Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 433/2017 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100081
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1441
Núm. Roj: SAP GR 1441/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº433/17 - AUTOS Nº273/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE GRANADA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.42/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº433/17 - los autos de Juicio Ordinario nº273/16 del Juzgado de Primera
Instancia nº15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Luis Francisco contra Seguros Bilbao.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha18 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Muñoz Cardona en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la Compañía de Seguros BILBAO y D. Carlos Jesús y en consecuencia: 1. Condenar solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS(9.198,39 €) más los intereses legales que se devenguen, descritos en el fundamento jurídico quinto y sexto de la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que la aseguradora demandada se alza contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad por las consecuencias lesivas padecidas por el actor, a causa del estallido del vaso que contenía la bebida que le fue servida mientras se encontraba en el establecimiento de bar de titularidad del codemandado. Considera la apelante que no resulta acreditada la culpa, por inexistencia de relación de causalidad, al no probarse negligencia alguna por parte del dueño del establecimiento, y ser atribuible el suceso, más bien, a caso fortuito o accidental; asimismo, discute la cuantificación de las lesiones, en lo referente a secuelas. La Juzgadora de instancia reconoce la culpa del codemandado, en atención al mal estado de la cristalería del establecimiento reconocido por el propietario codemandado en prueba de interrogatorio, cuya antigüedad y prolongado uso son expresamente reconocidos en prueba de interrogatorio, sin que, por otra parte, se haya acreditado por la demandada oponente la concurrencia de culpa de la víctima o el buen estado de la cristalería.
Así pues, por lo que respecta al reconocimiento de la culpa, la Sala comparte la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, tanto por lo que respecta a la omisión del deber de cuidado por parte del codemandado titular del establecimiento, como a la relación de causalidad entre la rotura del vaso y la producción de las lesiones; extremo, éste último, sobre el que la aseguradora apelante no opone especial alegación, salvo en lo referente a ciertas contradicciones en las declaraciones de los implicados, sobre aspectos meramente circunstanciales, como son los relativos al momento exacto de la rotura o a las personas con las que acudió el lesionado al establecimiento. Recayendo la carga argumental del recurso sobre la relación de causalidad, toda vez que se atribuye el desenlace, no a la negligencia del codemandado, sino a un suceso 'de caso fortuito o de mala suerte'. Respecto de lo cual hemos de precisar que, siendo cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia, como la recogida por la sentencia de 25 de enero de 2007, nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del CC, debiendo excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o los riesgos no cualificados, no por ello podremos dejar de atenernos a las premisas jurisprudencialmente reconocidas en la valoración de la causalidad determinante de la culpa. Así como establece la sentencia del T. Supremo de 25 de octubre de 2011 'esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 )'.
SEGUNDO: Que, partiendo de lo anterior, no podemos compartir con la apelante la calificación del siniestro valorado como propio de los riesgos generales de la vida, susceptibles de ser comprendidos en el caso fortuito del art. 1.105 del CC. Pues, en primer lugar, se trata de accidente por rotura de utensilio imprescindible para el desarrollo de la explotación del negocio de bar en el que se produjo aquél; el cual, por lo tanto, forma parte integrante del servicio que presta el establecimiento, cuya calidad y estado ha de ser valorado como parte del deber de cuidado exigible al titular. En segundo lugar, que, como hecho de general y notorio conocimiento, es más propenso a la rotura espontánea un vaso de cristal sometido a desgaste por pequeños golpes o por prolongado sometimiento a cambios de temperatura por su limpieza en lavavajillas. Lo que, como poco, pone en duda el argumento de la apelante, según el cual, el mejor o peor estado de la cristalería resulta inocuo para valorar el grado de diligencia exigible. En aseveración contraria al criterio valorativo adecuado a máximas de experiencia, cuya inexactitud, en todo caso, debía haber acreditado dicha apelante que lo contradice, por ser ésta sobre quien, en atención a la jurisprudencia citada, recae el deber de probar la diligencia del agente a quien se atribuye la responsabilidad. Y, en tercer lugar, debemos de estar a las manifestaciones del propio titular del establecimiento, quien reconoce la antigüedad y deficiente estado de la cristalería, cuya renovación no acometió al hacerse cargo del negocio. Sin que dicho testimonio pueda quedar desvirtuado por alusiones a una pretendida relación de amistad entre actor y codemandado, en base a ciertas connotaciones de familiaridad, basada en los términos en los que el demandado alude al Sr. Luis Francisco en prueba de interrogatorio, o al conocimiento de su domicilio, pese al resultado negativo de la diligencia de emplazamiento. Lo cual, a juicio de la Sala, no puede desmerecer el juicio de verosimilitud que realiza la Juzgadora de instancia, si tenemos en cuenta, en primer lugar, que, como no se discute, el evento dañoso ocurrió de forma absolutamente inopinada en el establecimiento del demandado; y, en segundo lugar, que el mismo se ubica en una localidad, Albolote, donde no es nada improbable el conocimiento entre vecinos, incluso por su apodo, sin que ello signifique especial relación de amistad. A todo lo cual se añade la aplicabilidad al caso del art. 147 de la LGDCU, según el cual, 'los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'; cuyo contenido, a su vez, se adecúa a la tesis jurisprudencial de la responsabilidad por riesgo, o culpa del empresario, que, según reiterada jurisprudencia, vincula a aquél por las consecuencias dañosas para terceros por razón de siniestro generados en el ámbito de una actividad lucrativa en sí misma generadora de riesgo, salvo que concurra la culpa exclusiva de la víctima; precisamente en los términos hasta aquí expuestos, determinantes, en consecuencia, de la responsabilidad apreciada.
TERCERO: Que, por lo que respecta a las secuelas padecidas, la Sala comparte la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia, en atención a la reiterada jurisprudencia que, como recoge esta misma Sala, en sentencias como la de 24 de marzo de 2006, a modo de recopilación sobre la jurisprudencia en materia probatoria, reconoce la libre valoración de la prueba, sujeta a las reglas de la sana crítica, como facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, quienes sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores ( STS 23-9-90).
Pues no puede sustituirse la valoración del Juzgador de Instancia, por la valoración que realiza cada parte recurrente, ya que tal función corresponde a aquél y no a las partes ( STS 7-10-97); habida cuenta de la abundante doctrina y jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de la prueba que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de su particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88) '...con el predominio de la libre apreciación, que es facultad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio es también predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
En atención a lo cual, decaen las alegaciones del recurso que se fundamentan en apreciaciones del perito propuesto por la apelante que, bajo meros tecnicismos de difícil comprensión, que tratan de presentar una supuesta duplicidad de secuelas; cuando como así se desprende tanto del informe de la demanda, como de su ratificación en el acto del juicio, las secuelas reconocidas se desglosan con total nitidez, distinguiendo entre las meramente estéticas de las funcionales, por más que algún concepto de éstas últimas sea secundario a la cicatriz producida.
Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.
CUARTO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Seguros Bilbao S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia de 18 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada, en autos nº 273/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Dese al depósito que se hubiere constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 043317, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia Nº 42/19 dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 433/17 por el/los Iltmo/s que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

