Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 356/2015 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 42/2016

Núm. Cendoj: 03014370082016100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 356 ( 207 ) 15.

PROCEDIMIENTO: 271/2014.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.42/16

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán

Magistrado:. Don Manuel Benigno Flórez Menéndez.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de febrero del año dos mil dieciséis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Coro , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª RAFAELA DONATE ORTS, con la dirección del Letrado D. JOSÉ FERNANDO LLORCA SABATER; siendo la parte apelada D.ª Fermina , representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. CLAUDIO JOSÉ PITA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 25 de mayo del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Donate Orts en nombre y representación de D. Coro , frente a Dª Fermina , debo absolver y absuelvo al a citada demandada de los pedimentos de la demanda , todo ello con expresa imposicion a la parte actora delas costas causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 / 2 / 16, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de primera instancia, que desestima la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil , y absuelve a la demandada, interpone recurso de apelación la otrora demandante, que insiste en su pretensión de condena al resarcimiento de los daños ocasionados a consecuencia de la caída que sufrió, el día 29 de junio del 2011, en la puerta de acceso al establecimiento comercial AGROJARDÍN ALICANTE, regentado por aquélla.

Dicho sea muy en síntesis, la resolución recurrida considera que, aún estando acreditada la caída, y existiendo un desnivel a la entrada del establecimiento, no se ha probado que aquélla estuviera relacionada con dicho desnivel, pues era de escasa importancia y, además, la única solución posible para suavizar el paso entre la acera y la entrada al local.

Se recurre esta decisión, insistiendo en los postulados mantenidos en el escrito de demanda y denunciando, en esencia, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-

En relación con las caídas en centros o establecimientos abiertos al público, la doctrina jurisprudencial puede resumirse en los siguientes puntos:

A) No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa de que se trate.

B) La prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico.

Aún cuando no se ha invocado por la parte demandante en apoyo de su pretensión la teoría del riesgo, parece conveniente recordar, por su conexión con casos parecidos al que nos ocupa, que su aplicación debe de venir de la mano de una cumplida acreditación de la concurrencia, obviamente, de una situación de riesgo. Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 11-9-2006 dice: ' Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posible efectos de cada acto. '

Es necesaria, por tanto, la existencia y acreditación de culpa, negligencia o descuido, por vía de acción o de omisión, en la actuación de la persona a quien se imputa la causación del daño. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1997 destaca que: ' Para que accidentes fatales, como el presente, ocurrido con ocasión de bañarse en una piscina, origine responsabilidad apoyada en el art. 1902 CC , es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (TS S 14 junio 1984), o que no exista personal adecuado de vigilancia (TS 23 noviembre 1982), o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (TS 10 abril 1988), o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina ( TS 23 febrero 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico', como establece la sentencia de 22 de enero de 1996 al determinar que 'el principio de la responsabilidad por culpa es básico en el ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 CC , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa ( STS 9 de marzo y 9 de junio de 1995 ). '

TERCERO.-

Aplicado todo lo que precede al caso de autos, para que la demandada pudiera ser condenada por culpa extracontractual ex art. 1902 del Código Civil sería preciso que se acreditara cumplida e inequívocamente que el motivo de la caída de la demandante fue el desnivel existente en la entrada del establecimiento, así como que la propia existencia del desnivel constituye una actuación negligente por parte de la titular del negocio.

Entiende este Tribunal que existe prueba suficiente de que la caída se produjo a causa del inadecuado desnivel a que nos venimos refiriendo.

Las fotografías obrantes en el procedimiento y el informe pericial acreditan que, a la salida de la tienda dedicada a floristería, hay un pequeño desnivel, a consecuencia de que el Ayuntamiento colocó la acera por encima del nivel del suelo del local. Para salvarlo, la propiedad colocó relleno de 1,5 cm de mortero.

Añade la pericial que ese relleno es la única solución posible para suavizar el desnivel, pero claramente podemos considerar que ello no es así, pues una rampa también lo permitiría, y evitaría al mismo tiempo el desnivel.

Consideramos que ese desnivel, a la salida de un establecimiento que, como se comprueba nuevamente por las fotografías, tiene la entrada cuajada de macetas, cubos con flores y plantas, crea una innecesaria situación de peligro, poco perceptible para el consumidor. No consta advertencia alguna del desnivel, ni señalización de ningún tipo que informe de su existencia.

Probado, pues, que la caída se produjo por la existencia del inadecuado y evitable desnivel, la culpa o negligencia de la demandada, en cuanto responsable del establecimiento es clara ( art. 1902 del Código Civil ), por las circunstancias antedichas.

En definitiva, tampoco se ha probado por la demandada que la causa de la caída fuera una actuación descuidada de la cliente, que se limitaba a salir del local, sin percatarse, debido a las circunstancias referidas, que había un desnivel. Por lo tanto, tampoco estimamos procedente la concurrencia de culpas interesada por la parte apelada.

CUARTO.-

Respecto de las cuantías indemnizatorias, la demandante solicita, con aplicación del baremo, una indemnización comprensiva de incapacidad temporal y secuelas, por importe total de 19.969,74 €.

La parte apelada sólo ha discutido en esta alzada esa cifra anudándola a la concurrencia de culpas a que nos hemos referido, con el objeto de que fuera reducida a la mitad.

Como no hemos accedido a tal solicitud, estimando debidamente probado el daño y su cuantificación, condenaremos al pago de la cantidad peticionada.

QUINTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

SEXTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

SÉPTIMO.-

De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 25 de mayo del 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 271 / 14, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por aquélla contra D.ª Fermina , la condena a pagarle la cantidad de 19.969,74 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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