Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 734/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 42/2018
Núm. Cendoj: 39075370022018100039
Núm. Ecli: ES:APS:2018:39
Núm. Roj: SAP S 39/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000042/2018
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Jose Arsuaga Cortazar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
===================================
En la Ciudad de Santander a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 392 de 2016, (Rollo de Sala número 734 de 2017), procedentes
del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de
doña Flora , doña Montserrat y don Emilio contra Hugo .
En esta segunda instancia han sido partes apelantes: doña Flora , doña Montserrat y don Emilio ,
representado por la Procuradora Sra. García Río y asistidos por el Letrado Sr. de Miguel Gutiérrez; y parte
apelada don Hugo , representado por la Procuradora Sra. Marino Alejo y asistida por la Letrada Sra. Mendieta
Caviedes.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Medio Cuedeyo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en el presente procedimiento por el Procurador Sra. García Río, en nombre y representación de Flora , Montserrat Y Emilio , contra Hugo , representado por el Procurador Sra. Marino Alejo. Condeno en costas a la parte actora'.
SEGUNDO : Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de las cantidades repercutidas por obras efectuadas por la parte demandada y que los actores consideran indebidas por tratarse de contratos de inquilinato celebrados durante la vigencia de la LAU de 1964.
El juez a quo justifica su desestimación en la doctrina de los actos propios, fundándola en el pago mantenido de tales repercusiones desde 2009.
Los actores se alzan contra la sentencia de instancia y fundamentan su recurso en la improcedencia de la repercusión por obras por tratarse de contratos celebrados al amparo de la LAU 1964 y la jurisprudencia establecida tras la STS de 21 de mayo de 2009 ; en la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios en los supuestos de nulidad radical o absoluta no susceptible de confirmación; y, finalmente, respecto de Dª Flora , aduce subsidiariamente que no se ha demostrado que las obras fueran necesarias para mantener la vivienda en estado de servir al uso convenido, o solicitadas por los arrendatarios o impuestas por resolución firme.
La parte demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Alterando el orden de los motivos del recurso de apelación, y comenzando por aquél que se funda en infracción de la doctrina de los actos propios, es oportuno resaltar que es constante la jurisprudencia que exige para su aplicación 'actos inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica...' ( Sentencia de 31 octubre 2007 ) 'vinculación jurídica que debe ser muy segura y ciertamente cautelosa' ( sentencia de 1 de julio de 2011 ), 'es insoslayable el carácter concluyente e indubitado con plena significación inequívoca del mismo' ( sentencia de 19 febrero 2010 ). Son también reiteradas las SSTS que excluyen esta doctrina cuando el acto está viciado de error porque solo cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio y sólo habiendo cesado este, se puede entender confirmado tácitamente. 'Un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica' ( STS de 3 de febrero de 2016 citada por la de 27 de junio de 2017 - ROJ: STS 2639/2017).
La mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación de los inquilinos en relación con las repercusiones de obra giradas por el actor, no comportan, por sí solo, un acto propio, pues no hay prueba de que los mismos tuvieran plena conciencia de que las mismas no serán debidas si -como se razona más abajo- los contratos fueran posteriores a 1964. En suma, aquellos pagos estaban viciados por error, y eran por lo tanto inútiles para configurar ninguna situación jurídica definitiva.
TERCERO.- La STS de 21 de mayo de 2009 (ROJ: STS 2897/2009 ) declaró como doctrina jurisprudencial la de que 'el epígrafe 10.3 apartado c) de la Disposición Transitoria Segunda, por su referencia con el apartado d) 9 de la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos no se opone a que, cuando se trate de un contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado durante la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4104/ 1964, de 24 de diciembre, no es aplicable el artículo 108 de este ordenamiento, respecto a la repercusión de las obras necesarias en el arrendatario, dada la determinación de la liberalización de las rentas acordada en su artículo 97 , ni en los contratos de esta naturaleza celebrados con cobertura en disposiciones legales posteriores, Real Decreto Ley de 2/1985, de 30 de abril , y Ley 29/1994, de 24 de noviembre , habida cuenta de que en las mismas se mantiene la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización'.
Esto es, que «en los contratos posteriores a 1964, puesto que se pudo pactar la renta y su cláusula de actualización, conforme permitía el art. 97 de la LAU de 1964 , los arrendadores no se han visto compelidos a la congelación de las rentas por lo que no era necesario un apoyo específico de estabilización [que es el impuesto por el artículo 108], ya que podían calcular los gastos previsibles a la hora de fijar la renta y su reajuste».( STS de 26 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 5404/2014 ) citando la de 30 de octubre de 2013).
La cuestión estriba por lo tanto en determinar si los contratos de los actores se concertaron al amparo de la LAU 1964 lo que hace inviable la repercusión practicada que es la tesis de la parte demandante, o por el contrario, se trata de contratos anteriores en los que sí cabe el mecanismo legal de repercusión de las obras del art. 108 de la LAU de 1964 .
La prueba practicada en este procedimiento permite tener como cierto que los contratos correspondientes a Dª Montserrat y a D. Emilio , sí se concertaron después del 1 de enero de 1965, definitiva fecha de entrada en vigor de aquella LAU. De las manifestaciones coincidentes y fundamentadas de los Sres.
Jose Miguel , o Miguel Ángel (hijos de Dª Flora y Dª Montserrat ), o de la Sra. Margarita (antigua compañera de trabajo del padre del Sr. Emilio ) se concluye sin dudas que llegaron a la casa la propia Dª Montserrat y la familia de D. Emilio hacia 1970, es decir, vigente la LAU de 1964.
No sucede lo mismo con la Dª Flora , pues su propio hijo declaró en juicio que él nació en NUM000 de 1964, que nació en la casa y que su madre viviría allí desde 1963; de lo que se infiere suficientemente que esta señora ocupaba ya su vivienda antes del 1 de enero de 1965.
Consecuentemente con aquella jurisprudencia y las fechas de las contrataciones, resulta que no es procedente la repercusión de obras padecida por Dª Montserrat y D. Emilio , por lo que sus acciones deben prosperar, reintegrándoles las indiscutidas cantidades repercutidas por el demandante. Por idéntica razón, debe confirmarse la desestimación de la demanda en lo que se refiere a Dª Flora .
CUARTO.- Los argumentos introducidos ahora para procurar la estimación de la demanda también para la Sra. Flora , son novedosos en comparación con los planteados con anterioridad en este procedimiento.
El art. 456 LEC impone a la parte apelante la carga de sujetarse a los fundamentos de hecho y de derecho alegados ante el tribunal de primera instancia, siendo constante y reiterada la jurisprudencia que impide el planteamiento de cuestiones nuevas en apelación.
Consecuentemente con lo anterior, el recurso de apelación, en lo que se refiere a Dª Montserrat , debe ser desestimado.
QUINTO.- Hemos señalado en nuestra sentencia 86/2017 de 8 de febrero , con fundamento en la STS de 11 de febrero de 1992 (ROJ: STS 1026/1992 ) que 'la acumulación de acciones acordada por la parte actora no diluye la individualidad de cada uno de los demandantes, al igual que no lo hace respecto de los demandados, y cada uno puede ser ... sujeto activo o pasivo de la condena en costas'.
Conforme a ese antecedente, como quiera que en este caso la demanda se estima íntegramente respecto de dos de los demandantes, y se desestima para otro; y el recurso se estima también en parte para dos de los actores apelantes, pero no para el tercero, de acuerdo con las reglas contenidas en los arts. 394 y ss. LEC , procede imponer a Dª Flora , actora y apelante doblemente vencida, las costas consiguientes a su demanda y a su recurso. Respecto de las costas causadas a Dª Montserrat y D. Emilio , cuyas demandas y recursos se han estimado finalmente, procede condenar al demandado al pago de las correspondientes a la primera instancia, sin hacer imposición de las propias de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Estimar el recurso de apelación; Revocar en parte la sentencia de instancia, y en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de Flora , Montserrat y Emilio contra Hugo : Declarar la nulidad de pleno derecho de las repercusiones de obras giradas a Montserrat y Emilio a las que se refiere este procedimiento; Condenar al demandado a restituir a Montserrat , por las repercusiones de obras indebidamente satisfechas, la cantidad de 8.105,83 euros importe de las pagadas hasta el 31 de mayo de 2016, más las que se hayan podido abonar con posterioridad a esa fecha y hasta la firmeza de esta resolución, que se determinará en ejecución de sentencia, intereses legales correspondientes, y costas causadas a esta demandante en la primera instancia; Condenar al demandado a restituir a Emilio , por las repercusiones de obras indebidamente satisfechas, la cantidad de 15.326,11 euros importe de las pagadas hasta el 31 de mayo de 2016, más las que se hayan podido abonar con posterioridad a esa fecha y hasta la firmeza de esta resolución, que se determinará en ejecución de sentencia, intereses legales correspondientes y costas causadas a este demandante en la primera instancia; Y Absolver al demandado de todas las pretensiones formuladas por Dª Flora contra él en este procedimiento, imponiendo a esta demandante las costas causadas por ella al demandado en la primera instancia.Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes respecto de los recursos estimados a Dª. Montserrat y D. Emilio ; y con imposición a Dª. Flora de las costas causadas en esta alzada a la parte apelada con ocasión de su desestimado recurso.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
