Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1191/2014 de 28 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 42/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1405442C20120001037
Recurso de Apelacion Civil 1191/2014 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 637/2012
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE POZOBLANCO
S E N T E N C I A Nº 42/2015.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
Dª CRISTINA MIR RUZA
En Córdoba, a veintiocho de enero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Candida y Dª Fermina , representadas por el Procurador Dª Ana Sánchez Cabrera, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª M. Cruz Cabrera Tribaldo; siendo parte apelada D. Patricio y D. Urbano , representados por el Procurador Dª Pilar Torres Gallardo, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Domingo Vioque Garcia.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El dia 2 de Septiembre de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuya fallo literalmente dice:
' QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de Juicio Ordinario de Acción Declarativa de dominio interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Gallardo en nombre y representación de D. Urbano y de DOÑA Salome en representación de su hijo menor de edad Patricio hijo del fallecido Patricio contra DOÑA Fermina , DOÑA Candida , y DOÑA Blanca , declarando:
A.- la titularidad dominical de Patricio , fallecido y ejerciendo la acción, doña Salome en representación de su hijo menor de edad Patricio , D. Urbano y la codemandada Fermina , en proindiviso y por partes iguales sobre el solar sito en Dos Torres C/ RONDA000 NUM000 ( Según Catastro RONDA000 NUM000 ; NUM001 ; NUM002 )
B.- La nulidad de las siguientes escrituras públicas: 2.1- Escritura pública de compraventa, por la que Doña Blanca vendió a su hermana, Candida , el pleno dominio del solar sito en C/ RONDA000 , NUM000 ; NUM001 ; NUM002 , respecto de la cual esta parte desconoce la fecha de otorgamiento y el notario autorizante; 2.2- Escritura pública de compraventa, de fecha 4 de marzo de 2011, por la que Doña Candida vendió el pleno dominio del citado solar a su hija Fermina otorgada ante la Notario de Pozoblanco Doña Rocío García-Aranda Pez, protocolo nº 229/2011.
C.- la cancelación del asiento registral de la finca nº NUM003 de Dos Torres, inscripción primera, a nombre de Doña Fermina ;
CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el 27 de Enero de 2.015.
Fundamentos
Se acepta sustancialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.
PRIMERO.-Frente a la íntegra estimación de las pretensiones de los actores don Patricio y don Urbano se alzan las condemandadas doña Candida y doña Fermina y es el caso, una vez revisado el contenido de las actuaciones, en especial la documental respectivamente aportada por las partes y la testifical practicada en el acto del juicio oral, que el recurso debe ser desestimado.
En efecto, si bien tal y como denuncia la parte apelante, la sentencia tiene como punto de partida una indebida confusión entre la situación procesal de rebeldía y la situación que se produce cuando una parte oportunamente personada elude comparecer al acto del juicio para someterse a prueba de interrogatorio, sin embargo ello aquí no es relevante, pues en relación al fondo del asunto este Tribunal comparte la misma conclusión alcanzada en la sentencia apelada.
Ante ello, y como tambien es el caso, según se desprende de la interpretación conjunta que merecen los arts. 214 y 456 de Lec ., que los posibles errores materiales padecidos en la redacción de la sentencia (en este caso los denunciados errores contenidos en los antecedentes de hecho) no pueden interesadamente convertirse en motivo de apelación, ni tampoco pueden ser objeto de apelación las denominadas cuestiones nuevas (en este caso, nada adujo oportunamente la parte apelante frente a la sucesión procesal por muerte de uno de los actores acordada por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2013), se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-A la hora de revisar el fondo del asunto se ha de tener presente, que la codemandada doña Fermina figura en el Registro de la Propiedad de Pozoblanco como titular en pleno dominio y con carácter privativo de la finca núm. NUM003 ; que dicha finca fué inmatriculada al amparo de lo establecido en el art. 205 de L.H . mediante inscripción primera de 29 de abril de 2011; y que la demanda origen de estas actuaciones se interpone en fecha 4 de diciembre de 2012, esto es, antes del transcurso de los dos años referidos en el art. 207 de L.H .
Pues bien, no obstante esto último debe de tenerse presente, tal y como indica la S.T.S. de 22 de enero de 2010 , que el alcance del art. 207 de L.H . es la limitación o paralización de la protección que brinda el art. 34 de la misma Ley , lo que, tal y como indica la referida sentencia, 'significa que el principio de fé pública registral en beneficio del tercero hipotecario deja de actuar durante el plazo de dos años a contar de la inscripción de inmatriculación. Lo que no es mas que una medida que suspende la fé pública registral respecto a una inmatriculación que se ha obtenido por un medio que al legislador le merece una sospecha de irregularidad'.
En esta misma linea indicó la S.T.S. de 13 de noviembre de 2008 , que el art. 207 de L.H . encuentra su ratio en la excesiva facilidad que la propia Ley Hipotecaria da para lograr la inmatriculación de fincas por medio de título público de adquisición, con la finalidad de adecuar el contenido del Registro a la realidad jurídica; de modo que, ante la necesidad de evitar posibles fraudes, se adopta la medida de suspender la fé pública registral por dos años desde la fecha del asiento, sometiendo el mismo a una especie de periodo de prueba y abriendo un plazo de impugnabilidad que actúa como llamada al verus dominus para que acuda a desvirtuar la inmatriculación operada, defendiendo así su derecho de propiedad, al tiempo que advierte al adquirente de cualquier derecho real sobre la finca así inmatriculada de que, a pesar de tener la condición de tercero hipotecario, su plena protección no se produce durante dicho plazo y sólo será efectiva una vez transcurrido éste. De ahí que dicho tercero no queda amparado respecto de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio que dentro del referido periodo de dos años entabla el dueño real o sus derechohabientes.
TERCERO.-Ahora bien, como la eficacia del sistema registral español no descansa sólo sobre el aludido principio de fé pública registral establecido en los arts. 32 y 34 de L.H . en favor del tecer adquirente, sino tambien en el denominado principio de legitimación registral establecido en los arts. 38 , 97 y 1 de L.H . en favor de todo titular registral, habrá que analizar que efectos produce el citado art. 207 en relación al mismo.
En este sentido procede tener presente de acuerdo con un criterio jurisprudencial consolidado, que la inscripción efectuada al amparo de lo prevenido en los arts. 205 y 207 de L.H . entraña una presunción de certeza en cuanto a su contenido que obliga a los Tribunales a amparar al poseedor según el Registro, de acuerdo con el art. 38 de L.H ., mientras no sea destruida en el procedimiento declarativo correspondiente ( S.T.S. de 10 de octubre de 1949 ). Que las inscripciones de inmatriculación se cubren con la presunción legitimadora no obstante el art. 207 de L.H . ( S.T.S. de 31 de enero de 1950 ). Que el art. 207 de L.H . es algo totalmente extraño al principio de legitimación registral del art. 38 de L.H . ( S.T.S. de 28 de mayo de 1.979 ). Y es, en suma, tal y como condensadamente indicó la S.T.S. de 5 de noviembre de 1973 , que las limitaciones del art. 207 de L.H . se refieren sólo al principio de fé pública registral, pero no al de legitimación, que es el contenido en el art. 38 de L.H .
En este orden de ideas indicó la S.A.P. de Lugo de 11 de junio de 2002 , que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y que para que actúe el principio de legitimación registral es condición necesaria la pertinente inscripción, siendo indiferente que el dominio este inscrito en virtud de asiendo de inmatriculación, aunque lo sea a través de lo que establece el art. 205 de L.H .
Abunda en todo ello la S.A.P. de Alicante de 9 de febrero de 2005 , cuando indica, que la inscripción de inmatriculación practicada al amparo del art. 205 de L.H . está amparada durante los dos primeros años por el principio de legitimación y sólo está privada de los efectos de fé pública. El art. 38 de L.H . establece que a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad pertenecen a su titular y que éste tiene la posesión de los mismos. Principio de legitimación que ofrece transcendentales consecuencias, tanto en el orden sustantivo como en el procesal, dado que los artículos 1 y 38 de L.H . no distinguen y al referirse a la presundión de propiedad y posesión y establecer que las inscripciones se hallan bajo la protección de los tribunales, aluden al titular registral, con carácter general, o sea a todo titular, sin distinción alguna.
CUARTO.-Llegados a este punto y derivando de ello que la codemandada doña Fermina , en cuanto titular registral ex art. 205 de L.H ., está amparada por el principio de legitimación registral, y, por ende, cuenta a su favor con la presunción iuris tantum de que la finca NUM003 es de su propiedad y que ostenta la posesión de la misma, la cuestión finalmente se traduce en revisar si la afirmación que en sentido contrario (por lo tanto, desvirtuador de la citada posesión) alcanza la sentencia apelada (que sustancialmente se motiva en su fundamento cuarto) obedece, tal y como por medio del presente recurso de apelación sostienen las codemandandas, doña Fermina y doña Candida , a algún tipo de error fáctico o jurídico.
La respuesta ya hechos anticipado antes que es negativa, de forma que la desestimación del referido recurso se produce por las siguientes y convergentes razones:
A)Si bien la inmatriculación efectuada a favor de doña Fermina ha superado los requisitos formales exigidos por la normativa hipotecaria, fundamentalmente los arts. 205 de L.H . y 298 de R.H ., de forma que desde dicho punto de vista nada cuestiona la labor de calificación ex art. 18 de L.H ., sin embargo dos extremos deben de remarcarse en relación a ello:
- Por un lado, que la propiedad no se adquiere por inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad, ya que la inmatriculación es el mero ingreso de una finca en la vida registral, realizado en virtud de una primera inscripción de su dominio a favor del inmatriculante; no estamos, por tanto, en presencia de un acto constitutivo del derecho de propiedad sino de un acto meramente declarativo de una apariencia juridico-material.
- Por otro lado, que la inmatriculación por via del art. 205 de L.H . ha supuesto en este caso concreto una doble titulación pública de adquisición de la propiedad:
a) Escritura de 30 de septiembre de 2009 por la que doña Patricia vende a su hermana doña Candida un solar.
b) Escritura de 4 de marzo de 2011 por la que la mencionada doña Candida vende a su hija doña Fermina ese mismo solar.
Pues bien; como la referida doña Patricia en su escrito de contestación a la demanda ha negado de forma clara y rotunda la realidad de esa primera venta, pues amen de negar haber adquirido de su padre el solar en cuestión (con lo cual mal podía transmitir lo que no era suyo) y de haber recibido precio alguno por parte de doña Candida (quien nada ha acreditado respecto a la real entrega o transferencia de los pretendidos 10.000 euros que constituyen el precio), termina por afirmar algo que documentalmente resulta contrastado, cual es que en fecha 16 de septiembre de 2009 había conferido poder especial a favor de su hermana doña Candida y que en la citada compraventa de 30 de septiembre de 2009, ésta intervino además de por si en nombre y representación de la propia doña Blanca ; la consecuencia mal puede ser distinta a considerar la verosimilitud de lo afirmado por doña Patricia respecto a que su apoderada doña Candida hizo un extralimitado e indebido uso del poder conferido, máxime cuando doña Patricia (respecto de la cual no consta minusvalía intelectiva o volitiva alguna; y cuya normal capacidad fué testificalmente confirmada en el acto del juicio por su hermana doña Eva ) explicó el otorgamiento del poder en cuestión a petición de doña Candida con la finalidad de que ésta solventase determinadas cuestiones catastrales y efectivamente consta la realización de las mismas con el resultado, temporalmente acorde con la fecha de libramiento del poder, de que en fecha 27 de octubre de 2009 doña Candida efectivamente aparece como titular catastral de todo el solar en su conjunto, esto es, de las tres subparcelas catastrales integradas en el mismo (contrastese en este sentido la documental emitida en fecha 12 de febrero de 2014 relativa al fichero histórico de las subparcelas en cuestión).
Y no obsta a nada de lo anterior el extremo de que doña Patricia , a pesar de estar correctamente citada, no compareciera al acto de juicio para someterse a prueba de interrogatorio de parte, pues la facultad de tenerla como confesa en los términos previstos en el art. 304 de Lec . es meramente discrecional y no se considera actuable en un caso como el que autos en el que la incompareciente ya había fijado claramente su versión de lo acaecido al contestar a la demanda y siempre es doble la acreditación de la inveracidad de dicha versión, ya rotundamente ofrecida, por otros medios probatorios.
B)La realidad física de la finca registral núm. NUM003 es la que aparece en los informes periciales respectivamente emitidos por los Sres. Salvador y Luis María , siendo de resaltar por su claridad la descripción, croquis y documental fotográfica que se incorpora en el primero de dichos informes periciales que además fué ratificado por su autor en el acto del juicio.
Pues bien; si a esa realidad física palmariamente indicativa de que cada una de las tres viviendas singularmente pertenecientes a don Patricio , don Urbano y doña Candida (viviendas respectivamente sitas en los números NUM004 , NUM005 y NUM006 de la CALLE000 ) cuentan con puerta falsa que da acceso al solar que constituye la base física de la finca núm. NUM003 ; le añadimos el extremo sustancialmente puesto de manifiesto por medio de la testifical practicada, consistente en que desde hace bastante mas de treinta años dichos portones traseros estaban abiertos, que no ha existido nunca separación o delimitación alguna dentro del solar, de forma que cada uno de los sucesivos propietarios de dichos inmuebles ha hecho uso del solar como ha tenido por conveniente para entrar carros, ganados, leña, etc... (especialmente significativa al respecto es la declaración testifical de la mencionada doña Eva : 'antiguamente en el solar poníamos todo lo que queríamos cada uno, ahora no se'); e igualmente le añadimos el extremo de que hasta el referido dia de 27 de octubre de 2010, dos de las subparcelas en que a meros efectos catastrales se subdivide el solar durante unos años estuvieron respectivamente catastradas a favor de los titulares de viviendas correspondientes a don Patricio y a don Urbano ; la consecuencia mal puede ser distinta a considerar, que los actores efectivamente ha acreditado algo mas que un mero paso tolerado a través del solar, ya que efectivamente han acreditado (abstracción hecha de las interpretaciones mas o menos voluntaristas que quepa hacer de la descripción de las lindes de sus respectivas viviendas) que sobre el solar existía desde hace mas de treinta años un uso común, público, pacífico e ininterrumpido en concepto de copropietarios indivisos de dicho solar, en cuanto que el mismo estaba afecto al uso y servicio común de las tres viviendas antes indicadas.
En suma, no sólo desvirtúa el contenido de las actuaciones la presunción de exactitud registral ex art. 38 de L.H . que amparaba la inscripción inmatriculadora del solar que registralmente aparece efectuada a favor de la codemandada doña Fermina , así como la presunción de justa causa ex art. 1277 del C.c . que amparaba las compraventas de ese mismo solar sucesiva y respectivamente efectuadas por las tambien codemandadas doña Patricia a doña Candida , y por ésta última a favor de doña Fermina , sino que también han acreditado los actores ser copropietarios por terceras e indivisas partes del solar en cuestión por adquisición, cuando menos, a título de prescripción adquisitiva extraordinaria ex art. 1959 y concordantes del C.c ., y ello indefectiblemente provoca la cancelación total del asiento inmatriculador de la finca núm. NUM003 en cuanto ha sido desvirtuado por una razón de nulidad derivada el título --escritura compraventa de 4 de marzo de 2011 en cuanto que trae causa de la compraventa nula por falta de causa de 30 de septiembre de 2009-- en base al cual se practicó ( arts. 1 , 76 , 79-3 y concordantes de L.H .).
Razones, en conclusión, por las que procede la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Cabrera, en representación de doña Candida y doña Fermina , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Pozoblanco, en fecha 2 de septiembre de 2014, que se confirma.
Se impone a la parte apelante el abono de las costas de esta alzada.
En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
