesarios para la sanidad de las lesiones sufridas en el accidente, consistentes en un síndrome postraumático cervical, una cervicalgia con irradiación y un síndrome depresivo postraumático, y no simplemente de signo rehabilitador, al estar dirigidos al agotamiento de las medidas paliativas del dolor y las limitaciones funcionales, así como de los trastornos depresivos, derivados del traumatismo y subsistentes con carácter residual desde la sanidad, que ya son valorados como secuelas, puesto que después de aquella fecha no se ha observado patología traumática alguna ni mejoría en el estado de la lesionada que pudiera haber sido objeto o consecuencia de una actuación curativa. Prueba de ello es que el informe emitido el 5 de noviembre de 2004 por el traumatólogo Dr. Patricio que trató a la paciente, en el que se basa el perito judicial para considerar estabilizado el cuadro clínico en esta fecha, estimando un período de curación de 451 días impeditivos, lejos de observar algún cambio favorable o mejoría, constata que los síntomas dolorosos, de limitación de la movilidad e hipoestesia, puestos ya de manifiesto en su anterior informe de 7 de junio de 2004, en el que se describen estas secuelas y se prescribe únicamente un tratamiento de rehabilitación para paliar el dolor y la contractura cervical, persisten o incluso se han agudizado, sin que con posterioridad se haya seguido ninguna terapia curativa al margen de la fisioterapia rehabilitadora y la toma de analgésicos. Lo mismo puede decirse del tratamiento farmacológico que parece haber seguido la lesionada como consecuencia de su trastorno psíquico postraumático, con un alcance meramente paliativo del síndrome depresivo asociado al mismo, el cual persiste, al igual que la sintomatología asociada al resto de las secuelas, en la fecha del alta laboral de la paciente que señala el recurso, de 17 de marzo de 2006, según se desprende de los informes médicos posteriores a esta fecha, tanto del traumatólogo como del perito judicial. En consecuencia, el expresado motivo de apelación merece ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso pretende que se incremente la indemnización, por importe de 30.000 euros, que le ha sido concedida en la sentencia apelada a la perjudicada apelante, Eulalia , como factor de corrección para las indemnizaciones básicas por la incapacidad permanente total, en aplicación de la Tabla IV del sistema legal para la valoración del daño personal incorporado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, estando el margen cuantitativo establecido en el baremo aplicable al caso entre los 15.046,34 y los 75.231,70 euros.
Ante todo hay que considerar que el factor de corrección asociado a la incapacidad permanente total contempla aquellas secuelas permanentes que impidan parcialmente "la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado", abarcando tanto las ocupaciones laborales o profesionales como las demás actividades habituales del lesionado. Por otra parte, la existencia de la incapacidad permanente supone un daño personal adicional al que se derivaría de la simple presencia de las secuelas, cuyas limitaciones funcionales no determinan necesariamente dicha incapacidad, procurando así, a través de la aplicación del correspondiente factor de corrección aumentativo, una indemnización específica que pretende resarcir los perjuicios económicos, y no sólo morales como en el caso de la indemnización básica, causados a la víctima por la incapacidad para su ocupación o actividad habitual, de manera que la merma de aptitud física sufrida por la víctima no queda siempre resarcida con la indemnización concedida en concepto de secuelas.
Acreditado en el presente caso el alcance de las lesiones permanentes que padece la lesionada y las limitaciones funcionales que las mismas le producen, de acuerdo con el resultado de las pruebas periciales practicadas, en el que se aprecia que dichas secuelas son incompatibles con el trabajo de limpiadora que venía realizando y conllevan una limitación importante para el ejercicio de sus restantes ocupaciones o actividades habituales, lo que lleva a la sentencia apelada a reconocer la existencia de dicha incapacidad, el incremento de la indemnización debida por la aplicación del expresado factor de corrección, pretendido en el recurso, debe prosperar en la medida en que las secuelas sufridas por la actora apelante suponen un impedimento, no sólo para su actividad laboral habitual, en la que parece centrarse la sentencia recurrida, sino también para el normal desarrollo de su vida diaria, de relación o de ocio, por lo que, teniendo en cuenta su edad de 47 años y las consecuencias invalidantes del síndrome depresivo que padece, parece insuficiente la cantidad de 30.000 euros fijada por la sentencia apelada, que se sitúa casi en el tercio inferior del margen legal aplicable, y estimamos más adecuado conceder una indemnización por este concepto de 60.000 euros, con parcial estimación del motivo de recurso
TERCERO.- Alega, finalmente, el recurso la procedencia de condenar a la aseguradora demandada al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, al considerar que la demanda se ha estimado sustancialmente, y no sólo parcialmente como entiende erróneamente la sentencia apelada aplicando el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC , en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, la regla general de imperativa observancia ha de ser la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, estableciendo la citada norma como única salvedad, de carácter excepcional, la condena a la parte que hubiera litigado con temeridad, conducta procesal que no puede predicarse de la demandada como fundamento de la condena en costas, ya que no ha sido siquiera apreciada en la resolución apelada ni alegada en el recurso, máxime cuando la cantidad objeto de condena es inferior a la indemnización solicitada en la demanda.
Es cierto que, en aquellos casos en los que la estimación de la demanda tiene carácter sustancial, y este pronunciamiento puede ser asimilado a un verdadero vencimiento procesal de la parte demandada, una reiterada jurisprudencia ha venido equiparando dicha estimación sustancial a la total, a modo de "cuasi vencimiento", como fundamento de la condena en costas, en virtud del principio objetivo del vencimiento (así, las SS TS 27 febrero 1998 , 12 febrero 1999 , 14 marzo 2003 , 27 enero 2005 , 6 junio 2006 , 8 marzo 2007 y 21 febrero 2008 ), criterio igualmente seguido por esta Sala (así, nuestras Sentencias de 3 de febrero de 2005 , 31 de mayo de 2007 , 15 de julio de 2010 y 16 junio 2011 , entre otras). Ahora bien, para que esta asimilación se produzca es necesario que la estimación de la demanda, además de afectar a los aspectos sustanciales de la misma, equivalga a un vencimiento pleno del demandado, al haberse rechazado los aspectos esenciales de su oposición a la demanda, ya porque la cuantía de lo desestimado sea ínfima en relación con el total pretendido, existiendo una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, ya por la naturaleza accesoria o secundaria del pedimento de la demanda desatendido respecto a la pretensión principal estimada.
En el presente caso, no cabe apreciar que se haya producido una estimación sustancial de la demanda, según entiende erróneamente la sentencia apelada, dada la importante diferencia cuantitativa existente, aun a pesar de la estimación del anterior motivo de recurso, entre la indemnización solicitada en la demanda, que para la apelante era de 104.0081,47 euros, y la finalmente concedida que asciende a 65.348,54 euros, de manera que la acción indemnizatoria ejercitada ha sido rechazada en una cuantía notable y la oposición formulada por la aseguradora demandada a la pretensión actora, lejos de poder ser tachada de infundada, abusiva o arbitraria, más allá de lo que constituye la defensa de un interés legítimo conforme a las exigencias de la buena fe, ha tenido sustancial acogida en la sentencia, por lo que la regla general de imperativa observancia ha de ser la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, de conformidad con el citado art. 394.2 de la LEC , determinando la desestimación del motivo.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina la no imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol en el juicio ordinario número 961/09, debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a Dña. Eulalia la cantidad de 65.348,54 euros, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
