Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 42/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 573/2013 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 42/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100045

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:196

Núm. Roj: SJM IB 196:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00042/2016

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14

Fax: 971 21 94 56

MGR

S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2013 0000845

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. MOREY ESTEVA SL

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA ANIZ ROZAS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Marta , Balbino

Procurador/a Sr/a. MAGDALENA CUART JANER, MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL

Abogado/a Sr/a. ,

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 16 de febrero de 2016.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 573/2013, en el que es parte demandante la entidad mercantil Morey Esteva S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Aniz Rozas y asistida por el Letrado Don Pedro J. Valles Ramis, y parte demandada Doña Marta bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cuart Janer y asistencia letrada de Alfonso Diez Molina, y como codemandado Don Balbino , bajo la representación procesal de la Procurador de los Tribunales Doña Dolores Montojo Ripio, y la asistencia letrada de Don Fernando Paguaga habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de mayo de 2013 , la Procurador de los Tribunales Doña Ana María Aniz Rozas, en nombre y representación de la entidad mercantil Morey Esteva S.L , presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda por decreto de 20 de junio de 2013 , emplazándose a las partes demandadas a que contestasen a la demanda. Si bien, debido a vicisitudes del proceso, declarándose nulidad de actuaciones, debeindo ser retraídas las actuaciones, y procediendo a contestar la codemandada no así el codemandado.

El día 26 de octubre de 2015 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose fecha para la celebración del juicio el día 25 de enero de 2016, llegado el día comparecieron en legal forma practicándose la prueba admitida en la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PREVIO: Acuerdo Transaccional

Por la representación de la parte actora y la representación procesal de la codemandada Doña Marta , se presentó escrito de acuerdo trasnacional para su homologación judicial, en base al acuerdo alcanzado consistente en que el desistimiento de la parte actora respecto de la codemandada, aceptándolo esta, manifestando que nada tienen que reclamarse entre ambas, por ningún concepto, y que cada parte sufragara las costas causadas a su instancia.

Conforme a ello, el artículo 19 LEC , en sus apartados 1 y 2 dispone que: '1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin'.

En el acto de la vista, las partes se ratificaron en el referido acuerdo, conforme al escrito que los mismo presentaron, dándosele traslado del mismos a la representación del otro codemandado quien no puso objeción alguna el respecto. Procede homologar el acuerdo al que las partes manifiestan haber alcanzado, por cuanto que el mismo no recae sobre materia no transaccionable ni resulta contrario al orden público.

Por ello, y conforme a , lo expuesto la parte actora sostiene la acción la acción y continua el procedimiento respecto el codemandado Don Balbino .

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 17.042,78 euros, más los intereses legales devengados y que se devenguen así como las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC),

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, dado la reclamación previa existente en virtud e las referidas facturas se debió producir en fecha anterior a 21 de junio de 2012, momento en el que se interpone ante le Juzgado de Inca Procedimiento Monitorio 679/2012 aportadas como documentos núm. 1 al 8 (documentos de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) de los que se extrae que el periodo en que se produjo el nacimiento del crédito es anterior al 21 de junio de 2012 .

Dicho importe, manifiesta la parte actora que no se ha satisfecho, pues no se atendió el requerimiento de pago efectuado por le Juzgado de Inca en el procedimiento monitorio 679/2012. Además, estando la entidad mercantil Alimentos Congelados Isla S.L., en situación de insolvencia, el administrador de dicha entidad no convocaron a la celebración de una Junta General de accionistas, a los efectos de remover la causa de disolución o proceder a la disolución de la entidad mercantil Alimentos Congelados Isla S.L.

De esta forma, al emitirse las facturas en relación a los servicios de suministro efectuados en los meses anteriores a junio de 2012 debe estarse a la circunstancia de si cuando realizaron los suministros., ésta estaba incursa en causa de disolución.

Es preciso añadir que la parte demandada no niega los extremos expuestos, simplemente manifiesta que no se acredita la deuda, es decir no reconoce adeudar la cantidad.

Momento del nacimiento del crédito y su prueba.

La acción, como hemos señalado en el parágrafo 2 de esta sentencia requiere, como presupuesto objetivo, la existencia de un crédito y que éste sea posterior a la concurrencia de la causa de disolución. En este sentido, la STS de 14 de octubre de 2013 señala que ' Bajo la regulación del art. 262.5 TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es la aplicable al caso, pues la causa de disolución y el incumplimiento del deber de promover la disolución se produjeron antes de la entrada en vigor de esta reforma, los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales', en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción. Mientras que tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad del art. 262.5 TRLSA se ciñe 'a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución' (así ha pasado al actual 367 LSC)'.

Por tanto, la fijación del momento del nacimiento del crédito es fundamental para poder determinar si los demandados incurrieron o no en la conducta típica. No obstante, no es imprescindible fijar la fecha en la que concurre la causa de disolución, ya que obviaríamos la presunción establecida en el artículo 367 TRLSC, el cual dispone que ' En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'. Es decir, por expreso deseo del legislador, se ha establecido, en sede de responsabilidad por deudas, una inversión de la carga de la prueba, de tal forma que una vez acreditados el nacimiento del crédito y el acaecimiento de la causa de disolución, habrá de ser la parte demandada, y no la parte demandante, quien debe desvirtuar la presunción legal de que el nacimiento del crédito es posterior a la concurrencia de la causa de disolución.

En este mismo sentido se pronunció la STS de 29 de diciembre de 2011 , cuando afirmó que ' También añadiremos que, aunque es absolutamente imprescindible demostrar que concurren los requisitos exigidos por el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en concreto, que pese a concurrir causa de disolución transcurrieron cuando menos dos meses sin que el órgano de administración promoviera la disolución o la remoción de la causa legal concurrente, es irrelevante la determinación exacta del dies a quo a partir del que debe iniciarse el cómputo del plazo bimensual y, de hecho, la realidad demuestra que con frecuencia las sociedades afectadas -y, claro está, sus administradores- no facilitan los datos reales de la contabilidad de la sociedad y de la evolución de su patrimonio -en este caso consta que el crédito de la demandante ni siquiera aparece provisionado-, por lo que no puede exigirse al acreedor que demuestre la fecha en la que las pérdidas determinaron la disminución del patrimonio a menos de la mitad del capital social, aunque, reiteramos, debe acreditar la concurrencia de causa de disolución y la pasividad de los administradores durante el repetido plazo de dos meses'; o la STS de 30 de junio de 2010 cuando indicó ' A ello, hay que añadir que, en contra de lo que con temeridad afirma en el recurso, el último inciso del artículo 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas , introducido en trámite parlamentario en el Senado, dispone que 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', por lo que, sin perjuicio de prueba en contrario, se presume que en el momento de nacer la obligación cuyo cumplimiento se reclama la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución'.

En conclusión, el legislador ha distribuido la carga de la prueba, de tal forma que deberá ser el demandante quién acredite el nacimiento del crédito, y el demandado quien desvirtúe la presunción de que el crédito nació con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

Acción de Reclamación de cantidad

Respecto a este pronunciamiento declarativo correspondiente a el importe reclamado por la aparte actora, la demandada niega que se deba cantidad alguna. Si bien, no se aporta prueba alguna que acredite lo contrario. La parte actora aporta una serie de de documentos núm. 1 al 8 (documentos de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) que traen causa del procedimiento monitorio 679/2012 seguido ante le Juzgado de Instancia nº4 de Inca, en virtud de los cuales goza de verosimilitud su existencia, pues, sin perjuicio de que los documentos no han sido impugnados, por el hecho de que la interposición de un procedimiento monitorio requiere de modo preceptivo, conforme a lo establecido en el artículo 812 Lec y ss , la aportación de facturas o documentos acreditativos de la deuda, y de un modo expreso a los efectos de su admisión en el artículo 815 de la Lec . En el presente caso el Juzgado de Inca en el procedimiento 679/2012, admitió, tramitó y requirió de pago a la entidad de la Alimentos Congelados Isla S.L., del importe aquí reclamado. Por ello, la carga de la prueba se ha cumplido, además conforme a lo establecido en le artículo 386 Lec , en relación la razonamiento expuesto.

Por el contrario, la representación de Don Balbino , se limita a negar el crédito si bien no aporta prueba que lo desvirtué, lo niegue o acredite el pago del importe reclamado por la sociedad de la que su representado era administrador.

En concreto sobre este extremo fue preguntado el codemandado, quien manifestó que habían mantenido relaciones comerciales con Morey Esteva S.L., a lo que añade que en el momento que cerraron dice 'cree que tenían deudas cuando cerraron'. Preguntado sobre si existían deudas con la entidad actora, manifiesta que ' no sabe, pero cree que al corriente del pago. Si bien preguntado en relación la procedimiento monitorio interpuesto en 2012, que refiere que no pagaron ni hicieron nada porque ' su abogada le dijo que siempre había tiempo para pagar' añadiendo ' que le consta la reclamación era sobre 17.000 euros'. Por el contrario, a preguntas de su letrado manifiesta que cree que ' iba al corriente del pago'. Se puede apreciar la contradicción en la declaración del demandado, pues en el año 2012 ante la interposición de la reclamación era conocedor de la deuda, pues como ha manifestado, no pagaron tras hablarlo ocn su abogado dado que entendiera que para ello había tiempo.

En síntesis, no se ha acreditado la no existencia del crédito de la actora, es decir la deuda de la entidad Alimentos Congelados Isla S.L., con la entidad actora.

Procede pues la estimación de la demanda respecto este extremo de reclamación de cantidad por importe de 17.042,78 euros.

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Alimentos Congelados Isla S.L. , se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.

En primer lugar, es pertinente constatar, que el demando era administrador de la sociedad en el momento de generarse la deuda, cuestión que se acredita mediante documento número 9 y 10 de la demanda (documentos de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta)

Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley': la entidad mercantil demandada no ha depositado cuentas anuales desde el año 2.010, lo cual es un poderoso indicio de la situación de insolvencia de la sociedad en el momento en el que se emitieron las facturas. Además, las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al año 2.010 arrojan que la entidad mercantil demandada poseía una cifra de fondos propios acreedora de la causa de disolución del artículo 363.1.e TRLSC., en concreto una perdidas por importe de 48.138,40 euros lo cual teniendo en cuenta que le capital social es de 3.006 euros, como podemos observa del documentos aportado junto con la demanda, ello implica que su patrimonio neto era inferior a la mitad. Esta circunstancia, si bien es cierto que no acreditan de por sí la situación de insolvencia, constituye un indicio poderoso de la mencionada situación

También existe la presunción de que la entidad ha dejado de ejercer la actividad, es decir de desarrollar su objeto social desde el año 2011 pues es ilustrativo el hecho de que se ha producido un cese en la actividad social que conduciría a una desaparición fáctica de la empresa y por ende a una imposibilidad de cumplimiento de su objeto social, ya que no se han vuelto a presentar cuentas anuales posteriores a 2010. Por todo, la situación de desaparición fáctica del tráfico jurídico económico es notoria, sin que se hubiese procedido a cumplir las exigencias legales de disolución y liquidación de la empresa. Se constata tal situación de la información remitida por el Registro Mercantil en cumplimiento de oficio remitido por este juzgado, derivado de la admisión como prueba en el acto de la audiencia previa, y como tal consta en las actuaciones.

Por ello, se pone de manifiesto que el administrador no ha cumplido sus obligaciones legales, a lo que se debe añadir que no se ha aportado ningún otro tipo de documentación por la que se pueda comprobar la situación real de la empresa, y ver si es tal y como se refleja de todos los indicios aquí concurrentes, lo cual pudiera reflejarse por otros medios, y en concreto a través de auditorías, que son las encargadas de verificar si realmente la situación económica y contable de la empresa es otra. A pesar de todo ello, dada la pasividad del demandado, la realidad contable de la empresa es desconocida, ya que no se ha aportado la contabilidad de la misma, a pesar de incumbirle dicha carga al demandado.

No obstante, sí que debe tenerse presente la presunción del artículo 367.2 del TRLSC, según la cual, una vez acreditado el nacimiento del crédito, se presume que el mismo es posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que se invierte la carga de la prueba, debiendo ser el demandado quien acredite que esto no era así. Con lo expuesto queda acreditada la circunstancia necesaria para que derive la responsabilidad conforme al artículo 367 LSC.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa': no consta la convocatoria de la Junta.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución': la causa de disolución ya se había manifestado con anterioridad a la emisión de las facturas.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad -': las facturas cuya cuantía es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito.

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- Intereses.

De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 30 de mayo de 2013, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394.2 LEC , en caso de estimación parcial de la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIALde la demanda presentada por la Procuradora Doña Ana María Aniz Rozas , en nombre y representación de la entidad mercantil Morey Esteva S.L. contra la Doña Marta y Don Balbino , debo:

HOMOLOGARel acuerdo transaccional alcanzado entre la parte actora y la codemandada Doña Marta , conforme al escrito presentado conjuntamente por ambas partes y aceptado por la otra codemandada, sin imposición de costas.

DECLARAR Y DECLAROque Don Balbino adeuda a la entidad mercantil Morey Esteva S.L. la cantidad de 17.042,78 euros, así debo CONDENAR Y CONDE NOa Don Balbino a pagar a la entidad mercantil la cantidad de 17.042,78 euros en concepto de principal, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero.

Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos , mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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