Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 517/2012 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 28079370282014100054
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0010103
Recurso de Apelación 517/2012
Materia: Derecho societario. Responsabilidad de administradores. Responsabilidad de liquidadores
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 302/2011
Parte apelante: HIERROS ESPECIALIZADOS COMERCIALIZADOS, S.A.
Procurador/a: D. Rafael Silva López
Letrado/a: Dª Marta Saus Villa
Parte apelada: D. Luis Andrés
Procurador/a: D. José Ramón Pardo Martín
Letrado/a: D. Antonio del Caz Moreno
SENTENCIA Nº 42/2014
En Madrid, a 7 de febrero de 2014.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 517/2012, los autos del procedimiento nº 302/2011, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 25 de mayo de 2011 por la representación de HIERROS ESPECIALIZADOS COMERCIALIZADOS, S.A. contra D. Luis Andrés , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia condenando al demandado 'a hacer total y cumplido pago a mi representada de la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS MÁS SESENTA CÉNTIMOS - 18.569,60 €, más los intereses y las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Tras seguirse el juicio por sus trámites el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 21 de marzo de 2012 , cuyo fallo es el siguiente: 'Que desestimando la demana interpuesta por HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS, S.A. contra D. Luis Andrés sobre responsabilidad de administradores y acumulada acción de responsabilidad de liquidadores, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento. En materia de costas procede su imposición a la actora'.
TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la representación de HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS, S.A. se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de la parte contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto ha tenido lugar el 6 de febrero de 2014.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- La presente litis trae causa de la demanda formulada por HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS, S.A. (en adelante, 'HIESCOSA') contra D. Luis Andrés en reclamación de 18.569,60 euros. Dicho importe corresponde al sumatorio de tres pagarés no a la orden fechados el 29 de mayo de 2008, emitidos a favor de HIESCOSA por SERVICIOS Y ESTRUCTURAS FÉRRICAS, S.L. ('SEF', en lo sucesivo). La demanda se dirige contra el Sr. Luis Andrés en su condición de administrador único de SEF, en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales prevista en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y la acción individual de responsabilidad contemplada en el artículo 69 del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , (a dichos textos, a los que por razones de vigencia temporal habrá de estarse en la resolución de la litis en este punto, nos referiremos como 'LSA' y 'LSRL'). También se ejercita en la demanda acción de responsabilidad contra el Sr. Luis Andrés como liquidador de SEF, nombramiento acordado en junta general de esta sociedad de fecha 26 de febrero de 2009, en reclamación del mismo importe más arriba indicado.
2.- El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda. Después de precisar que en la resolución de la litis habría de estarse a los hechos consignados en la fase de alegaciones, prescindiendo de los introducidos por la parte actora en trámite de conclusiones so pena de incurrir en mutatio libelli, el juez de la anterior instancia justifica el rechazo de los pedimentos de la demanda en las razones que siguen.
2.1.- Acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales. El juzgador, tras identificar como causa de disolución invocada en la demanda la existencia de pérdidas cualificadas que hubiesen dejado reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social ( artículo 104.1.e) LSRL ), estima que no ha resultado acreditada la concurrencia de tal escenario con anterioridad al nacimiento del crédito del que la demandante hace derivar su reclamación.
2.2.- Acción de responsabilidad individual. También aquí el juzgador procede previamente a la identificación de las actuaciones que operan como base de la reclamación deducida en la demanda con fundamento en este particular régimen, para justificar el rechazo del juicio de responsabilidad pretendido por la actora con los siguientes argumentos:
2.2.1.- Falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2006 a 2010. El rechazo de las pretensiones actoras se funda en la inexistencia de nexo causal entre la conducta denunciada y el daño que se aduce, concretado en la falta de cobro del crédito frente a SEF.
2.2.2.- Cierre de facto de SEF. Se rechaza la invocación de esta circunstancia como fundamento de la reclamación deducida al constar que SEF está disuelta, encontrándose abierto el periodo de liquidación subsiguiente al tiempo de formularse la demanda. En este sentido, considera el juzgador no acreditado que se hubiese producido un retraso malicioso en la disolución de la sociedad.
2.2.3.- Constitución de la sociedad NAVES, ANDAMIOS Y ESTRUCTURAS, S.L. para el desarrollo de la misma actividad que SEF. La sentencia señala la falta de virtualidad de tal hecho per se para justificar la exigencia de responsabilidad al demandado.
2.3.- Responsabilidad del demandado en su calidad de liquidador de SEF. En la sentencia se explica que no cabe apreciar el preciso enlace causal entre ninguna de las omisiones achacables al demandado en su desempeño como liquidador (falta del inventario y el balance previsto en el artículo 115.1 LSRL , así como del estado anual de cuentas y el informe pormenorizado contemplado en el artículo 115.2 LSRL ) y el daño que la demandante alega. En cuanto a la falta de solicitud del concurso, que también se aduce por la parte actora, el juez de la anterior instancia, tras poner de relieve la inexistencia para el liquidador de un régimen de responsabilidad parangonable al establecido para los administradores en el artículo 105.5 LSRL , apunta la inexistencia de nexo causal entre dicha conducta y la frustración del derecho de crédito que se invoca como perjuicio por la parte promotora del expediente.
3.- Disconforme con lo decidido en la anterior instancia, HIESCOSA interpuso recurso de apelación, con base en los motivos de impugnación que serán objeto de examen en los apartados que siguen.
SEGUNDO.- DE LA INEXISTENCIA DE MUTATIO LIBELLI
Desarrollo del motivo de impugnación
4.- En el primer aparado de su recurso HIESCOSA combate el juicio que al frente de su fundamentación jurídica contiene la sentencia impugnada, la cual, a la vista de las alegaciones efectuadas por la demandante en trámite de conclusiones, invoca la inveterada doctrina que afirma que únicamente cabe tener en cuenta a la hora de resolver la contienda los hechos debidamente introducidos en el debate a través de los correspondientes escritos rectores so riesgo de incurrir en mutatio libelli, para, con esta base, establecer que las acciones ejercitadas en el caso habrían de analizarse atendiendo exclusivamente a los hechos referidos en la demanda, al no haber efectuado la demandante alegaciones complementarias en la audiencia previa ni introducido hechos nuevos.
5.- Con un discurso ciertamente poco claro, la parte recurrente mantiene que la doctrina invocada en la sentencia no resulta de aplicación al caso, para concluir que siendo obvio que ha de estarse a los hechos y cuestiones introducidos en el debate mediante los escritos rectores del procedimiento, igual de obvio es que, partiendo de los mismos debe estarse al resultado de las pruebas practicadas y a los principios que rigen la misma (lo que debe entenderse referido a los principios de disponibilidad y facilidad actualmente consagrados en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -'LEC ' en adelante) para adoptar la resolución final.
Valoración del Tribunal
6.- Como acaba de exponerse, el discurso impugnatorio de la parte en este punto es poco claro, por lo que nos resulta difícil identificar los puntos sobre los que debemos dar respuesta.
7.- De cualquier forma, la eventual suerte estimatoria del recurso en modo alguno podría venir determinada por una argumentación de corte general como la que la apelante despliega en este apartado de su escrito, exigiendo en todo caso la concreta proyección de aquel sobre el caso. De este modo, incumbe a la parte señalar aquellos elementos fácticos que, debiendo reputarse indebidamente omitidos con fundamento en el criterio expresado por el juez de la anterior instancia, determinarían, por resultar subsumibles en el supuesto de hecho de la norma jurídica de referencia, un fallo distinto del recogido.
8.- Dicho lo anterior, cabe recordar que el artículo 400.1 LEC fuerza a explicitar en el escrito de demanda todo aquello que desde una perspectiva fáctica o jurídica sustenta las pretensiones de la parte actora. Bien es cierto que el precepto se refiere a los hechos que 'resulten conocidos', lo cual ha de ponerse en relación con el régimen de alegaciones ampliatorias como excepción a la preclusión de alegaciones previsto en el artículo 286 LEC con referencia a hechos nuevos y de nueva noticia. Ahora bien, dicha excepción no puede ser entendida en el sentido de que mediante este expediente quepa transmutar la base fáctica de la demanda, de modo que los hechos que se pretendan introducir en el proceso, en vez de operar como coadyuvantes, vengan a suplantar a los alegados en la demanda como fundamento de la pretensión deducida.
9.- También ha de tenerse presente la diferenciación entre actividad alegatoria y actividad probatoria, así como entre los principios que rigen cada una de ellas (principio dispositivo y principio de aportación, respectivamente). En este sentido, resulta rechazable todo planteamiento que, ignorando la significación de la prueba dentro del proceso como instrumento de convicción y corroboración de las circunstancias fácticas alegadas como fundamento de las pretensiones deducidas, pretenda aprovechar aquella para dar entrada en el proceso a hechos que no se hicieron valer oportunamente en trámite de alegaciones.
TERCERO.- DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DEUDAS SOCIALES
Desarrollo del motivo
10.- En el segundo apartado del escrito de recurso se denuncia el desacierto del juez de la anterior instancia al considerar que no concurren los elementos fácticos precisos para el éxito de la acción de responsabilidad por deudas, achacándole error en la valoración de la prueba practicada y en la aplicación de las normas sobre carga de la prueba.
11.- En concreto, la parte recurrente sostiene que, de la prueba practicada en autos y por aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, habría de estimarse que la situación de pérdidas cualificadas contemplada en el artículo 104.1.e) LSRL concurriría en 'el año 2007, principios del año 2008'. Dicha valoración se sustenta en los siguientes elementos:
11.1.- El hecho acreditado de que a la fecha de presentación de la demanda no constaban depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales de SEF correspondientes a ninguno de los ejercicios transcurridos desde su constitución (2006), motivo por el que la hoja registral de esta sociedad aparecía cerrada provisionalmente. Mantiene HIESCOSA que dicha circunstancia permite suponer la existencia de un 'desarreglo patrimonial importante'y, por ende, la concurrencia de causa para la disolución de SEF.
11.2.- A la misma conclusión, añade la recurrente, debería conducir el que, ya iniciado el proceso, el demandado únicamente hubiese aportado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010 (depositadas con posterioridad a la demanda), pero no las de los ejercicios 2007 y 2008, situación en la que debería haber entrado en juego el mecanismo de inversión de la carga de la prueba al que se alude en la propia sentencia, en relación con la acreditación de que en el momento del nacimiento de la deuda no estaba la sociedad incursa en causa de disolución.
11.3.- La apelante combate la precisión que se hace en la sentencia, en el sentido de que, aun constando que SEF cerró el ejercicio 2008 incursa en causa de disolución, siendo la fecha de cierre de ejercicio el 31 de diciembre, no hay dato que permita afirmar que tal escenario existiese con anterioridad a dicha fecha. En opinión de la parte, cabría afirmar que dicha situación ya existía en el mes de mayo e incluso en el año 2007, afirmación que sustenta en: (i) el resultado negativo de 104.540,93 euros con el que se cerró el ejercicio 2008, según aparece reflejado en las cuentas del ejercicio 2009, (ii) la omisión, en la columna correspondiente al ejercicio 2008 del balance de situación abreviado que integra aquellas, de todo dato relativo a resultados del ejercicio anterior, y (iii) las contestaciones dadas por el testigo D. Diego (quien se encargaba de la elaboración de las cuentas de SEF). A la vista de todos estos factores, la parte recurrente insiste en la entrada en juego de la inversión de la carga de la prueba en los términos señalados en la sentencia.
Valoración del Tribunal
12.- Los presupuestos determinantes de la responsabilidad de los administradores con fundamento en el particular régimen que aquí nos ocupa aparecen claramente delimitados en la norma, Como hemos señalado de forma reiterada en resoluciones precedentes, tales presupuestos deben quedar nítidamente establecidos para que la responsabilidad del administrador pueda ser declarada, en correspondencia con el carácter particularmente riguroso para los eventualmente responsables del régimen establecido en los artículos 262.5 LSA y 105.5 LSRL (y, en la actualidad, en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), cuya entrada en juego viene determinada por el simple dato de la inobservancia de los deberes allí impuestos a los administradores.
13.- Por otra parte, a modo de continuación de lo expresado en apartados precedentes (vid. apartado 9), el dato de que determinados hechos pudieran darse por ciertos a la luz de la prueba practicada en primera instancia no puede utilizarse como expediente para eludir, a través del escrito de interposición del recurso de apelación, los efectos anudados a la inobservancia de la carga que pesa sobre la parte de introducir temporáneamente en el proceso los elementos alegatorios que tuvieran como referente tales hechos.
14.- Las anteriores consideraciones adquieren un significado trascendente en la resolución del punto que nos ocupa. En efecto, como hace ver la parte apelada en su escrito de oposición, el escrito de demanda se focalizaba, en cuanto a las circunstancias determinantes de la entrada en juego del particular régimen de responsabilidad que nos ocupa, en el incumplimiento por parte del demandado, desde la constitución de la sociedad, de los deberes que como administrador le incumbían, poniendo el énfasis en la falta de presentación de las cuentas anuales. En el capítulo de los hechos de la demanda se contiene alguna referencia aislada a la 'presumible situación de insolvencia'de SEF, pero, incluso dejando al margen la diferencia existente entre dicha situación y el supuesto de hecho del artículo 104.1.e) LSRL (que la sentencia impugnada se encarga de marcar), lo cierto es que tal mención no aparece asociada a dicha causa de disolución (ni a ninguna otra).
15.- En la audiencia previa, ya a la vista de los documentos aportados por el demandado, la aquí apelante no se preocupó de introducir, por vía de alegaciones complementarias o como hechos de nueva noticia, los hechos sobre los que en esta instancia pretende sustentar su poslción (precisamente a partir de lo que lo que dichos documentos revelan). Ni siquiera en contestación a la interpelación directa de que fue objeto por el juzgador en demanda de aclaración sobre los términos de las pretensiones deducidas en el escrito iniciador del procedimiento, limitándose la letrada de esta parte a señalar que carecían de datos en cuanto a la fecha dentro del año 2008 en la que SEF debía considerarse incursa en causa de disolución y a reiterarse en los fundamentos de derecho de la demanda, asumiendo sin objeción alguna la observación del juez, en trámite de fijación de hechos controvertidos, de que se ejercitaba la acción de responsabilidad por deudas con fundamento en la concurrencia de causa de disolución en el año 2008, pero sin fijar la fecha durante el mismo en el que SEF incurrió en dicha situación ni en la que debiera considerarse que el demandado, como administrador, cobró conocimiento de tal situación.
16.- Aun prescindiendo de dicho déficit alegatorio, es de observar que no ha resultado acreditado que SEF estuviese incursa en causa de disolución con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio 2008, momento en el que, a la vista de los documentos aportados, tal situación efectivamente se daba.
17.- En el sentido apuntado, la falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2007 no constituye por sí sola razón suficiente para presumir que ya en dicho ejercicio concurriese la situación de desbalance que integra el supuesto de hecho del artículo 104.1.e) LSRL . Tal planteamiento podría encontrar algún fundamento si con la falta de depósito se concitasen otros indicios cualificados que permitieran, en consideración de conjunto, un juicio presuntivo en el sentido interesado por la apelante, pero tales indicios se echan en falta en el caso que nos ocupa, sin que pueda atribuirse tal significación a los datos extraidos de las cuentas del ejercicio 2009 que la parte recurrente destaca en su discurso (vid. apartado 11.3 (i) y (ii)). Ítem más, del testimonio del Sr. Diego , que la parte recurrente utiliza en abono de sus tesis, se desprende lo contrario precisamente de lo mantenido por esta parte, al evidenciar una situación de absoluta normalidad (en el año 2007 la sociedad funcionaba y tenía muchos clientes, dijo el testigo, minuto 00:21:45 del acta aproximadamente) y que el acuerdo de disolución se adoptó en cuanto se hizo patente la necesidad de disolver (cuando los balances hicieron patente la falta de viabilidad de SEF, se puso en conocimiento de su administrador y del otro socio haciéndoles ver la necesidad de disolver la sociedad para evitar problemas, dijo el testigo, 00:20:30 del acta, aproximadamente, haciendo ver con sus contestaciones anteriores que este episodio tuvo lugar a finales del año 2008 o principios del 2009).
18.- Por otro lado, en sintonía con lo apreciado por el juzgador de la anterior instancia, no encontramos razón para, como pretende la apelante, imponer al demandado la carga de acreditar que la causa de disolución no concurría a la fecha de nacer la deuda social cuyo cobro se persigue en el presente procedimiento como vía para eximirse de los pedimentos contra él formulados, al socaire del artículo 217.7 LEC , habida cuenta que la parte promotora del expediente no ha desplegado la actividad probatoria que le era exigible, perfectamente a su alcance, para intentar acreditar que SEF estaba incursa en causa de disolución ya en tal fecha.
CUARTO.- DE LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
Desarrollo del motivo
19.- Contrariamente a lo apreciado por el juzgador de la anterior instancia, sostiene la apelante que con anterioridad a su disolución, concretamente en el mes de agosto de 2008, se había producido el cierre de facto de SEF, anudando a tal situación la imposibilidad de cobro del crédito reclamado en la demanda.
20.- Igualmente, sostiene la recurrente que durante los ejercicios 2007 y 2008, se habrían cobrado determinados créditos que SEF ostentaba frente a terceros, sin que la cantidad percibida se destinase al pago de las deudas a cargo a su vez de la sociedad, procediendo por el contrario el demandado a la 'despatrimonialización'de la misma.
21.- Entiende la parte apelante que la sentencia impugnada incurre en error al valorar la eficacia del hecho constatado de la falta de depósito de las cuentas de SEF desde la perspectiva de su falta de enlace causal con el daño denunciado (consistente en la falta de cobro del crédito que la demandante ostenta frente a dicha mercantil), subrayando que no cabe una consideración individualizada de tal hecho, sino que se trata tan solo de una de las omisiones negligentes en que incurrió el demandado que, unida a las demás que se le imputan, dieron lugar al daño. En definitiva, según la tesis de la recurrente, el ulterior acuerdo disolutorio de SEF no constituyó más que una maniobra para dar cobertura al ilícito proceder del demandado.
22.- Afirma HIESCOSA que, según resulta de la documental obrante en las actuaciones, el demandado, consciente de que SEF estaba incursa en causa de disolución, procedió a emitir los pagarés de cuyo impago trae causa el presente expediente, haciendo creer a la demandante que por dicha vía podría hacerse pago de la deuda instrumentada en los pagarés para cuya renovación se emitieron aquellos, los cuales le había endosado un tercero.
Valoración del Tribunal
23.- La apelante prescinde del planteamiento analítico de la sentencia, en la que, tras identificarse los hechos alegados en la demanda como potencial fuente de este tipo de responsabilidad, se individualizan las razones que, en relación con cada uno de ellos, justifican el rechazo de las pretensiones de la demanda. En lugar de ello, HIESCOSA construye su discurso impugnatorio poniendo el énfasis en que han resultado acreditados algunos de esos hechos, obviando así que no ha sido esa la razón esgrimida en la sentencia en relación con todos ellos para el rechazo de sus peticiones.
24.- HIESCOSA sostiene que el cierre de hecho de SEF con anterioridad al acuerdo de disolución de la misma (vid. apartado 18) resulta acreditado por el mismo impago a su vencimiento de los pagarés cuyo importe pretende hacerse efectivo a través de la demanda (julio -agosto de 2008), por los documentos aportados por esta parte en la audiencia previa (consistentes en nota actualizada del Registro Mercantil en relación con SEF y copia de citación por edictos del demandado y de SEF, en el marco del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid con el número 1449/2009 , publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de madrid de 30 de noviebre de 2009) y por los acompañados con la demanda consistentes en copia de determinados particulares del precedente juicio cambiario promovido contra SEF. Debemos decir, sin embargo, que el impago de los pagarés no constituye per se prueba siquiera indirecta del hecho que se afirma, y que la insuficiencia de los restantes elementos para el juicio que sostiene la parte es manifiesta, a la vista de la fecha de los hechos documentados en ellos (en el caso de las copias de las actuaciones del juicio cambiario, nos referimos a los relevantes a los efectos que aquí nos ocupan, en concreto la diligencia de averiguación patrimonial), en todos los casos posterior a la del acuerdo de disolución de SEF.
25.- En cuanto al episodio de los cobros durante los años 2007 y 2008 (vid. apartado 19), la sentencia le niega virtualidad a los efectos pretendidos por esta parte, señalando, primero, que nos encontramos ante hechos introducidos extemporáneamente en trámite de conclusiones y, segundo, la falta de fundamento para deducir, por el mero dato de que no se hubiera pagado a HIESCOSA lo que se le debía, el desvío de los importes percibidos. La recurrente no da réplica a tales razones, construyendo su discurso pura y simplemente sobre la negación de la valoración efectuada por el juzgador, sin argumentación de ningún tipo, a modo de postulado. Desconocemos, por ello, cuáles sean los motivos de crítica del criterio expresado en la sentencia, sin que por nuestra parte, a la vista de los elementos de juicio de que disponemos, encontremos razones para disentir del mismo.
26.- Finalmente, en lo referente a la conducta engañosa del que la recurrente se siente víctima (vid. apartado 22), nos encontramos de nuevo ante un alegato extemporáneo, como tal inhábil para sostener la postura impugnatoria de HIESCOSA.
QUINTO.- DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR
Desarrollo del motivo
27.- La recurrente defiende que, más allá de las omisiones constatadas en la sentencia impugnada (falta del inventario y del balance previsto en el artículo 115.1 LSRL , así como del estado anual de cuentas y el informe pormenorizado contemplado en el artículo 115.2 LSRL ), el demandado no ha desempeñado en modo alguno los cometidos que, como liquidador le incumbían, presentando el acuerdo de disolución de SEF como acto de simulación en fraude de ley para evitar la responsabilidad de aquel como administrador. Sobre esta base, sostiene la parte que se le ha causado un daño, consistente en la falta de cobro de su crédito.
Valoración del Tribunal
28.- En la sentencia impugnada se señalaba como razón principal del rechazo de esta acción subsidiaria la falta del necesario enlace causal entre las omisiones detectadas y el daño aducido por la recurrente. Esta prescinde de tal consideración en su argumentación, optando de nuevo por la aserción de lo contrario a lo que aprecia el juzgador como elemento clave de su discurso. Tal forma de argumentar no resulta de recibo, y menos cuando la valoración combatida resulta plausible a la luz de los elementos de juicio puestos a disposición del tribunal.
29.- No se descubre fundamento al alegato de fraude de ley. Otra vez adopta la parte el enfoque de hacer de sus alegatos postulado (proposición cuya verdad se admite sin pruebas y que es necesaria para servir de base en ulteriores razonamientos, según la primera acepción de esta palabra en el diccionario de la RAE), lo que resulta inaceptable. Y también el de fiarlo todo a un régimen de inversión de la carga de la prueba a partir de la constatación de ciertos incumplimientos en el cargo por parte del demandado, planteamiento que más bien se presenta como mero expediente para intentar justificar la propia inactividad probatoria, debiendo aclarar a este respecto, habida cuenta la expresa cita que hace la parte, que la presunción legal establecida en el artículo 133.3 LSA ninguna operatividad tendría aquí.
30.- Por todas las consideraciones que preceden, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- COSTAS
31.- La desestimación del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS, S.A. contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid , en el procedimiento número 302/2011.
2.- Imponer a HIERROS ESPECIALES COMERCIALIZADOS, S.A.las costas ocasionadas por su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
