Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 988/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100042

Núm. Ecli: ES:APB:2019:551

Núm. Roj: SAP B 551/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168105818
Recurso de apelación 988/2017 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 385/2016
Parte recurrente/Solicitante: Alexis , Anibal
Procurador/a: CATHY RONCERO VIVERO, CATHY RONCERO VIVERO
Abogado/a: MANUEL BUSQUET ARRUFAT
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MANRESA,
SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A.
(SAREB)
Procurador/a: ANA Mª ROCA VILA
Abogado/a: ANDRES LOPEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 42/2019
Barcelona, 31 de enero de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Maria
Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y
Don Ángel Manuel MERCHÁN MARCOS, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha
visto el recurso de apelación nº 988/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2017
en el procedimiento nº 385/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en el que son
recurrentes Don Alexis y Don Anibal y apelada SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES
DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey
de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra.

Roca Vila, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., contra los ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 , NUM000 , 08243 de Manresa, debo condenar y condeno a los demandados a que dejen expedito, libre y vacuo el inmueble sito en DIRECCION000 , NUM000 , 08243 de Manresa, manera inmediata, no perturbando por ningún concepto la plena eficiencia del dominio inscrito que ostenta el actor, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca en el plazo de un mes, imponiendo a dicha parte al abono al actor de las costas procesales de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), contra la demandada, ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 NUM000 de Manresa, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Manresa, demanda en la que solicitaba, que se condenase a los demandados a cesar de forma inmediata todo acto de posesión de la finca, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no desalojan la finca en el término de un mes, con expresa condena en costas a los demandados. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indicó la parte actora como caución a prestar por los demandados, la suma de 6.000 €.

Mediante decreto de fecha 12/12/16 se admitió a trámite la demanda.

Por diligencia de ordenación de 24/1/17, se declaró en rebeldía procesal a los ignorados ocupantes de la DIRECCION000 NUM000 de Manresa, acordando dar traslado a la parte demandante a fin de que manifestase en el plazo de tres días si interesaba la celebración de vista.

A través de diligencia de ordenación de 13/2/17 se acordó, a la vista del escrito de la parte actora por el que solicitaba la no celebración de vista, pasar los autos a SSª para resolución. A continuación, el 22 de marzo de 2.017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa , estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada, quienes se identifican como Alexis y Anibal , recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia dictada y la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir del Decreto de 12/12/16 por el que se admite a trámite la demanda y la simultánea diligencia de ordenación de 12/12/16 que ordenó el emplazamiento de los ignorados ocupantes de C/ DIRECCION000 NUM000 de Manresa, alegando infracción de normas esenciales del procedimiento en relación con el emplazamiento, y, en concreto, infracción de lo dispuesto en los artículos 155 y 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El emplazamiento se realizó en DIRECCION001 nº NUM000 de Manresa, cuando la demanda indica DIRECCION000 nº NUM000 de Manresa, emplazándose al Sr. Alexis cuyo domicilio no es este y no es ocupante de la finca de la actora. El Sr. Alexis no ocupa la finca de la actora sino la suya propia, finca registral NUM002 de Manresa, finca de 13.830 m2, porción de terreno con dos edificaciones, de la que el Sr. Alexis es usufructuario, y su hijo Sr. Anibal nudo propietario, finca diferente a la de la actora, finca registral NUM001 , terreno o solar sin edificaciones, no habiéndose citado, sin embargo, a quien consta como ocupante en la documentación aportada junto a la demanda, Don Ángel Daniel , lo que causa una evidente indefensión a los apelantes contra quienes se podría ejecutar la sentencia así como la condena en costas que la misma contiene.

La parte demandante no se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.

Mediante decreto de fecha 12/12/16 se admitió a trámite la demanda.

Por diligencia de ordenación de 28/12/16 se unió a los autos el acuse de recibo del correo con resultado positivo del emplazamiento a la parte demandada realizado en fecha 23/12/16 (en el que consta la recepción por Alexis ). Por diligencia de ordenación de 24/1/17, se declaró en rebeldía procesal a los ignorados ocupantes de la DIRECCION000 NUM000 de Manresa (no al Sr. Alexis ), acordando dar traslado a la parte demandante a fin de que manifestase en el plazo de tres días si interesaba la celebración de vista.

A través de diligencia de ordenación de 13/2/17 se acordó, a la vista del escrito de la parte actora por el que solicitaba la no celebración de vista, pasar los autos a SSª para resolución, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, el 22 de marzo de 2.017 por la que se estimó íntegramente la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.



TERCERO.- Nulidad de actuaciones. Tutela judicial efectiva. Indefensión. Emplazamiento.

El artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en parecidos términos, el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) establece que ' La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales '. Y el artículo 459 de la misma Ley procesal dispone que ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello '.

Por otro lado, son numerosas las ocasiones en las que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de las circunstancias en las que puede considerarse que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa, como consecuencia de una deficiente realización de la diligencia de emplazamiento. Las diligencias de emplazamiento, citación y notificación, efectivamente, son el medio que habilita el conocimiento del procedimiento por parte de las personas que pudieran resultar afectadas por el mismo, de manera que es de suma importancia que el órgano judicial vele de manera escrupulosa por la correcta ejecución de los actos de comunicación.

Así, y por citar una sentencia reciente del Tribunal Constitucional, en la de 19/9/16 , dijo lo siguiente: '...'[E]l derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental ( SSTC 219/1999 , de 29 de noviembre, FJ 2 , y 128/2000 , de 16 de mayo , FJ 5).

Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso...'.

La razón de las exigencias impuestas por la LEC ( artículos 156 y 164 de la LEC ) a los actos de comunicación está en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle ( STS de 25 de junio de 2008, RC n.º 1599/2001 ), pues la indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y la hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción ( SSTC 64/1986, de 21 de mayo ; 98/1987, de 10 de junio ; 26/1993, de 25 de enero ; 1101/2001, de 23 de abril ; 143/2001, de 14 de junio , etc.).

Ahora bien, para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 de la Constitución Española , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 , 16 marzo 1998 , 30 marzo 2000 , 6 mayo 2002 , 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 ).

En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio 2010 , cumple recordar al apelante que ' para que exista vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.

24 CE es menester que se produzca una indefensión de carácter material, pues el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el principio de efectividad que informa este derecho constitucional postula dicha interpretación del concepto de indefensión. Debiendo entenderse por indefensión, la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 186/1997 , 153/2001 , 158/2001 , 185/2001 , 216/2002 ). No es suficiente que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo una indefensión material '.

Nulidad de actuaciones. Tutela judicial efectiva. Indefensión. Caución.

Por otro lado, en relación con la caución prevista en este tipo de procedimientos, acción real procedente de derechos reales inscritos, es reiterada la doctrina de la jurisprudencia menor de las Audiencia Provinciales que sienta que ni siquiera quien litigue con justiciagratuita está exonerado de prestar caución , como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre , y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , que sólo exime al beneficiario de la constitución de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 31/7/06 Secc. 28 ).

El Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 , declaró, acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que '... la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril ) ...'.

Y en concreto en relación con la fianza prevista en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dijo lo siguiente: '... La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte. .'.



CUARTO.- Valoración de la Sala.

De la documentación acompañada a la demanda, certificación registral del Registrador de la Propiedad nº 1 de Manresa, resulta que la finca respecto de la que se ejercita el derecho es la registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Manresa, cuya descripción es el aprovechamiento urbanístico sobre la zona a ocupar que está formada por la finca número NUM003 , cuya superficie es de 3.266,57 metros cuadrados. La compañía FNQ S.L. era dueña de la finca matriz NUM004 . De la misma se segregó, la registral NUM003 , de superficie 3.266,57 metros cuadrados, correspondiendo a dicha compañía FNQ S.L., un aprovechamiento urbanístico sobre la totalidad de la finca del 3,4773 por ciento, y sobre la porción ocupada del 3,1296 por ciento. Dicho aprovechamiento urbanístico quedó pendiente de consolidación definitiva por la adjudicación de la fina de reemplazo. La finca NUM003 quedó inscrita a favor del Ayuntamiento de Manresa, y el aprovechamiento urbanístico fue inscrito de forma independiente como finca registral NUM001 , el cual quedará pendiente de consolidación definitiva por la adjudicación de la finca de reemplazo. Con posterioridad se transmitió el aprovechamiento urbanístico a Terres i Projecters S.L.U. y más tarde a Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., que es titular del pleno dominio de la totalidad por transmisión de activos según escritura de fecha 16/10/13.

Esta última escritura no está en los autos. Sí lo está la escritura de 10/3/10 por la que FNQ S.L. vende a TERRES I PROJECTES S.L.U. el pleno dominio y aprovechamiento urbanístico de las fincas que se dirá, subrogándose en el débito hipotecario de la parte vendedora, modificando la compradora y CAIXA PENEDÉS determinadas cláusulas del préstamo hipotecario subsistente. Las fincas son: la finca urbana, pieza de tierra de viña, finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Manresa, sita en el término de Manresa y partida del Soquet, y la finca urbana descrita como aprovechamiento urbanístico sobre la zona a ocupar que está formada por la finca número NUM003 , de superficie 3.266,57 metros cuadrados, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Manresa, haciendo constar respecto de la primera finca, la parte vendedora, que la misma se hallaba ocupada en concepto de precarista por Don Ángel Daniel .

De lo anterior resulta que ciertamente se ha emplazado de forma incorrecta a los Sres. Anibal Alexis en un domicilio que no consta como el de la finca registral objeto del procedimiento, finca NUM001 , finca ésta respecto de la que no figura que esté sita en DIRECCION001 nº NUM000 de Manresa, ni siquiera que en dicha finca registral ( NUM001 ) exista una vivienda como se afirma en la demanda, con la consecuencia inmediata de dictarse una sentencia que ordena el desalojo respecto de una finca que no es la indicada registral. Ello es consecuencia de que no se ha seguido el procedimiento identificando perfectamente la finca objeto del mismo. Obviándose también requisitos esenciales del mismo como es la fijación de caución para que el demandado pueda oponerse, cuestión respecto de la cual, nada en absoluto se ha acordado en el procedimiento tramitado ante el Juzgado.

El artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio.

Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , según el cual ' Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio.

Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente '.

Se trata de un procedimiento, por tanto, para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material. La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, y encuentra su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que establece (' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos '), la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

El objeto del procedimiento se limita a dilucidar si el actor es el titular registral, sin ningún tipo de contradicción del derecho real que se pretende proteger, en virtud de la certificación literal que debe aportarse con la demanda, y el demandado o perturbador del derecho inscrito cuya protección se pretende dispone o no de título suficiente que legitime, aun de modo aparente, su acción.

Para poder acceder a este procedimiento especial para la protección de los derechos reales inscritos, el artículo 439.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito de admisión o de procedibilidad de este tipo de demandas, que se acompañe a dicho escrito rector certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante, sin cuyo documento no se deberá admitir a trámite la demanda. Efectivamente, se contempla expresamente como causa de inadmisión de la demanda en el artículo 439.2.3º de la LEC ' Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante '. Ello en coherencia con la previsión del artículo 41 de la LH según el cual para el ejercicio de estas acciones se exigirá siempre '.. que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente '.

Las causas de oposición para el demandado están muy limitadas por el artículo 444 de la LEC , y, entre ellas, podrá éste oponer omisiones en la certificación del Registro de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. Se trata, por último, de un procedimiento sumario que finaliza con sentencia que no produce efectos de cosa juzgada ( art.447.3 LEC ), y que comparte las características propias de este tipo de procesos: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de cosa juzgada. Y es que precisamente la fuerza de este procedimiento, sumario, especial y de tan escasa cognición, con muy limitadas y correlativas causas de oposición por el demandado, reside en que la legitimación del actor es la legitimación registral. Correlativamente, debe exigirse todo el rigor en la acreditación de dicha legitimación.

Procede, en consecuencia, acordar la nulidad de actuaciones en los términos solicitados, estimando, por ello, el recurso de apelación formulado por la parte demandada.



QUINTO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: E stimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Alexis y Don Anibal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa el 22 de marzo de 2.017 , y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de las actuaciones desde el Decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 12/12/16, dicha resolución incluida, con retroacción de las actuaciones, de modo que por el Juzgado se proceda a proveer el correcto emplazamiento de la parte demandada, así como todo cuanto sea conducente para la fijación de la caución prevista en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo continuar la sustanciación del proceso con arreglo a derecho.

No se hace imposición de las costas causadas.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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