Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 42/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 573/2013 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 42/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100045
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:196
Núm. Roj: SJM IB 196:2016
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Fax: 971 21 94 56
MGR
S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. MOREY ESTEVA SL
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA ANIZ ROZAS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Marta , Balbino
Procurador/a Sr/a. MAGDALENA CUART JANER, MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL
Abogado/a Sr/a. ,
En Palma de Mallorca, a 16 de febrero de 2016.
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 573/2013, en el que es parte demandante la entidad mercantil Morey Esteva S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Aniz Rozas y asistida por el Letrado Don Pedro J. Valles Ramis, y parte demandada Doña Marta bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cuart Janer y asistencia letrada de Alfonso Diez Molina, y como codemandado Don Balbino , bajo la representación procesal de la Procurador de los Tribunales Doña Dolores Montojo Ripio, y la asistencia letrada de Don Fernando Paguaga habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
El día 26 de octubre de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose fecha para la celebración del juicio el día 25 de enero de 2016, llegado el día comparecieron en legal forma practicándose la prueba admitida en la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, quedando el juicio visto para sentencia.
Fundamentos
Por la representación de la parte actora y la representación procesal de la codemandada Doña Marta , se presentó escrito de acuerdo trasnacional para su homologación judicial, en base al acuerdo alcanzado consistente en que el desistimiento de la parte actora respecto de la codemandada, aceptándolo esta, manifestando que nada tienen que reclamarse entre ambas, por ningún concepto, y que cada parte sufragara las costas causadas a su instancia.
Conforme a ello, el artículo 19 LEC , en sus apartados 1 y 2 dispone que: '1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin'.
En el acto de la vista, las partes se ratificaron en el referido acuerdo, conforme al escrito que los mismo presentaron, dándosele traslado del mismos a la representación del otro codemandado quien no puso objeción alguna el respecto. Procede homologar el acuerdo al que las partes manifiestan haber alcanzado, por cuanto que el mismo no recae sobre materia no transaccionable ni resulta contrario al orden público.
Por ello, y conforme a , lo expuesto la parte actora sostiene la acción la acción y continua el procedimiento respecto el codemandado Don Balbino .
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 17.042,78 euros, más los intereses legales devengados y que se devenguen así como las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC),
La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, dado la reclamación previa existente en virtud e las referidas facturas se debió producir en fecha anterior a 21 de junio de 2012, momento en el que se interpone ante le Juzgado de Inca Procedimiento Monitorio 679/2012 aportadas como documentos núm. 1 al 8 (documentos de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) de los que se extrae que el periodo en que se produjo el nacimiento del crédito es anterior al 21 de junio de 2012 .
Dicho importe, manifiesta la parte actora que no se ha satisfecho, pues no se atendió el requerimiento de pago efectuado por le Juzgado de Inca en el procedimiento monitorio 679/2012. Además, estando la entidad mercantil Alimentos Congelados Isla S.L., en situación de insolvencia, el administrador de dicha entidad no convocaron a la celebración de una Junta General de accionistas, a los efectos de remover la causa de disolución o proceder a la disolución de la entidad mercantil Alimentos Congelados Isla S.L.
De esta forma, al emitirse las facturas en relación a los servicios de suministro efectuados en los meses anteriores a junio de 2012 debe estarse a la circunstancia de si cuando realizaron los suministros., ésta estaba incursa en causa de disolución.
Es preciso añadir que la parte demandada no niega los extremos expuestos, simplemente manifiesta que no se acredita la deuda, es decir no reconoce adeudar la cantidad.
La acción, como hemos señalado en el parágrafo 2 de esta sentencia requiere, como presupuesto objetivo, la existencia de un crédito y que éste sea posterior a la concurrencia de la causa de disolución. En este sentido, la
STS de 14 de octubre de 2013 señala que '
Por tanto, la fijación del momento del nacimiento del crédito es fundamental para poder determinar si los demandados incurrieron o no en la conducta típica. No obstante, no es imprescindible fijar la fecha en la que concurre la causa de disolución, ya que obviaríamos la presunción establecida en el artículo 367 TRLSC, el cual dispone que '
En este mismo sentido se pronunció la
STS de 29 de diciembre de 2011 , cuando afirmó que '
En conclusión, el legislador ha distribuido la carga de la prueba, de tal forma que deberá ser el demandante quién acredite el nacimiento del crédito, y el demandado quien desvirtúe la presunción de que el crédito nació con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución.
Respecto a este pronunciamiento declarativo correspondiente a el importe reclamado por la aparte actora, la demandada niega que se deba cantidad alguna. Si bien, no se aporta prueba alguna que acredite lo contrario. La parte actora aporta una serie de de documentos núm. 1 al 8 (documentos de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) que traen causa del procedimiento monitorio 679/2012 seguido ante le Juzgado de Instancia nº4 de Inca, en virtud de los cuales goza de verosimilitud su existencia, pues, sin perjuicio de que los documentos no han sido impugnados, por el hecho de que la interposición de un procedimiento monitorio requiere de modo preceptivo, conforme a lo establecido en el artículo 812 Lec y ss , la aportación de facturas o documentos acreditativos de la deuda, y de un modo expreso a los efectos de su admisión en el artículo 815 de la Lec . En el presente caso el Juzgado de Inca en el procedimiento 679/2012, admitió, tramitó y requirió de pago a la entidad de la Alimentos Congelados Isla S.L., del importe aquí reclamado. Por ello, la carga de la prueba se ha cumplido, además conforme a lo establecido en le artículo 386 Lec , en relación la razonamiento expuesto.
Por el contrario, la representación de Don Balbino , se limita a negar el crédito si bien no aporta prueba que lo desvirtué, lo niegue o acredite el pago del importe reclamado por la sociedad de la que su representado era administrador.
En concreto sobre este extremo fue preguntado el codemandado, quien manifestó que habían mantenido relaciones comerciales con Morey Esteva S.L., a lo que añade que en el momento que cerraron dice 'cree que tenían deudas cuando cerraron'. Preguntado sobre si existían deudas con la entidad actora, manifiesta que ' no sabe, pero cree que al corriente del pago. Si bien preguntado en relación la procedimiento monitorio interpuesto en 2012, que refiere que no pagaron ni hicieron nada porque ' su abogada le dijo que siempre había tiempo para pagar' añadiendo ' que le consta la reclamación era sobre 17.000 euros'. Por el contrario, a preguntas de su letrado manifiesta que cree que ' iba al corriente del pago'. Se puede apreciar la contradicción en la declaración del demandado, pues en el año 2012 ante la interposición de la reclamación era conocedor de la deuda, pues como ha manifestado, no pagaron tras hablarlo ocn su abogado dado que entendiera que para ello había tiempo.
En síntesis, no se ha acreditado la no existencia del crédito de la actora, es decir la deuda de la entidad Alimentos Congelados Isla S.L., con la entidad actora.
Procede pues la estimación de la demanda respecto este extremo de reclamación de cantidad por importe de 17.042,78 euros.
Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Alimentos Congelados Isla S.L. , se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.
En primer lugar, es pertinente constatar, que el demando era administrador de la sociedad en el momento de generarse la deuda, cuestión que se acredita mediante documento número 9 y 10 de la demanda (documentos de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta)
Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
a. '
También existe la presunción de que la entidad ha dejado de ejercer la actividad, es decir de desarrollar su objeto social desde el año 2011 pues es ilustrativo el hecho de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, ya que no se han vuelto a presentar cuentas anuales posteriores a 2010. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa. Se constata tal situación de la información remitida por el Registro Mercantil en cumplimiento de oficio remitido por este juzgado, derivado de la admisión como prueba en el acto de la audiencia previa, y como tal consta en las actuaciones.
Por ello, se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.
No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.
De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 30 de mayo de 2013, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
De conformidad con el artículo 394.2 LEC , en caso de estimación parcial de la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con
Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
