Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 747/2018 de 30 de Enero de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100029

Núm. Ecli: ES:APA:2019:264

Núm. Roj: SAP A 264/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000747/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000626/2015
SENTENCIA Nº 42/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado:D. Fernando Fernández Espinar López
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En ELCHE, a treinta de enero de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 626/2015, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por 'MGS Seguros y Reaseguros, S.A.' y la Comunidad de Propietarios ' URBANIZACION000 ',
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representadas por el Procurador
Jaime Martínez Rico y defendidas por la Letrada Dª. Ana María Arques Camarasa, y como parte apelada, D.
Cecilio , representado por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert y defendido por el Letrado D. Joaquín
Jesús Espuña Bayarri.

Antecedentes

Primero.- El día 9 de mayo de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda de D. Cecilio contra La comunidad de propietarios URBANIZACION000 y la compañía aseguradora Mutua General De Seguros, y condeno solidariamente a los demandados al pago de 28.076,49 euros, con los intereses del art 20 que deberá pagar la aseguradora desde la fecha del siniestro siete de septiembre de 2013, sin condena en costas' .

Segundo.- Contra dicha sentencia, el Procurador D. Jaime Martínez Rico, en nombre y representación de 'MGS Seguros y Reaseguros, S.A.' y la Comunidad de Propietarios ' URBANIZACION000 ', interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

Tercero.- Conferido el traslado legal, el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación de D. Cecilio , presentó escrito de oposición al recurso planteado.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 747/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2019.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

'MGS Seguros y Reaseguros, S.A.' y la Comunidad de Propietarios ' URBANIZACION000 ' interponen recurso de apelación alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba en orden al origen de la caída sufrida por el demandante y el nexo causal con las lesiones sufridas. Y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en orden a la determinación y valoración de las lesiones y secuelas.

La parte demandante se opone a dicho recurso alegando que la sentencia recurrida es acertada y ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos, dando por reproducidos sus propios argumentos.

Segundo.- Requisitos de la responsabilidad extracontractual . Caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal .

Los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia que excusa su cita concreta, vienen configurados por una acción u omisión culpable o negligente imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, un daño de índole material o moral y una relación de causalidad adecuada entre el daño y la referida acción u omisión.

A tales efectos, el Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 2007 y 31 de mayo de 2011 , entre otras) ha venido desarrollando una doctrina sobre esta materia, de la que emanan los siguientes criterios: 1- Debe prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil por ser contraria a su regulación positiva.

2- No se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a impedirlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

3- Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ).

4- En los supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, en establecimientos comerciales , de hostelería o de ocio, se viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia , mantenimiento , señalización , cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( STS de 31 de octubre de 2006 , que cita numerosos ejemplos).

5- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ( SSTS. 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ).

En definitiva, las resoluciones del Alto Tribunal imputan el daño a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados de la vida, cuando no resulta posible atribuir a los demandados las consecuencias lesivas por la inexistencia de una acción u omisión culposa o negligente ( sentencias de 17 de diciembre de 2007 , 22 de febrero de 2007 y 2 de marzo de 2006 , entre otras).

Procede, por tanto, valorar la prueba practicada para extraer de ella las conclusiones que se consideren ajustadas a Derecho.

Tercero.- Valoración de la prueba practicada sobre el origen de la caída .

La parte apelante atribuye a la sentencia impugnada un error en la valoración de la prueba, considerando que las fotografías aportadas con la demanda no constan fechadas ni permiten determinar el nexo causal por su falta de panorámica, y las declaraciones testificales son por sí solas insuficientes al no hacerse constar la presencia de tales testigos en el lugar de los hechos hasta cuatro años después de su ocurrencia y apreciarse contradicciones en los testimonios prestados, debiendo valorarse el resto de circunstancias y pruebas practicadas, especialmente el historial médico del actor, que justifica que el origen de la caída fue patológico, por enfermedad del fémur afectado por la patología previa.

La parte demandada, en cambio, considera debidamente acreditada la dinámica accidental y su relación con el mal estado de conservación y mantenimiento del suelo en la zona de piscina comunitaria, esto es, que se produjo la fractura del fémur como consecuencia de la caída y el golpe posterior, no al revés.

Acerca de este motivo de apelación debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ' ad quem ' examinar el objeto de la ' litis' con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador ' a quo', los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro , impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Sin embargo, no se aprecia en la sentencia de primera instancia el error que se le atribuye. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del Juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

A tales efectos, coincide la Sala en que las fotografías acompañadas con la demanda son suficientemente ilustrativas del deteriorado estado en que se encontraba el pavimento de la zona de piscina comunitaria cuando ocurrieron los hechos, con algunas baldosas rotas y levantadas junto a una arqueta de desagüe y próximas a una ducha.

La impugnación de estos documentos realizada por la parte demandada no les priva totalmente de su eficacia probatoria, siempre que la misma pueda ser corroborada con otros medios de prueba, habiendo declarado al respecto la S TS de 30 de junio de 2009 que 'la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba'. En sentido semejante, la STS. de 10 de octubre de 2011 señala: 'Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas'.

Concretamente, las objeciones opuestas por la comunidad y aseguradora demandadas no se consideran determinantes. Así, respecto de la ausencia de fecha, en el correo electrónico remitido por el Sr.

Espuña (abogado) a 'MGS' (documento nº 16 de la demanda) se indica que 'se adjunta para su constancia y efectos copia de asistencia por parte del 112, así como varias fotografías del lugar del accidente'. Y en cuanto a la falta de panorámica del recinto general de la piscina, las aportadas reflejan su situación con la claridad necesaria, especialmente la última de ellas, en la que aparece el Sr. Cecilio apoyado en dos muletas junto a la arqueta de desagüe con las losas levantadas y el pie de ducha en el que se golpeó. En todo caso, la parte contraria podía haber aportado unas fotografías diferentes y de mayor amplitud visual si consideraba que podían resultar relevantes para la defensa de sus intereses.

Por otro lado, la declaración testifical de Dª. Begoña , de cuya credibilidad no hay razones para dudar por el simple hecho de ser amiga del demandante, también resulta suficientemente esclarecedora de la mecánica del accidente. En este sentido, manifestó que estaba en la piscina con otra amiga y al salir del agua vio como 'Bauti' (el actor) se tropezó con una losa levantada, cayó hacia delante y se golpeó la pierna derecha, a la altura del muslo, con el bordillo del pie de ducha. Exhibidas las fotografías aportadas, confirmó que ese era el estado en que se encontraban las baldosas el día que ocurrieron los hechos. A continuación, llamaron al 112 para que le asistiera porque estaba bastante mal.

Es cierto que el otro testigo presencial, D. Hermenegildo , declaró que no vio a Cecilio tropezar en la losa, sino cuando ya estaba caído en el suelo, pero esta manifestación no significa que exista contradicción entre ambos testimonios, sino simplemente que este segundo testigo, cuya relación de amistad con el demandante se reconoció como más próxima que la de la Sra. Begoña , fue sincero al reconocer que no estaba mirando hacia Cecilio en el instante en que se produjo el accidente. Por lo demás, el resto de hechos descritos por ambos es esencialmente coincidente, sin apreciarse una similitud absoluta, que precisamente haría dudar de su veracidad por la normal dispersión de los recuerdos derivada del mero transcurso del tiempo (en este caso, casi cinco años).

Frente al resultado de estos medios de prueba, las indicaciones contenidas en la historia médica acerca de que las lesiones tienen su origen en una fractura patológica del fémur derecho y que se produjo un fallo de osteosíntesis, no se consideran determinantes ni deben ser interpretadas en su literalidad gramatical, pues de la misma forma resulta la conclusión contraria del informe de urgencias de 7 de septiembre de 2013 (mismo día del accidente) en el que se reseña como motivo de atención: 'Caída, Posible Fx fémur dcho tras caída'.

E, igualmente, en el informe del doctor Moises se indica que 'se trata de una fractura patológica, que como tal es producida por traumatismo de baja energía en un área de debilidad del hueso por una anormalidad preexistente'.

En definitiva, se comparte la conclusión probatoria de que existen declaraciones coincidentes en el modo y lugar de la caída y verosimilitud con las fotografías aportadas con la demanda, donde aparecen las baldosas claramente levantadas, por lo que se considera probado que la caída 'fue provocada por el mal estado del suelo de la zona comunitaria de la piscina, que se encontraba con las baldosas rotas, levantadas y sueltas'.

Esta conclusión determina, a su vez, la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios, y consiguientemente de su compañía de seguros, por incumplimiento de la obligación que la Ley de Propiedad Horizontal impone a toda comunidad de propietarios de llevar a cabo los trabajos u obras que resulten necesarios para la seguridad, habitabilidad y accesibilidad del edificio y zonas comunes, de modo que los daños causados a copropietarios o terceros por culpa o negligencia de la comunidad deben ser reparados, a tenor del principio general 'alterum non laedere' plasmado en el artículo 1902 del Código Civil .

Cuarto.- Valoración de la prueba practicada sobre las lesiones y secuelas .

Sobre esta cuestión, solicita la parte apelante que se reconozcan al demandante 152 días impeditivos (modificando el perito Sr. Moises los 194 reflejados en su informe), tomando como fecha de alta el 20 de febrero de 2014, o en todo caso el 2 de abril de 2014 (última visita médica), así como las secuelas funcionales y estéticas contempladas en dicho informe pericial (3 puntos por material de osteosíntesis y 4 por perjuicio estético ligero), aplicando un porcentaje reductor del 75 %, al haber quedado acreditada la grave patología previa que padecía (displasia fibrosa poliostótica).

Nuevamente discrepa la parte actora de estas afirmaciones, exponiendo que la valoración de las lesiones y secuelas realizada por el Juzgador está basada en el informe médico realizado a instancia de esta parte, así como en la documentación médica obrante en autos, habiendo ponderado la preexistencia de la patología, por lo que no procede aplicar, además, un porcentaje reductor sobre secuelas o lesiones permanentes.

De nuevo no se observa error valorativo alguno en la sentencia de primera instancia.

En orden a la fecha de alta, comparte la Sala la fijada en dicha resolución, esto es, el día de alta laboral (2 de septiembre de 2014), que a su vez coincide con el alta de rehabilitación (documento 51 de la historia médica). Además, en la consulta de 20 de febrero de 2014 se le autorizó para la carga parcial con un solo bastón y se le citó para nuevas radiografías en dos meses, lo que indica que fijar esta fecha como alta médica es prematuro y no se corresponde con la evolución médica del paciente.

Es cierto, como afirma la parte demandada, que la jurisprudencia viene declarando que no debe equipararse de modo absoluto el concepto de día impeditivo y de baja laboral, pero más bien en un sentido extensivo y no restrictivo, esto es, admitiendo que el periodo impeditivo vaya incluso más allá del alta laboral, por abarcar las actividades ordinarias y habituales de la vida diaria, que no comprenden únicamente las relacionadas con el trabajo, y teniendo en cuenta que, en ocasiones, por su profesión algunas personas se ven abocadas a incorporarse a la actividad laboral antes de haber alcanzado la estabilización lesional.

Así, la STS. de 25 de marzo de 2010 señala: ' El factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales . En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término 'ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado' .

Y la STS. de 6 de junio de 2014 : ' No existiendo previsión legal para su indemnización por separado, debe estarse a la jurisprudencia fijada a partir de la STS de 25 de marzo de 2010, rec. nº 1741/2004 , que viene afirmando que la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales , y que, del mismo modo, también el factor de corrección por perjuicios económicos cubre daños morales, aunque no los cubra únicamente (pues en una proporción razonable puede estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima)' .

En el ámbito de los Tribunales Provinciales, la SAP. Murcia (Sección 5ª) de 12 de noviembre de 2013 señala que ' estamos ante un concepto civil , que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil y no de un concepto laboral, que es más restringido ...., que tiene un contenido limitativo de la actividad habitual (no necesariamente ocupación laboral, al ser aquél un concepto más amplio que éste) '.

Y la SAP. Alicante de 21 de julio de 2015 (Sección 5 ª) señala que ' cuando existe una situación de baja laboral a consecuencia del accidente de circulación, se integra el periodo que transcurre en tal situación en el concepto de días impeditivos en cuanto implica, sin lugar a dudas , que se encuentra incapacitado para desarrollar su actividadhabitual '.

Por último, se rechaza la aplicación de un coeficiente corrector sobre la indemnización derivada de secuelas o lesiones permanentes.

Al respecto, la letra b) del apartado segundo (Explicación del sistema) del RD. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, aclara: 'Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI).- La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en euros en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria'.

Sin embargo, lo que no resulta procedente es duplicar la valoración de una patología para reducir la indemnización. Y en este caso, el Juez de primera instancia ya tuvo en cuenta la patología previa del demandante para reconocerle únicamente como secuela la misma que el doctor Moises , reduciendo por este motivo la petición de la parte actora, por lo que no se estima ajustado a derecho aplicar, además, el mencionado porcentaje reductor por el mismo motivo.

En este sentido, expone la sentencia recurrida que '... este juzgador tiene por probado que don Cecilio , cuando sufrió el accidente, tenía el fémur seriamente afectado, tal como refiere el folio 72 de la historia clínica, ...

Por consiguiente, a la vista de la documentación obrante en autos, que refleja la existencia de tumoración en fractura patológica, ... se tiene por probado el grave estado del fémur por la displasia fibrosa patológica que presentaba el paciente cuando se produjo el siniestro'.

A tenor de los anteriores razonamientos, también debe rechazarse este motivo de apelación.

Quinto.- Intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros En materia de intereses, y en aplicación de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 , procede imponer a la compañía aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente cada día incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro, al no haber satisfecho la prestación ni consignado judicialmente cantidad alguna sin causa justificada. A partir del segundo año desde la fecha del siniestro el interés se devengará de la misma forma siempre que supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 % si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento.

La petición excesiva del demandante no libera a la aseguradora del pago de estos intereses, si bien la cantidad consignada en la cuenta del Juzgado con ofrecimiento de pago (28.076'49'12 €) sólo devengará intereses hasta esta fecha (11 de mayo de 2016), pues a partir de ese momento, y respecto de la misma, la compañía 'MGS' dejó de estar constituida en mora.

En este mismo sentido, declara la SAP, Barcelona (Sección 1ª) de 25 de marzo de 2015 : ' Ahora bien, es preciso no confundir los efectos de la oferta de indemnización porque una cosa es que tal oferta no pudiera producir los efectos liberatorios del pago porque la lesionada reclamaba una cantidad superior y otra muy distinta es que no conllevara el efecto interruptivo de los intereses de demora en lo relativo a la cantidad ofrecida, y sin perjuicio de los que pudieran devengarse después si finalmente se reconocía a la lesionada una suma superior.

Y también es preciso no confundir este efecto interruptivo del devengo de los intereses con la exclusión total de su devengo, que tan solo tiene lugar en los casos en que la consignación se efectúa dentro de los tres meses siguientes al siniestro, en la forma y con los requisitos a que se refiere el artículo.

Por tanto, visto que la primera oferta de pago efectuada por el Consorcio en la suma de 50.897,09 euros fue emitida por el referido organismo el día 17 de enero de 2008, es claro que se había excedido del máximo de tres meses que la ley establece para el devengo de los intereses, por lo que tales intereses eran procedentes.

La cuestión se centra en determinar el periodo del devengo de los intereses pues acreditado que hubo una oferta que la lesionada recibió el día 3 de julio de 2008 (f. 141) y que rechazó sin motivo alguno, puesto que su aceptación no implicaba renuncia a una mayor suma y así le era explicitado por el propio organismo en la carta remitida (f. 140), el devengo del interés de demora se debe computar desde la fecha del siniestro hasta el día 3 de julio de 2008 en que se descontará de tal devengo la cantidad ofertada de 50. 897,09 euros, generándose intereses por la diferencia hasta su total pago.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros, acordando el devengo de los intereses por mora en la forma establecida '.

Sexto.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'MGS Seguros y Reaseguros, S.A.' y la Comunidad de Propietarios ' URBANIZACION000 ', representadas por el Procurador D. Jaime Martínez Rico, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2018 recaída en el juicio ordinario nº 626/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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