Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 221/2017 de 06 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100083

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:129

Núm. Roj: SAP LU 129/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00042/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27028 42 1 2015 0002308
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2015
Recurrente: COMUNIDAD MONTE VECINAL EN MANO COMUN PARROQUIA DE ORIZON (CASTRO
DE REI)
Procurador: MARIA FE EIRE VAZQUEZ
Abogado: JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ
Recurrido: Moises , Ricardo , Severiano , Tomasa
Procurador: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA , MARIA ISABEL
VILLASOL BUSTO , MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO
Abogado: JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA, JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA
BERECIARTUA , JOSE MANUEL POMBO INJERTO , JOSE MANUEL POMBO INJERTO
SENTENCIA 42/2018
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416/2015 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4
de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221/2017 , en
los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD MONTE VECINAL EN MANO COMUN PARROQUIA
DE ORIZON (CASTRO DE REI), representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA FE EIRE

VAZQUEZ y asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ, y como parte apelada, Moises
y Ricardo , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA y
asistidos por el Abogado D. JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA y Severiano y Tomasa ,
representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO y asistidos por
el Abogado D. JOSE MANUEL POMBO INJERTO sobre acción declarativa de finca forma parte de monte
vecinal. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Granda de la parroquia de Orizon contra don Severiano y Tomasa a quienes absuelvo de las pretensiones de la parte actora.== Se condena al actor al pago de las costas causadas al demandado y al interviniente.' , que ha sido recurrido por la parte COMUNIDAD MONTE VECINAL EN MANO COMUN PARROQUIA DE ORIZON (CASTRO DE REI), habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día seis de febrero de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución apelada en cuanto contradigan los que se expresan a continuación.


PRIMERO.- La sentencia de 16 de enero de 2017 desestimó la demanda en que se ejercitaba la acción declarativa de la finca registral catastral núm. NUM000 del polígono NUM001 , del municipio de Castro de Rei, por la Comunidad del Monte Vecinal en Mancomún de la Parroquia de Orizón frente a Dª Tomasa y D.

Severiano , por entender que la comunidad no ha acreditado ser dueña y sí los demandados, que son justos poseedores y adquirentes protegidos por la fe pública registral del artículo 34 LH .

La parte demandante recurrió en apelación la referida resolución que fundamentó en la alegación de errónea valoración de la prueba e infracción de ley relativa a que la sentencia de instancia no tiene en cuenta que la finca litigiosa se ubica en la zona clasificada como monte vecinal en mano común por el Jurado Provincial de Lugo y, en consecuencia, no aplica el criterio jurisprudencial según el cual el acuerdo del Jurado Provincial goza de presunción de veracidad y acierto tanto en lo que se refiere a la clasificación como a la descripción del perímetro del monte, por lo que la parte procesal que sostenga la existencia de una propiedad privada deberá acreditarlo con pruebas determinantes, con cita de la STSXG de 20.07.2010; motivos que entiende corroborados por las pruebas testifical y pericial practicadas. Concluye que no puede admitirse la afirmación de la sentencia recurrida de que no se ha acreditado el título de dominio porque la comunidad de montes vecinales goza de la presunción iuris tantum de pertenencia de la finca litigiosa al monte por hallarse enclavada en él; sin que los demandados puedan ser protegidos por la fe pública registral conforme al artículo 34 LH , en atención a la condición de bienes inalienables que revisten los montes vecinales en mano común. Y sin que revista carácter fraudulento el acto de conciliación celebrado entre la comunidad demandante y la de Duancos respecto al deslinde de ambos montes que determinó que la finca litigiosa pasase de estar enclavada en el segundo para hallarse ahora en el primero.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida parte en su valoración probatoria del hecho de que la finca litigiosa se halle inscrita en el Registro de la Propiedad, perfectamente diferenciada del monte vecinal en mano común, y que fue adquirida por los demandados en virtud de compraventa de su titular registral, D. Moises , quien la compró a D. Bienvenido , aunque la escritura pública señala que no hay constancia documental del dominio del vendedor, y este de D. David . Además considera que, calificado el monte en el años 1980, el terreno litigioso no se hallaba dentro de su perímetro hasta que se realiza el deslinde con la Junta Rectora del Monte Duancos. Por lo que concluye que no se ha acreditado el título de dominio pese a que la comunidad de montes vecinales goza de la presunción iuris tantum de pertenencia de la finca litigiosa al monte por hallarse enclavada en él, ya que los demandados son adquirentes protegidos por la fe pública registral conforme al artículo 34 LH , considerando un fraude procesal el acto de conciliación con la comunidad de montes colindante para ampliar los lindes del monte comunal

TERCERO.- La revisión de la actividad probatoria practicada en las actuaciones evidencia el error de valoración en que incurre la sentencia de instancia pues el informe pericial aportado por la demandante sitúa, sin lugar a dudas, a la finca litigiosa dentro del perímetro del monte comunal, e incluso dicha afirmación se corrobora en las preguntas aclaratorias formuladas al perito de la contraparte, evidenciándose que el terreno se aprovechó siempre por los vecinos hasta que se realizó la gabia , aunque en un primer momento se incluyó en el perímetro del de Duancos, para pasar a formar parte del de la comunidad actora desde la avenencia alcanzada en la conciliación practicada por ambas comunidades, por lo que habrá de aplicarse la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, como ya expusimos en el fundamento tercero de nuestra resolución de 27 de mayo de 2015: ' Debe recordarse la doctrina jurisprudencia que expresa, entre otras, la STSJ de Galicia (Sala de lo Civil y Penal) de 04.02.2011 : ' Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo - por todas nuestras sentencias 11/09 de 19 de mayo y 21/09 de 11 de noviembre - entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirva de ejemplo de esta distinción las palabras de nuestra sentencia número 23/2007, de 19 de diciembre : Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas. De aquí que sea razonable presumir salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara.

La jurisprudencia de este Tribunal ha venido siendo rigurosa ante quien pretende la titularidad de enclaves y enclavados dentro del perímetro del monte comunal clasificado, exigiendo una prueba concluyente del dominio. ( SSTSJG de 27-2-2000 , 1-2 y 30-4-2002 , 4-11-2004 , 17-3-2005 y 22-3-2007 , además de la antes citada), dada la característica de bien 'extra conmertium' de estos, -aunque con ciertas matizaciones a la vista de las facultades, aunque limitadas, de disposición que otorgan los artículos 5 y 18.1 de la LMVMCG ( STS 33/2009 de 10 de febrero -y la especial protección de que son objeto frente a la codicia de terceros o de los propios comuneros.

Como acabamos de exponer, la cuestión clave de la atribución de un monte a la comunidad viene determinada por su posesión inmemorial y consiguiente aprovechamiento consuetudinario por los vecinos.

(...)' Así, al supuesto enjuiciado resulta de aplicación la consolidada doctrina jurisprudencial de Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se acaba de citar y que ha establecido con reiteración que los actos de clasificación de los Jurados Provinciales de Montes en Mano Común tienen eficacia meramente declarativa, y que quienes posean enclaves dentro del perímetro de un monte vecinal en mano común clasificado, deben probar cumplidamente su propiedad para desvirtuar la atribución de titularidad y constancia posesoria derivada de su clasificación. La presunción inherente al acto de clasificación se extiende pues a la constatación de la realidad anterior de que el monte viene siendo aprovechado por las agrupaciones de vecinos, en su calidad de grupo social, y esta constancia posesoria es la que tiene que desvirtuar completamente quien, encontrándose enclavado en el perímetro del monte como es el caso, pretende la titularidad exclusiva de parte del mismo, y no al revés. Se señala en la sentencia de 17 de marzo de 2005 : (...) El contenido del acto clasificatorio (en principio y sin perjuicio de resolución judicial en contra), según dispone el artículo 9 de la citada Ley , deja constancia de la condición de monte vecinal de los terrenos a que se refiere el artículo 1, esto es de los que 'pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquélla en su calidad de vecinos', lo cual se traduce en que la clasificación no es un medio de adquirir la propiedad, sino una constatación oficial de una realidad preexistente, a la que salvo prueba en contrario en contienda judicial hay que atenerse. En consecuencia, la adquisición del dominio no proviene del acto clasificatorio, ni tampoco de la diabólica prueba de la inmemorialidad en juicio, como mantiene la recurrente, sino de los medios para adquirirlo que establece el artículo 609 del Código Civil , siendo la clasificación la constatación de que el monte se viene aprovechando consuetudinariamente por agrupaciones vecinales en régimen de comunidad germánica, lo que en todo caso indica posesión en concepto de dueño (con los efectos que a ésta le otorga el artículo 447 Código Civil ) y atribución de la titularidad dominical 'ex' artículo 3 LMVMCG , que ha de desvirtuar quien sostenga lo contrario '.

Además, y a este respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 2 LMVMC de Galicia declara que tales montes son indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, considerándose como tales aquellos montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales - y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquellas en su condición de vecinos. En consecuencia, cualquier acto de posesión de un particular contrario a esa titularidad comunal, no puede tener relevancia jurídica y ha de considerarse como un acto de intromisión meramente tolerado de hecho y sin el concepto de dueño que el artículo 1941 del Código Civil exige para todo tipo de prescripción adquisitiva, incluida la extraordinaria de treinta años sin justo título ni buena fe.

En el caso enjuiciado, ante la imposibilidad de adquirir por prescripción la finca litigiosa, la parte demandada no ha acreditado la propiedad de sus causantes, y no puede alegar la protección del adquirente de buena fe registral por tratarse de un monte comunal que el artículo 2 LMVMC de Galicia declara que son indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, considerándose como tales aquellos montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales - y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquellas en su condición de vecinos. En consecuencia, cualquier acto de posesión de un particular contrario a esa titularidad comunal, no puede tener relevancia jurídica y ha de considerarse como un acto de intromisión meramente tolerado de hecho y sin el concepto de dueño que el artículo 1941 del Código Civil existe para todo tipo de prescripción adquisitiva, incluida la extraordinaria de treinta años sin justo título ni buena fe.



CUARTO .- En atención a lo expuesto, procede la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar, la estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones, declarando que la finca descrita en el ordinal segundo de la demanda forma parte del monte vecinal en mano común de la parroquia de Orizón, debiendo dejar los demandados libre y expedita la parcela litigiosa; y que los títulos de los demandados sobre estos son nulos de pleno derecho, condenando a la parte demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , y a tenor de las dudas fácticas que presentaba la cuestión litigiosa no procede imponer las costas causadas en la instancia.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC no procede la imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

Fallo

Se estima el recurso.

Se revoca la resolución recurrida y en su lugar, procede la estimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones dirigida contra don Severiano y doña Tomasa con intervención provocada de don Moises y doña Ricardo en garantía del saneamiento por evicción, declarando que la finca descrita en el ordinal segundo de la demanda forma parte del monte vecinal en mano común de la parroquia de Orizón, debiendo dejar los demandados libre y expedita la parcela litigiosa; y que los títulos de los demandados sobres estos son nulos de pleno derecho, condenando a la parte demandada, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia ni de esta alzada.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.