Sentencia CIVIL Nº 42/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 721/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 42/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100008

Núm. Ecli: ES:APM:2019:641

Núm. Roj: SAP M 641/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0001143
Recurso de Apelación 721/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 100/2018
APELANTE: DÑA. Ángeles
PROCURADOR: D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
APELADO: ALISEDA, S.A.U.
PROCURADOR: D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA
IGNORADOS OCUPANTES
SENTENCIA Nº 42
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 100/2018, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada,
DÑA. Ángeles , representada por el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y defendida
por Letrado, y de otra, como apelada-demandante, ALISEDA, S.A.U. , representada por el Procurador D.
JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA y defendida por Letrado, y como apelados-demandados, IGNORADOS
OCUPANTES ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 12 de julio de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 12 de julio de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condenar a Ángeles e Ignorados Ocupantes a entregar la posesión de la Finca nº NUM000 de las del Registro de la Propiedad nº 4 de Fuenlabrada a Aliseda, S.A.U. dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de que si no lo verifica se procederá a su lanzamiento en la fecha señalada por la Oficina judicial.

Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 5 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de DÑA. Ángeles interpone recurso de apelación frente a la sentencia que estimando la demanda en la que se ejercitaba la acción del art. 250.17º de la LEC , en relación con el art. 41 de la LH , le ha condenado, a ella y a los ignorados ocupantes de la finca registral número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Fuenlabrada, a entregar la posesión de la citada finca a la parte actora, dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de que si no lo verificaba se procedería a su lanzamiento.

Alega la recurrente que la sentencia infringe el artículo 444. 2. 2º de la LEC , en relación con el artículo 446 del CC , por no haber entendido que el contrato de arrendamiento que suscribió la demandada en fecha 1 de julio de 2014 debe impedir el éxito de la acción tutelar ejercitada por la actora en tanto en cuanto la demandada ostenta justo título sobre la vivienda.



SEGUNDO.- Como recuerda la SAP Barcelona, Sección 4ª, de 10 de abril de 2015 , el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; se encuentra reconocido en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC . La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.

Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio. Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa. (...). El TS, ha reiterado ( STS 7 de julio de 2016 , entre las más recientes), que el presente procedimientos, es 'un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )' .

Es cierto que la presunción registral es una presunción iuris tantum, susceptible de desvirtuarse de contrario, pero, conforme al art. 444.2 de la LEC , la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción; 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.



TERCERO.- Partiendo de lo que antecede y considerando lo actuado y lo alegado en el acto de la vista, el recurso de apelación debe ser desestimado al no infringir la sentencia combatida ninguno de los preceptos invocados en la apelación.

Opuesta por la demandada la causa prevista en el nº 2 del art. 444.2 de la LEC , - 'Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito' -, no puede hacer valer frente a la actora un contrato de arrendamiento suscrito con posterioridad al decreto de adjudicación de la finca litigiosa y por quien ya no puede ostentar un poder de disposición sobre la misma al no ser titular, siendo, además, en extremo fáctico recogido la sentencia apelada que no es combatido, que tampoco puede considerarse que la demandada posea de buena fe cuando, al menos desde el 1 de junio de 2017, es conocedora de la ejecución hipotecaria que pesaba sobre la finca objeto de la litis y se abstuvo de renovar el contrato el 1 de julio de 2017.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de DÑA. Ángeles , contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada , en los autos de Juicio Verbal nº 100/18, que debemos confirmar y confirmamos, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0721-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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