Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 77/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 42/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID00042/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0001236 /2012
RECURSO DE APELACION 77 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 891 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID
De: Benedicto , Cayetano , Fidela , Josefa
Procurador: ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Contra: Edemiro
Procurador: CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA
Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 42/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 891/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Edemiro , representado por la Procuradora Dª CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA, y de otra, como demandados-apelantes, D. Benedicto , D. Cayetano , D. Fidela y Dª Josefa , representados por el Procurador D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'1.- Desestimo la excepción de prescripción de la acción opuesta por todos los demandados.
2.- Entrando, por tanto, a conocer sobre el fondo del asunto, estimo íntegramente la demanda presentada por Don Edemiro contra Don Benedicto , Doña Josefa , Doña Fidela y Don Cayetano , a quienes condeno por cuartas partes iguales a pagar al actor la suma de 748,20 euros más los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.'
3.- Condeno asimismo a los demandados a hacer las reparaciones necesarias en el piso de su propiedad, NUM000 NUM001 de la CALLE000 , para que no se sigan produciendo humedades y filtraciones de agua al piso inferior, propiedad del demandante.
4.- Condeno a Don Benedicto , Doña Josefa , Doña Fidela y Don Cayetano al pago de las costas del juicio.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de enero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del Juicio Ordinario, bajo el nº 891/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, a instancia de D. Edemiro , en cuanto propietario de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM001 , contra D. Benedicto , D. Cayetano , Dª Fidela y Dª Josefa , en cuanto copropietarios de la vivienda superior a la reseñada (el NUM000 NUM001 ), en reclamación de cantidad ascendente a 748,20 euros, en cuanto importe necesario para acometer la reparación de los desperfectos que le han sido originados en su vivienda, como consecuencia de las fugas y filtraciones que, desde el mes de septiembre de 2006, se vienen produciendo, así como en solicitud de la condena a los demandados a que lleven a cabo las reparaciones necesarias a fin de que no se sigan produciendo las referidas humedades y filtraciones y costas.
El primero de los demandados D. Benedicto y único demandado inicialmente, formuló la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con motivo de no haber sido llamados a la litis sus tres hemanos y copropietarios junto con él del mencionado piso y los inquilinos del mismo. El Juzgado de instancia acogió la excepción únicamente en cuando al resto de copropietarios, a los que llamó a las actuaciones. Todos los demandados se han opuesto a la demanda alegando, en síntesis, la excepción de prescripción y negando la existencia de fugas o filtraciones con origen en las instalaciones del piso del que son propietarios, achacando las mismas a una posible antigüedad de las bajantes comunitarias, e invocando su desconocimiento del siniestro por el que se reclama.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia, en fecha 10 de octubre de 2011 , en la que se desestima la excepción de prescripción y se estima la demanda, condenando a los demandados, por cuartas partes iguales, a pagar al actor la cantidad de 748,20 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta aquélla en que se produzca el pago, así como a hacer las reparaciones necesarias en el piso de su propiedad para que no se sigan produciendo humedades y filtraciones de agua al piso inferior y al pago de las costas.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación los demandados formulan las siguientes alegaciones:
El Tribunal de instancia no ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ocasionando ello un grave perjuicio a los demandados.
Consideran que no concurren en el presente supuesto los presupuestos previstos en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , esto es, entienden que no ha quedado acreditado que el resultado dañoso se haya producido como consecuencia de una conducta negligente de los demandados.
Siguen manteniendo la existencia de la excepción de prescripción.
Insisten en que los daños se han producido como consecuencia de defectos en las bajantes comunitarias.
Muestran su disconformidad con el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia relativo a los intereses y las costas.
Los motivos invocados no son sino meras alegaciones que reproducen las razones expuestas en los escritos de contestación de los demandados y que merecieron cumplida y, al entender de la Sala, correcta respuesta en la sentencia que se recurre. Los recurrentes no ponen de manifiesto la existencia de error alguno en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho por parte de la Juzgadora 'a quo', limitándose a reiterar su postura acerca de los hechos enjuiciados, pretendiendo imponer su criterio frente al más razonado y objetivamente expuesto en la sentencia que se combate.
TERCERO .- El artículo 1.902 del Código Civil , en sede de responsabilidad extracontractual, en virtud del cual se acciona, requiere para su aplicación de una acción u omisión negligente, antijurídica, descuidada e infractora de norma de cuidado, así como la existencia de un daño o perjuicio y la relación causal entre conducta y resultado dañoso.
La doctrina jurisprudencial que ha venido interpretando el citado precepto ha ido evolucionando, aunque sin eliminar el elemento culpabilístico, hacia soluciones cuasiobjetivas, moderando el criterio subjetivista de la culpa, bien exigiendo una diligencia especifica, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, lo que comporta una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que tendrá que ser el autor del daño quien demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo; en este sentido, quien es propietario de un elemento constructivo que es susceptible de originar riesgos para terceros, debe responder de las consecuencias lesivas o dañosas que del mismo puedan derivarse. Una interpretación jurisprudencial consolidada establece una responsabilidad objetiva o 'por riesgo' del propietario de una finca por los daños causados a terceros por las filtraciones y emanaciones provenientes de ésta, así pues, no es preciso entrar a examinar si concurre o no culpa (negligencia o falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia) de los demandados en la producción de los daños, bastando con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño y su valor y la relación de causalidad entre tales daños y los elementos propiedad de los demandados, correspondiendo la carga de la prueba de tales hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte actora y, en contrapartida, corresponderá a los demandados acreditar, en tanto que hecho impeditivo de su responsabilidad, que el siniestro ocurrió bien a pesar de haber observado la oportuna diligencia bien por concurrir un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor.
El objeto del debate se centra, pues, en la determinación de si las humedades causantes de los daños en la vivienda del actor, tienen su origen en la casa propiedad de los demandados. La Juzgadora 'a quo' llega a una conclusión afirmativa y no a otra se ha de llegar en esta alzada. De los informes emitidos por el perito D. Carlos Francisco , uno de ellos, de fecha 9 de febrero de 2008, aportado con la demanda y, otro, de fecha 3 de noviembre de 2006, aportado por el reclamante con su escrito de 22 de marzo de 2011, ratificados y aclarados en el acto del juicio, se desprende que los daños que existen en el piso NUM003 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, propiedad del reclamante, concretamente en los techos del dormitorio, del tendedero y de la cocina, así como en algunos muebles de estas dos últimas dependencias, tienen su origen en las instalaciones privativas del piso superior, propiedad de los demandados, con motivo de alguna fuga en la alguna tubería de desagüe, esto es, de algún sanitario, del fregadero o incluso del bote sifónico.
Pretenden los demandados que se les exima de la responsabilidad que se les exige, con motivo de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios en la que se ubican los pisos antes citados, adoptado en fecha 29 de abril de 2008, en virtud del cual se pone de manifiesto la necesidad de cambiar progresivamente las instalaciones de las bajantes comunes, que se dice se encuentran deterioradas y provocan continuas humedades; sin embargo, esta prueba, sin ninguna otra que justifique o avale que, en el caso concreto en el que nos encontramos, las humedades por las que se reclama tienen su origen en esos elementos comunitarios, no puede enervar la validez y eficacia de las manifestaciones contenidas en los informes periciales ya mencionados.
Tampoco pueden justificar los demandados su petición revocatoria de la sentencia de instancia, en el hecho de no haber tenido conocimiento del siniestro antes de la demanda, circunstancia de la que, además, duda el Tribunal. No cabe duda que el reclamante antes de acudir a la Comisaría de Policía a denunciar los hechos que ahora nos ocupan (documento nº 2 de la demanda) hizo lo más sencillo posible, que no es otra cosa que lo que en la citada denuncia consta, ponerse en contacto con uno de los propietarios, D. Benedicto , con el administrador del piso y con los inquilinos, y al no haber obtenido satisfacción a sus pretensiones, presentó la citada denuncia y después la oportuna demanda. La reclamación extrajudicial ha sido corroborada por el propio administrador del inmueble causante del siniestro, D. Alfredo , quien ha reconocido en el acto del juicio al que fue llamado como testigo, haber recibido la reclamación, señalando que el técnico que envió le comunicó que era un problema comunitario; hubiera sido clarificador contar con el informe emitido por el citado técnico y al no disponerse del mismo, habremos de estar a las conclusiones técnicas del profesional al que antes nos referimos.
La Ley de Enjuiciamiento Civil no impone, en su artículo 304 , que ante la incomparecencia de un litigante que ha sido llamado a declarar, se acuerde de conformidad con lo previsto en el citado precepto, esto es 'considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación le sea enteramente perjudicial', tan sólo establece que en caso de incomparecencia 'el tribunal podrá'concluir de tal forma. En este caso, la Juzgadora de instancia no lo ha considerado así, a la vista de prueba suficiente dentro del procedimiento para alcanzar la decisión contraria, esto es, para entender que la reclamación formulada por quien faltó al llamamiento judicial está plenamente justificada. La Sala no ve en ello error alguno.
Los recurrentes insisten en esta alzada en que la acción entablada, en el momento en que fue ejercitada, estaba prescrita; en este punto hemos de reiterar lo expuesto al respecto en la instancia. Es reiterada la Jurisprudencia que establece que en el caso de daños continuados el 'dies a quo' no se inicia hasta la producción del resultado definitivo; en el presente caso, a la vista de los informes antes mencionados, debe señalarse que si bien las filtraciones se iniciaron en el mes de septiembre de 2006 (la denuncia antes citada se hace el octubre del mencionado año), es lo cierto que al no haberse resuelto la avería origen de los daños, éstos han seguido produciéndose y ha aumentado el importe preciso para su solución.
La desestimación de los motivos antes examinados lleva a la desestimación del último de ellos, con el que se pretende obtener una revocación del pronunciamiento condenatorio de los intereses y las costas con base en los argumentos que han servido de fundamento a los motivos anteriores (no estar la causa de los daños reclamados en la vivienda superior), por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de contra D. Benedicto , D. Cayetano , Dª Fidela y Dª Josefa contra la sentencia dictada, en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 891/08 seguidos a instancia de D. Edemiro contra los antes citados, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
