Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 541/2016 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 42/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100027

Núm. Ecli: ES:APM:2018:103

Núm. Roj: SAP M 103/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0079633
Recurso de Apelación 541/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 398/2014
APELANTE: REG ELITE CLASS SL y RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR SL
Procurador: D. Alfonso de Murga Florido
Abogado: D. Luis Pérez Marcos
APELANTE-APELADO: D. Teofilo
Procurador: D. Noel Alain de Dorremochea Guiot
Abogado: D. Pablo Albert Albert
APELADO: D. Jesús Ángel
Procurador: D. Carlos Plasencia Baltes
Abogado: D. Enrique Verdugo López
S E N T E N C I A nº 42/2018
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En Madrid, a 17 de enero de 2018.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don PEDRO MARÍA GÓMEZ
SÁNCHEZ y Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto el recurso de apelación bajo el número
de Rollo 541/2016 interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2016 dictado en el proceso número
398/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, REG ELITE CLASS, S.L. y RESIDENCIAL EDIFICIO
GOBERNADOR, S.L., siendo apelada la parte D. Teofilo y D. Jesús Ángel , ambas representadas y
defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 2 de julio de 2014 por la representación de D. Teofilo contra la mercantil REG ELITE CLASS, S.L., la mercantil RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR, S.L., y D. Jesús Ángel en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que: '1. Se declare: Que las sociedades REG ELITE CLASS, S.L. y RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR, S.L. han incumplido el compromiso de pago asumido frente a D. Teofilo en virtud de contrato de préstamo de 27 de junio de 2007.

b) Que por incumplimiento de dicho contrato REG ELITE CLASS, S.L. y RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR, S.L. adeudan a D. Teofilo un principal de 801.349 € más los intereses equivalentes a 4% anual TAE desde el 27 de junio de 2007 hasta el 27 de octubre de 2007, más los intereses equivalentes al intereses legal del dinero incrementado en 4 puntos desde el 28 de octubre de 2007 y hasta el completo pago del principal.

c) Que D. Jesús Ángel ha actuado negligentemente en el ejercicio de su cargo como administrador solidario de REG ELITE CLASS, S.L. lesionando los intereses de mi mandante y, además, ha incumplido las obligaciones que le eran exigibles en los términos previstos en el art. de 105 LSRL y 367 LSC.

2. Se condene a los demandados solidariamente a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y en consecuencia a: - Abonar a D. Teofilo el principal de 801.349€ más los intereses equivalentes a 4% anual TAE desde el 27 de junio de 2007 hasta el 27 de octubre de 2007, más los intereses equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 4 puntos desde el 28 de octubre de 2007 y hasta el completo pago del principal.

- Se condene a los codemandados al abono de las costas procesales que este procedimiento conlleva.'.



SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2016 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Teofilo siendo demandados REG ELITE CLASS S.L y RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR S.L debo declarar: 1. Que las sociedades REG ELITE CLASS S.L, y RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR S.L adeudan a D. Teofilo un principal de 801.349 euros, más los intereses equivalentes al 4% anual TAE desde el 27 de Junio de 2007 hasta el 27 de Octubre de 2007, más los intereses equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 4 puntos desde el 28 de Octubre de 2007 y hasta el completo pago del principal; y que por incumplimiento de dicho contrato REG ELITE CLASS S.L y RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR S.L adeudan a D. Teofilo un principal de 801.349 euros más los intereses equivalentes a 4% anual TAE desde el 27 de Junio de 2007 hasta el 27 de Octubre de 2007, más los intereses equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 4 puntos desde el 28 de Octubre de 2007 y hasta el completo pago del principal.

2. Se condene a los demandados REG ELITE CLASS S.L y RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR S.L solidariamente a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y en consecuencia a abonar a D.

Teofilo el principal de 801.349 euros más los intereses equivalentes a 4% anual TAE desde el 27 de Junio de 2007 hasta el 27 de Octubre de 2007, más los intereses equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 4 puntos desde el 28 de Octubre de 2007 y hasta el completo pago del principal.

Todo ello con imposición de las costas causadas a los demandados.

Que desestimando la demanda interpuesta frente a D. Jesús Ángel , debo absolverle de los pedimentos efectuados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora.'.

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de REG ELITE CLASS, S.L.

y RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR, S.L., se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Don Teofilo interpuso demanda contra las mercantiles REG ELITE CLASS S.L. y RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR S.L. en reclamación de la suma 801.349 € prestada a la primera de dichas entidades mediante contrato de 27 de junio de 2007 y avalada por la segunda, así como los intereses correspondientes.

A dicha acción acumuló las de responsabilidad por daños y por deudas contra Don Jesús Ángel en reclamación de la misma suma y con base en la condición de administrador de la prestataria atribuido a dicho demandado.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión ejercitada contra REG ELITE CLASS S.L. y RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR S.L. pero desestimó las acciones de responsabilidad contra Don Jesús Ángel .

Disconformes con tales pronunciamientos en la medida en que les resultaron adversos, interponen recurso de apelación contra la sentencia tanto Don Teofilo como REG ELITE CLASS S.L. y RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR S.L.

Siendo la existencia de la deuda presupuesto esencial del nacimiento de la eventual responsabilidad del administrador, son obvias las razones que aconsejan abordar en primer lugar el recurso interpuesto por REG ELITE CLASS S.L. y RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR S.L.



SEGUNDO .- Recurso de REG ELITE CLASS S.L. y RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR S.L.- La tesis mantenida en el proceso por ambas entidades es la de que la deuda de 801.349 € derivada del contrato de préstamo de 27 de junio de 2007 fue satisfecha cuando, tras el otorgamiento de escritura de levantamiento de condición suspensiva el 2 de octubre de 2007 (Documento 10 de la contestación del Sr.

Jesús Ángel ), al actor, además de la suma de 1.182.761,99 €, se le abonó también, aún sin figurar en dicha escritura, la suma de 759.374,46 €, suma coincidente con la del precio fijado en escritura de compraventa de 27 de septiembre de 2007 (Documento 9) por la participación indivisa del 0,408163 % de la misma finca. La clave de este andamiaje explicativo residiría en el hecho de que dentro del precio de 1.182.761,99 € asignado en el cuadro de pagos incorporado a la escritura de compraventa de 29 de marzo de 2007 (Documento 6) a la parte del edificio vendida por el actor Don Teofilo dentro de las estipulaciones del contrato, se comprendería también el precio correspondiente a la participación indivisa del 0,408163 % de la misma finca que dicho señor se comprometió a vender en el Exponendo IV de dicha escritura pública.

Dicho Exponendo es del siguiente tenor: 'Que en la actualidad Don Teofilo , tiene concertado un compromiso de compraventa de una participación indivisa equivalente al 0,408163 % de la finca, con la titular registral, la mercantil ATLAS-COPCO S.A., sin que se haya formalizado dicha transmisión en escritura pública. El citado Sr. Teofilo mediante este acto, igualmente transmite el citado porcentaje a la entidad aquí compradora, obligándose dicho Sr. A formalizar cuantos documentos públicos o privados fueren necesarios hasta dejar inscrito dicho porcentaje a favor de la entidad aquí compradora, e incluso autoriza a ATLAS-CPCO S.A. a otorgar directamente escritura pública a favor de REG ELITE CLASS S.L., sin perjuicio de la liquidación de impuestos que corresponda' .

De los términos categóricos que en dicho texto se utilizan ('...mediante este acto igualmente transmite...') pudiera, en apariencia, deducirse que lo operado mediante esa declaración de voluntad fue una venta en firme y que el objeto de dicha venta se encuentra comprendido dentro de la porción de edificio que Don Teofilo transmitía a través de la escritura pública de 29 de marzo de 2007 y, por lo tanto, dentro de la parte de precio a él asignada de 1.182.761,99 €. Un examen más detenido de la cuestión nos conduce, sin embargo, a la conclusión contraria por las siguientes razones: 1.- Al final de la Estipulación Primera de la referida escritura de 29 de marzo de 2007 (folios 92 vto. y 93) se indica con claridad qué es lo que integra el 100 % del pleno dominio de la finca. Y se hace constar que ese 100 % se compone tanto la parte que se transmite mediante tal escritura ('...la participación indivisa aquí transmitida...') como de otras participaciones indivisas ya transmitidas en el pasado o que habrían de serlo en el futuro, y así, junto a la parte ya vendida por TOWN S.L. y la que habría de vender TRES PUENTES S.L., se cita la porción del 0,408163 % perteneciente en ese momento a ATLAS-COPCO S.A. Es, por lo tanto, la propia escritura de 29 de marzo de 2007 la que excluye de su propio objeto a esa porción del 0,408163 % que se mencionaba en su Exponendo IV, de lo que parece plausible concluir que el precio correspondiente a dicha porción no se encontraba incluido dentro de la suma de 1.182.761,99 € asignada a Don Teofilo en el cuadro de pagos incorporado a la escritura de compraventa de 29 de marzo de 2007.

2.- En la escritura de compraventa de 27 de septiembre de 2007, por la que se transmitió efectivamente la participación indivisa del 0,408163 %, fueron los propios contratantes, entre ellos REG ELITE CLASS S.L., quienes, después de transcribir el Exponendo IV de la escritura de 29 de marzo de 2007, se ocuparon de aclarar que lo contenido en dicho Exponendo no fue más que un compromiso de venta y no una venta en firme, compromiso al que, precisamente, se procedía a dar efectivo cumplimiento mediante el otorgamiento de la referida escritura de compraventa de 27 de septiembre de 2007. En dicho instrumento se atribuyó al objeto vendido (porción del 0,408163 %) el precio de 759.374,46 € cuyo pago se aplazó y supeditó al cumplimiento de las condiciones suspensivas pactadas, lo que no tendría lugar hasta el otorgamiento de la escritura de 2 de octubre de 2007. Pues bien, en momento alguno se indicó en la escritura de 27 de septiembre de 2007, como hubiera sido esperable caso de asistir la razón a las apelantes, que esa suma de 759.374,46 € se encontraba ya comprendida dentro de la cantidad de 1.182.761,99 € cuyo pago estaba también suspensivamente condicionado, ni concurre razón alguna para que pueda efectuarse tal deducción desde el momento en que, como hemos explicado, es la propia escritura de 29 de marzo de 2007 la que diferencia claramente su objeto propio de otros elementos como el del 0,408163 % que integra el objeto específico de esta nueva escritura de 27 de septiembre de 2007. Y tampoco indicaron los contratantes en momento alguno, como también cabría esperar de ser consecuentes con lo que en este proceso plantean las recurrentes, que mediante el futuro pago de ese precio específico de 759.374,46 € debería considerarse cancelada, en todo o en parte, la deuda de 801.349 € contraída mediante el contrato de préstamo de 27 de junio de 2007. Lo que nos dicen las recurrentes es que la ocultación en la escritura de compraventa de 27 de septiembre de 2007 de tan relevantes y esenciales cuestiones obedeció a '...razones fiscales o cualesquiera otras...' (pag. 6 del recurso). Ahora bien, no solo no nos indican cuáles serían las ventajas fiscales -que esta Sala no es capaz siquiera de intuir- que se podrían obtener de ese anómalo modo de proceder, sino que, a decir verdad, ni siquiera para las recurrentes es claro que fueran razones fiscales las que lo motivaron, pues son ellas mismas las que señalan que también podrían haber operado 'cualesquiera otras (razones) ' , razones hipotéticas estas que ni siquiera se dignan sugerir. Es patente, en consecuencia, la inconsistencia del argumento.

Proponen las apelantes que, subsidiariamente, si no se estima que con el pago de 759.374,46 € se canceló la deuda de 801.349 € contraída mediante el contrato de préstamo de 27 de junio de 2007, se aprecie que aquel pago fue un pago indebido, de tal suerte que la deuda por razón del préstamo se vea compensada por la deuda contraída por Don Teofilo en virtud de ese cobro indebido.

Pues bien, más allá de la disquisición relativa a si esa pretendida compensación debiera o no haberse articulado mediante reconvención propia (o en su caso mediante nueva demanda), lo cierto es que, pese a presentarse con el carácter de subsidiaria, dicha pretensión no es tal por cuanto se identifica plenamente en cuanto a su fundamento con el argumento defensivo esgrimido con el carácter de principal. En efecto, son las propias recurrentes quienes, como no podría ser de otro modo, supeditan la apreciación del carácter indebido del pago a una doble y acumulativa condición (pag. 6 'in fine del recurso): por un lado, que se entienda que el pago de 759.374,46 € no obedeció a la devolución del préstamo, pero, por otro lado, que se alcance también la conclusión de que ese pago no correspondió al precio de la compraventa celebrada mediante escritura de 27 de septiembre de 2007. Pues bien, es precisamente esta segunda conclusión la que resulta imposible alcanzar a partir de lo ya razonado en torno al planteamiento que se nos presenta como de carácter principal. De hecho, caso de que este tribunal hubiera alcanzado tal conclusión, no habría concurrido razón de peso alguna para que dicho argumento 'principal' no hubiera prosperado. Y es justamente la imposibilidad de alcanzarla la que nos impide concluir tanto que se trató del pago del préstamo como que no se trató del pago del precio de la compraventa de 27 de septiembre de 2007.

No ha de prosperar, en consecuencia, el recurso interpuesto por REG ELITE CLASS S.L. y RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR S.L.



TERCERO .- Recurso de Don Teofilo .- Centrado este recurso en la responsabilidad -tanto responsabilidad por deudas del Art. 367 como responsabilidad por daños del Art. 241, ambos de la Ley de Sociedades de Capital - que pudiera haber contraído el demandado Don Jesús Ángel , se ha suscitado la cuestión relativa a si dicho señor ostentaba o no la condición de administrador de REG ELITE CLASS S.L. con la que fue demandado. Sobre este particular hemos de efectuar dos consideraciones: 1.- En el trámite de contestación a la demanda, que es el momento procesal en el que debería haberse efectuado tal alegato, el Sr. Jesús Ángel no negó la condición de administrador que se le atribuía en la demanda: lo único que señaló es que él no intervino en dicha condición en la operación de préstamo que motiva la demanda, no que no la ostentase en esa fecha o en época posterior.

2.- Que lo relevante para examinar la responsabilidad del administrador no es su condición de tal en la fecha en la que la sociedad contrae la deuda que se reclama sino en la fecha en que se produce la conducta determinante del nacimiento de dicha responsabilidad: en el caso de la responsabilidad del Art. 241 L.S.C., la fecha del comportamiento antijurídico causalmente vinculado al daño patrimonial; en el caso de la responsabilidad por deudas del Art. 367 L.S.C., los dos meses posteriores a la ocurrencia de la causa de disolución obligatoria. En nuestro caso, no es que lo afirme el actor: es que es el propio Sr. Jesús Ángel quien afirmó solemnemente ostentar el cargo de administrador solidario de REG ELITE CLASS S.L. al emitir con expresa invocación de dicha condición tanto la certificación incorporada como Anexo 2 al informe pericial el 13 de julio de 2007 (folio 36 del tomo IV) como la certificación de 8 de julio de 2007 (obrante al folio 51 del Tomo I), sin que resulte relevante la circunstancia de que dicho cargo pueda no haber accedido al Registro Mercantil al no tener la inscripción carácter constitutivo respecto del mismo.

Despejada, pues, dicha cuestión, veamos las acciones ejercitadas en la demanda y reproducidas en el recurso: 1.- Acción de responsabilidad por deudas .- Se fundó esta acción en el Art. 367 L.S.C. puesto en relación con la causa de disolución obligatoria prevista en el Art. 363-1 apartado e) cuyo tenor 'La sociedad de capital deberá disolverse:...e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

De la información disponible en autos se desprende que la mercantil REG ELITE CLASS S.L., constituida en septiembre de 2006 con un capital social de 3.006 €, cerró el ejercicio con una cifra de patrimonio neto no inferior a la mitad de su capital social y sin incurrir, por lo tanto, en causa de disolución por pérdidas cualificadas. Esta situación se constata por primera vez al cierre del ejercicio 2007 al descender la cifra de fondos propios a la magnitud de signo negativo de -38.895,19 €. Teniendo en cuenta, pues, que la deuda objeto de litigio se contrajo el 27 de junio de 2007, el debate procesal ha girado en torno a la cuestión de si se cumple o no el requisito relativo a la posterioridad de la deuda respecto de la causa de disolución, o lo que es igual, la cuestión de dilucidar si, pese a evidenciarse la causa de disolución a fecha 31 de diciembre de 2007, podría o no afirmarse que dicha causa concurría ya con anterioridad al 27 de junio de esa misma anualidad.

El primero de los argumentos que conducen al apelante a postular una respuesta afirmativa a dicho interrogante está representado por el devengo de intereses derivados del contrato de préstamo objeto del presente litigio, pero es patente la inconsistencia de tal alegato si se tiene en cuenta que cualquier interés que dicho préstamo haya podido devengar constituye una deuda forzosamente nacida con posterioridad a la fecha del propio contrato, 27 de junio de 2007, con lo que, aun admitiendo como hipótesis la idea de que los intereses del préstamo redujeron el patrimonio neto por debajo de la cifra de capital social, ese hecho solamente podría haber tenido lugar con posterioridad al nacimiento de la deuda reclamada.

A continuación se refiere el apelante a los intereses devengados por otra deuda contraída por REG ELITE CLASS S.L. con ANCA INVERSIONES BURSÁTILES S.L. el 25 de mayo de 2007, intereses que, entre dicha fecha y el 27 de junio, ascenderían a 9.718,97 €, lo que a esta última fecha habría determinado la existencia de una cifra de patrimonio neto inferior a la mitad del capital social. Pues bien, lo primero que tenemos que indicar al respecto es que se trata de un alegato y de un desarrollo argumental novedoso ya que, si examinamos la exposición contenida en la demanda en torno a la concurrencia de una situación de pérdidas cualificadas con anterioridad al 27 de junio de 2007, de lo único que nos habló el actor fue de los resultados de patrimonio ofrecidos al cierre de los ejercicios 2007 y ss., pero no introdujo hecho alguno tendente a poner de relieve la situación patrimonial previa a aquella fecha. De hecho, ni siquiera alegó en el escrito rector que la causa de disolución fuera anterior al 27 de junio de 2007.

En cualquier caso, hemos de tener en cuenta que la única prueba pericial obrante en autos es la desarrollada a instancia del demandado por el perito auditor Don Fernando , y el resultado que ese medio probatorio arroja es el de que a 27 de junio de 2007 la sociedad no había entrado aún en una situación de pérdidas cualificadas, sin que frente a dicho punto de vista emitido por técnico competente pueda prevalecer el criterio, no solo parcial sino carente de base técnica conocida, que emite en su recurso de apelación, de forma novedosa además, el letrado del demandante. Debe tenerse en cuenta que, aun en el caso de que la opinión contable de dicho letrado en torno al modo en que deben contabilizarse los intereses fuese más plausible técnicamente que la opinión del auditor, tampoco esto nos permitiría zanjar la cuestión: la foto fija de la situación patrimonial de una sociedad en un instante dado (en nuestro caso, el 27 de junio de 2007) es siempre la resultante de un entramado de partidas de cargo y abono de origen múltiple y heterogéneo, representando la cifra de patrimonio neto la suma algebraica de todos los movimientos patrimoniales habidos hasta el instante mismo que se contempla. Por lo tanto, de nada nos serviría computar a 27 de junio de 2007, de manera absolutamente aislada, un cargo por razón de intereses de 9.718,97 € si al propio tiempo no se nos expone, con una base técnica, de qué modo han evolucionado las restantes partidas integrantes del balance hasta esa misma fecha, aspecto de la cuestión este cuya especial relevancia en el caso que nos ocupa se desprende inequívocamente de las numerosas operaciones de notable valor económico que la sociedad REG ELITE CLASS S.L. estaba llevando a cabo desde comienzos del referido ejercicio 2007, tal y como se deduce de la documental obrante en autos. Pues bien, es fácil apreciar que el actor Don Teofilo no adoptó iniciativa alguna tendente a la incorporación al proceso de una auténtica prueba pericial capaz de brindarnos de modo fidedigno esa foto fija de la sociedad a fecha 27 de junio de 2007 contrarrestando así el criterio fijado por la única prueba pericial con la que contamos. Ni siquiera intentó tal cosa por la vía, en todo caso de muy dudosa oportunidad, que eventualmente pudiera haberle brindado el Art. 338 de la L.E.C . en presencia de los alegatos del demandado.

2.- Acción de responsabilidad por daños .- Tomando por base el Art. 241 L.S.C., el apelante funda esta acción en aquel alegato con arreglo al cual el demandado habría contraído la deuda objeto del contrato de préstamo a sabiendas de que la sociedad REG ELITE CLASS S.L. no podría satisfacerla.

Se trata de un alegato que no tiene otro soporte que la propia afirmación que lo sustenta. En efecto, fue el propio Sr. Teofilo quien reconoció al suscribir el contrato de préstamo conocer sobradamente las condiciones por las que la prestataria estaba formalizando la compra de un edificio que solo en la parte del mismo adquirida poco antes del préstamo alcanzaba una valoración de nada menos que 7.577.747,51 €, cantidad que dicha entidad estuvo en condiciones de abonar cumplidamente varios meses después del 27 de junio de 2007, concretamente tras el otorgamiento de la escritura de levantamiento de condición suspensiva el 2 de octubre de 2007, todo ello sin que, por su condición de parte vendedora en dicha operación, pudiera habérsele escapado a dicho demandante la circunstancia de que la sociedad con la que negociaba era una mercantil de tal solo 3.006 € de capital social, circunstancia esta que no impidió a dicha entidad estar en condiciones de satisfacer el abultado precio del edificio que estaba adquiriendo. Resulta francamente difícil, en tales circunstancias, comprender de qué modo deduce el apelante que el administrador demandado era conocedor el 27 de junio de que no podría ser nunca devuelto el préstamo de tan solo 801.349 € que la sociedad recibió en dicha fecha, especialmente si se tiene en cuenta que la deuda contraída quedó garantizada a satisfacción del Sr. Teofilo por una tercera entidad: RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR S.L.

La S.T.S. de 2 de marzo de 2017 , entre otras, ha declarado en relación con la clase de acción de responsabilidad que ahora examinamos lo siguiente: ' Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 del Código Civil .

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

Esta objetivización de la responsabilidad y esta equiparación de incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no es correcta, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales'.

Tampoco vemos, pues, motivos para el éxito del recurso en relación con la acción que acabamos de examinar.



CUARTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a los apelantes al resultar desestimadas todas las pretensiones de sus recursos de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art.

398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Teofilo contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución como el interpuesto contra la misma sentencia por la representación de REG ELITE CLASS S.L. y RESIDENCIAL EDIFICIO GOBERNADOR S.L.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a los apelantes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por los apelantes de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

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