Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 620/2015 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 42/2016
Núm. Cendoj: 18087370032016100066
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:431
Núm. Roj: SAP GR 431/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 620/2015
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 687/2014
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A Nº 42
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 1 de marzo de 2016.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 620/2015, en los
autos de juicio ordinario nº 687/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de PROMOCIONES EL PASO CASTRO, S.L. , representada por el procurador D. Pablo Alameda
Gallardo y defendida por el letrado D. Nicasio Angulo Jiménez; contra CAJA RURAL DE GRANDA, S.C.C.
, representada por la procuradora Dª. Rosario Jiménez Martos y defendida por el letrado D. Víctor M. García
García.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Pablo Alameda Gallardo, en nombre y representación de Promociones del paso castro SL, contra Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito. En consecuencia, declaro la nulidad de las cláusulas de los contratos objeto del presente procedimiento que fijan el pago de una comisión de 24,04 ? por las gestiones realizadas para el cobro de cualquier saldo deudor impagado y condeno a Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito, a la devolución a favor de Promociones del Paso Castro SL de la cantidad de 336,56 ?, más todas aquellas comisiones que, por gestión de recibos impagados, haya cobrado durante la tramitación del presente procedimiento en ejecución de los contratos objeto del mismo. Se desestiman el resto de pretensiones formuladas en la demanda'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de diciembre de 2015 y formado rollo, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2016, según el orden de las apelaciones Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Promociones del Paso Castro, S.L., presentó demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba una acción individual destinada a que fuera declarada la nulidad por abusivas de determinadas condiciones generales de contratación que aparecen en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria suscritas el 12 de febrero de 2007 y el 27 de mayo de 2010 con Caja Rural de Granada, S.C.C.
En concreto, solicita la nulidad de la cláusula de comisión por gestión de cobros de impagados o reclamación de posiciones deudoras, las cláusulas de intereses de demora y las cláusulas suelo. La sentencia dictada en primera instancia se ha limitado a declarar la nulidad de la comisión por gestión de cobros impagados, pero desestima el resto de pretensiones al no concurrir en el actor la condición de consumidor; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación que ahora examinamos, primero reproduce parte de la sentencia dictada en primera instancia, en la alegación segunda reproduce una sentencia dictada por la AP de Cáceres y ya en la tercera manifiesta que en la demanda además de citar los preceptos relativos a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, se mencionan ' preceptos tan variados y dispares como la LCGC, el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley 3/2004, la Ley 1/1993 y hasta la vetusta pero aún vigente Ley de Represión de la Usura de 1908, o la Ley y el Reglamento hipotecario. También se citan preceptos europeos tales como la Directiva 93/12 (debe referirse a la Directiva 93/13) y artículos 2.3 y 4.1 del Tratado , y por supuesto abundante doctrina y Jurisprudencia ', cuando lo relevante no es la legislación, doctrina o jurisprudencia que se mencione, sino los motivos por los que se solicita la nulidad de las cláusulas de intereses de demora y las cláusulas suelo que aparecen en las dos escrituras de préstamos hipotecario suscritas por la entidad actora y en el caso ahora analizado, no ofrece dudas que la actora solicitó la nulidad de estas cláusulas por considerar que eran abusivas y este motivo de nulidad sólo está regulado en la legislación especial sobre consumidores y usuarios, siendo un hecho no discutido que en la entidad actora no concurre esta condición, lo que impide que el recurso pueda prosperar al no ser destinatario de esta legislación especial y si bien sí le sería de aplicación la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, lo cierto es que como no es consumidor, no juega a su favor la inversión de la carga de la prueba recogida en el art. 82.2 de la LGCU y en la demanda la nulidad de las cláusulas se justificaba, exclusivamente, por el desequilibrio en la cláusula suelo, con fundamento en el art. 82.1 de la LGCU y los intereses de demora por ser una indemnización desproporcionadamente alta, con fundamento en los arts. 80.1 a), c ) y 85.6 de la LGDC, argumentos y normativa que no es aplicable a la relación contractual objeto de este procedimiento.
La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, aplicable a consumidores y a no consumidores, no contiene un control de contenido específico y propio, pues art. 8.1 remite art. 6.3 Código Civil . El Tribunal Supremo ha declarado la improcedencia de aplicar el control de contenido previsto en Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a los contratos celebrados entre empresarios o profesionales ( STS núm. 85/2010, de 19 de febrero , y núm. 406/2012, de 18 de junio ).Y la sentencia del TS de 18 de junio de 2012 exige, para la aplicación de la normativa de protección de consumidores, la justificación de la condición subjetiva necesaria para estimar que el demandado es acreedor de tal protección y en el caso de autos, el actor admite que suscribió los contratos en el ámbito de su actividad mercantil.
En este mismo sentido la sentencia del TS de 30 de abril de 2015 (Recurso: 929/2013 ) ' La normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.
Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.
Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores'...
Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera, que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente.
Una segunda conclusión sería que, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del Código Civil , y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . (...) 3.- En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzo , 166/2014, de 7 de abril , y 246/2014, de 28 de mayo , esta Sala ha considerado que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el régimen general del contrato por negociación'.
De ahí que lo relevante para controlar el contenido de las condiciones generales impugnadas en la demanda no es solamente si el contrato es o no de adhesión, sino, una vez determinado que las cláusulas no han sido negociadas individualmente, si el adherente tiene la consideración legal de consumidor o usuario y en el caso ahora analizado es un hecho no discutido que no tiene esa condición y, en consecuencia, es de aplicación el régimen general en cuanto a la nulidad de los contratos por razón de contenido del Código Civil ( arts. 1.255 y ss), porque así lo establece el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .
TERCERO.- En cuando a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Promociones del Paso Castro, S.L., y confirmamos la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015 en el juicio ordinario nº 687/2014, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada , condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación y la pérdida del depósito que se le dará el destino legal.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
