Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 458/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100036
Núm. Ecli: ES:APB:2020:365
Núm. Roj: SAP B 365:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158141500
Recurso de apelación 458/2019 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 725/2015
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Ramón
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a: Marcel Riera Reberté
Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, AMOSA PREMIUM, S.L., Luis Pedro, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, LIDIA ALBERT B&B SL
Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas, Beatriz De Miquel Balmes, Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: Antonio Duelo Riu, Juan Antonio Ruiz Garcia, Mélani Simón Martínez, JOSÉ MARÍA DEPARES AGUILAR, Saturnino Suanzes Fernández
SENTENCIA Nº 42/2020
Magistrada/os:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 3 de febrero de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 18 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 725/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laia Gallego Uriarte, en nombre y representación de Carlos Ramón contra Sentencia - 22/01/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Ribo Cladellas, nombre y representación de AMOSA PREMIUM, S.L., Luis Pedro y LIDIA ALBERT B&B SL., la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes,en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, y el Procurador Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a LIDIA ALBERT B & B SL, AMOSA PREMIUM SL, Luis Pedro y Carlos Ramón y efectúo los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro el incumplimiento de LIDIA ALBERT B & B SL y de Luis Pedro del contrato de agencia de 12 de abril de 2009 suscrito conCATALANA OCCIDENTE.
2.- Condeno a ambos al pago solidario de la suma de 290.284 euros en concepto de lucro cesante y 79.734 euros como daño emergente.
3.-Declaro la responsabilidad extracontractual de AMOSA PREMIUM SL y de Carlos Ramón.
4.-Condeno solidariamente a ambos -junto a LIDIA ALBERT B & B SL y a Luis Pedro- al pago de la indemnización de 290.284 euros en concepto de lucro cesante.
5.- En el caso de LIDIA ALBERT B & B SL y AMOSA PREMIUM SL, más su interés legal desde la fecha del vencimiento de cada una de las facturas o solicitud de pago hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la completa satisfacción del actor CATALANA OCCIDENTE.
6.- En el caso de los codemandados, más el interés legal devengado desde la fecha de la demanda hasta la de esta sentencia, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la completa satisfacción del actor CATALANA OCCIDENTE.
7.- Condeno a todos los demandados al pago solidario de las costas procesales causadas.
DESESTIMO la demanda interpuesta por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ABSOLVIENDO a esta de los pedimentos de la demanda, sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas. '
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
El día 14 de julio de 2015, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presenta demanda de juicio ordinario contra LIDIA ALBERT B&B S.L., DON Luis Pedro, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, AMOSA PREMIUM S.L. y DON Carlos Ramón en la que expone:
1) El objeto de la demanda es que se declare que LIDIA ALBERT B&B S.L., como sociedad de agencia, y DON Luis Pedro en calidad de socio y administrador de la misma, han incumplido el contrato suscrito el día 12 de abril de 2006 con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y que se les condene al abono de daños y perjuicios causados por el referido incumplimiento.
2) Han incumplido el pacto de exclusividad y el de no competencia post contractual pactada para el caso de finalización del contrato, pues durante la relación contractual mantenida con CATALANA OCCIDENTE, y una vez acabada ésta y hasta el día de la fecha, tanto LIDIA ALBERT B&B S.L., como su socio y administrador único DON Luis Pedro, vienen desarrollando idéntica actividad en la misma zona geográfica pero para la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
3) Se reclaman 79.734 euros en concepto de primas de los clientes de CATALANA OCCIDENTE, cobradas por LIDIA ALBERT B&B S.L., y que no han sido debidamente liquidadas al finalizar el contrato.
4) Asimismo, se ejercita la acción directa y objetiva del artículo 12.2 de la Ley de Mediación de Seguros Privados frente a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS por su responsabilidad en las deudas contraídas por LIDIA ALBERT B&B S.L. y por DON Luis Pedro frente a CATALANA OCCIDENTE, previamente a su contratación por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
5) Finalmente, se ejerce la acción de enriquecimiento injusto por responsabilidad civil y por inducción a la infracción contractual contra AMOSA PREMIUM S.L. y DON Carlos Ramón, agentes de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que han actuado activamente como cooperadores necesarios y se han enriquecido injustamente recibiendo la cartera ilícitamente traspasada desde SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
6) B LIDIA ALBERT B&B S.L., cuyo socio mayoritario es DON Luis Pedro así como es su administrador único, mantuvo una larga relación de agencia con LEPANTO S.A., que en diciembre de 2006 fue absorbida por CATALANA OCCIDENTE.
7) Como consecuencia de ello, en fecha 12 de abril de 2006, la actora y LIDIA ALBERT B&B S.L. suscribieron un contrato de agencia por el cual esta última se obligaba a promover la suscripción de contratos de seguro, asesorando a los clientes y prestando asistencia posteriormente a los tomadores, asegurados y beneficiarios, desarrollándose su actividad en la oficina de LIDIA ALBERT B&B S.L., sita en la calle Gran, número 2, de Esparraguera, donde aparece el rótulo de CATALANA OCCIDENTE.
8) Si bien dicho contrato se suscribió entre CATALANA OCCIDENTE y LIDIA ALBERT B&B S.L., la persona de DON Luis Pedro resultaba relevante dado el carácter personal del contrato. Por ello, acordaron en el propio contrato que el contrato de agencia se celebraba en atención a que DON Luis Pedro era el legal representante de LIDIA ALBERT B&B S.L., y finalizaría cuando el Sr. Luis Pedro se retirara de la actividad o dejara de desempeñar el cargo que ostentaba en la sociedad de agencia, de modo que el Sr. Luis Pedro aparecía directamente vinculado a CATALANA OCCIDENTE en la publicidad y anuncios.
9) La agencia se obligó a distribuir seguros en exclusiva para la actora o las compañías autorizadas por ésta, a que ninguno de sus socios trabajase para otra compañía, no promover el cambio de compañía en toda o parte de la cartera de seguros ni disponer de su posición mediadora en relación a éstos.
10) La agencia tenía derecho a comisiones sobre las primas facturadas antes de impuestos y tras la extinción del contrato percibiría otras retribuciones económicas.
11) Desde el año 2014, CATALANA OCCIDENTE detectó una caída de la cartera de LIDIA ALBERT B&B S.L., y en el primer semestre de 2015, las bajas seguían aumentando reduciéndose a 963 pólizas y unido a que muchas de ellas se anulaban y eran las contratadas por mediación de la demandada, excediendo de las eventuales caídas propias de la crisis.
12) CATALANA OCCIDENTE decidió investigar a su agente y constató los incumplimientos, descubriendo que DON Carlos Ramón, que había sido colaborador de LIDIA ALBERT B&B S.L., había constituido en 2014 una sociedad llamada AMOSA PREMIUM S.L. cuyo objeto era la actividad de agencia y correduría de seguros y que actualmente consta inscrita como agente exclusivo de GENERALI.
13) Se detectó que LIDIA ALBERT B&B S.L. derivaba clientes a esta aseguradora, a veces girando cargos bancarios en concepto de prima a la cuenta del tomador del seguro al vencimiento de la póliza, provocando el retraso de envío del recibo por parte de la actora a la entidad bancaria hasta que hubiera transcurrido el plazo para proceder al pago, de modo que se anulaba la póliza y, paralelamente, AMOSA PREMIUM S.L. emitía una nueva póliza sobre el mismo riesgo pero siendo aseguradora GENERALI SEGUROS, sin conocimiento del tomador del seguro y sin que prestara su consentimiento.
14) En otros casos, CATALANA OCCIDENTE constató que un mismo tomador anulaba la póliza de seguro del ramo multi-comercios en la que había mediado LIDIA ALBERT B&B S.L. y suscrita con CATALANA OCCIDENTE, y a la vez se contrataba el mismo seguro con GENERALI SEGUROS, mediante la intermediación de AMOSA PREMIUM S.L.
15) En realidad, detrás de AMOSA PREMIUM S.L, actuaba DON Luis Pedro, siendo DON Carlos Ramón una mera persona interpuesta.
16) DON Luis Pedro remitió una carta a varios clientes en la que señalaba su condición de agentes exclusivos de GENERALI SEGUROS, aportando como número de registro de ASSEGURANCES BATISTA&BATISTA el correspondiente a AMOSA PREMIUM S.L.
17) SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS resolvió el contrato el 12 de marzo de 2015 y solicitó la entrega del material, impresos, efectos y saldos, advirtiendo del pacto de no competencia, restringiendo el acceso a la información telemática, base de datos de la cartera de clientes.
18) LIDIA ALBERT B&B S.L. respondió mediante abogado que alegaba que la terminación del contrato incurría en un incumplimiento de la estipulación V porque no se había respetado el preaviso de un mes y requería para que desbloquearan el acceso a LIDIA ALBERT B&B S.L. a la base de datos de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
19) El día 1 de abril de 2015, los demandados comunicaron a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS que tenía a su disposición recibos pendientes de liquidar, reconociendo los propios demandados adeudar importes a CATALANA OCCIDENTE; la compañía respondió que los abonaran y liquidaran los pendientes, lo cual aún no ha tenido lugar.
20) Se ha infringido el pacto de exclusividad y se ha traspasado la cartera a otra empresa. A ello se une que donde antes estaba el cartel de CATALANA OCCIDENTE ahora está el de GENERALI SEGUROS. Actualmente DON Luis Pedro actúa como agente exclusivo de dicha compañía.
21) El lucro cesante asciende a 290.284 euros. En concepto de recibos pendientes se adeudan 79.734 euros como daño emergente. Se han enriquecido injustamente GENERALI SEGUROS, AMOSA PREMIUM S.L. y DON Carlos Ramón.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que:
i) Declare el incumplimiento de LIDIA ALBERT B&B S.L. y de DON Luis Pedro del contrato de agencia de 12 de abril de 2006 suscrito con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
ii) Condene a LIDIA ALBERT B&B S.L. y a DON Luis Pedro al pago de daños y perjuicios por importe de: 290.284 euros en concepto de lucro cesante y 79.734 euros como daño emergente.
iii) Declare la responsabilidad de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS por las deudas contraídas por LIDIA ALBERT B&B S.L. y por DON Luis Pedro.
iv) Condene solidariamente a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago junto con LIDIA ALBERT B&B S.L. y con DON Luis Pedro del importe en concepto de daño emergente que asciende a 79.734 euros.
v) Declare la responsabilidad extracontractual y enriquecimiento injusto de AMOSA PREMIUM S.L. y de DON Carlos Ramón.
vi ) Condene solidariamente a AMOSA PREMIUM S.L. y de DON Carlos Ramón junto con LIDIA ALBERT B&B S.L. y con DON Luis Pedro al pago de la indemnización de 290.284 euros, como responsables civiles, o subsidiariamente y por enriquecimiento injusto, a aquella que se cuantifique una vez se disponga de la información que se requiere obtener de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de AMOSA PREMIUM S.L.
vii) Imponga las costas procesales a los demandados.
La demandada GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega:
1) Es cierto que GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contrató con AMOSA PREMIUM S.L. mediante contrato de fecha 3 de febrero de 2014 pero en la cláusula segunda consta que el agente reúne los requisitos legales, no tiene incompatibilidad, no se halla vinculado con otra aseguradora y no adeuda cantidad alguna a ninguna aseguradora, sin que AMOSA PREMIUM S.L. haya comunicado nunca la colaboración de DON Luis Pedro con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sin que la demandada tenga noticia de colaboración alguna de LIDIA ALBERT B&B S.L. o del SR. Luis Pedro con AMOSA PREMIUM S.L., sin que tampoco haya registro administrativo donde se constate ese vínculo.
2) El domicilio de AMOSA PREMIUM SL consta ubicado en Olesa de Montserrat y en el domicilio de LIDIA ALBERT B&B S.L. aparece el de Esparraguera, distinto al de la agente AMOSA PREMIUM S.L. y no aparece nombramiento alguno de DON Carlos Ramón, administrador de la agente, ignorándose su vínculo con LIDIA ALBERT B&B S.L. porque no aparece tampoco.
3) GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ha contratado con AMOSA PREMIUM S.L., administrada por DON Carlos Ramón y no puede ser condenada en virtud del artículo 12.2º de la Ley de Mediación de Seguros Privados ya que CATALANA OCCIDENTE nunca se ha dirigido a ella antes de la demanda.
Finalmente, interesa la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandante.
Asimismo, contestan a la demanda LIDIA ALBERT B&B S.L., DON Luis Pedro, AMOSA PREMIUM S.L. y DON Carlos Ramón, alegando la inexistencia de relación con la actora, sin que ninguno de ellos sea parte del contrato salvo LIDIA ALBERT B&B S.L., que es quien tenía las obligaciones. Dicha compañía suscribió primero con LEPANTO, en fecha 1 de noviembre de 1998, y que fue CATALANA OCCIDENTE quien amenazó a LIDIA ALBERT B&B S.L. y a DON Luis Pedro mediante presiones y que DON Carlos Ramón cometió un error administrativo con la póliza T-20462001-E y se le descontó de su nómina. Dicho empleado prestó sus servicios para LIDIA ALBERT B&B S.L. entre el día 5 de junio de 2001 y el día 31 de julio de 2001 y luego entre el día 12 de septiembre de 2001 y el día 14 de febrero de 2014, cuando causó baja en dicha compañía y desde el 2 de junio de 2014 fue dado de alta en AMOSA PREMIUM SL. Los demandados no son parte del contrato. En fecha 12 de marzo de 2015, la demandante comunica la resolución del contrato y se le responde que lo ha hecho sin preaviso, de modo que la incumplidora es la demandante. La entidad LIDIA ALBERT B&B S.L. tiene derecho a seguir percibiendo como agencia una parte de las comisiones devengadas por las pólizas realizadas y ello deberá compensarse si se estima la demanda frente a la agente. No hay incumplimiento del contrato, no se ha infringido el pacto de exclusividad ni se ha producido el traspaso de la cartera de pólizas de la actora a otras aseguradoras y el informe del detective es posterior a la resolución del contrato y, asimismo, se aportan cartas de asegurados que se mostraban conformes con que fuera AMOSA PREMIUM S.L., agencia exclusiva de GENERALI, para seguir sus pólizas con Carlos Ramón. Las obligaciones incumplidas que denuncia la demandante solamente afectan a LIDIA ALBERT B&B S.L. y el pacto de no competencia no afecta a DON Luis Pedro. En cuanto a las bajas de clientes lo cierto es que el impacto de la crisis afectó a todas las compañías.
Por todo lo anterior, solicitan la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.
El día 12 de diciembre de 2017 se celebra la audiencia previa en la que se fijan como hechos controvertidos:
1.- Respecto de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, hay que determinar si se ha enriquecido injustamente por efecto de la actuación del resto de demandados en perjuicio de la actora.
2.- Respecto de LIDIA ALBERT B&B S.L., se admite el vínculo pero se niega que haya incumplimiento sino que fue CATALANA OCCIDENTE quien resolvió el contrato sin respetar el preaviso.
3.- Respecto de Luis Pedro, se discute su calidad de parte en el contrato de agencia y su responsabilidad, por cuanto hay que determinar si como socio único y administrador de la compañía LIDIA ALBERT B&B S.L. ha de responder frente a CATALANA OCCIDENTE, contractual o extracontractualmente.
4.- Respecto de AMOSA PREMIUM S.L., se discute su conducta por cuanto se considera que no es parte en el contrato y no le afectan las estipulaciones del mismo, siendo otro su domicilio social.
5.- Respecto de Carlos Ramón, asimismo, se discute su vínculo con CATALANA OCCIDENTE y se niega su responsabilidad extracontractual porque se dio de alta en AMOSA PREMIUM S.L. una vez se hallaba desvinculado de LIDIA ALBERT B&B S.L.
6.- Se discuten las cantidades por cuanto LIDIA ALBERT B&B S.L. considera objeto de controversia la posible compensación que se deriva de las comisiones pendientes de cobrar.
7.- Alcance del pacto de no competencia y traspaso de la cartera de clientes. Bajas de asegurados sin su consentimiento o autorización. Pacto de exclusividad y a quién afecta.
8.- Preaviso: si la demandante resolvió conforme a la ley en fecha 12 de abril de 2015 o si debió preavisar. Análisis del incumplimiento del agente.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a LIDIA ALBERT B&B S.L., AMOSA PREMIUM SL, DON Luis Pedro y DON Carlos Ramón y efectúa los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara el incumplimiento de LIDIA ALBERT B&B S.L. y de DON Luis Pedro del contrato de agencia de 12 de abril de 2006 suscrito con CATALANA OCCIDENTE.
2.- Condena a ambos demandados al pago solidario de la suma de 290.284 euros en concepto de lucro cesante y 79.734 euros como daño emergente.
3.- Declara la responsabilidad extracontractual de AMOSA PREMIUM S.L. y de DON Carlos Ramón.
4.- Condena solidariamente a ambos demandados, junto a LIDIA ALBERT B&B S.L. y a Luis Pedro, al pago de la indemnización de 290.284 euros en concepto de lucro cesante.
5.- En el caso de LIDIA ALBERT B&B S.L. y AMOSA PREMIUM S.L., más su interés legal desde la fecha del vencimiento de cada una de las facturas o solicitud de pago hasta la fecha de la sentencia, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de la misma hasta la completa satisfacción de la actora CATALANA OCCIDENTE.
6.- En el caso de los codemandados, más el interés legal devengado desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la sentencia, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de la misma hasta la completa satisfacción de la demandante CATALANA OCCIDENTE.
7.- Condena a todos los demandados al pago solidario de las costas procesales causadas.
Desestima la demanda interpuesta por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y absuelve a la codemandada de los pedimentos de la demanda, sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Carlos Ramón interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba practicada y en la aplicación de una jurisprudencia que ha sido superada por el Tribunal Supremo. Efectúa las siguientes alegaciones:
1) Análisis sentencia de primera Instancia. La responsabilidad civil extracontractual presupone un daño, independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las distintas partes. El artículo 1.902 del Código Civil, establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Para que exista responsabilidad civil extracontractual, es necesario que concurran una serie de requisitos:
- Un comportamiento de acción u omisión ( artículo 1.902 del Código Civil).
- La acción u omisión debe conllevar la provocación de un daño.
- Debe existir una relación causal entre la acción u omisión y el daño.
- Existencia de un criterio que permita imputar la responsabilidad extracontractual.
Ninguno de los requisitos exigidos vinculan al apelante con LIDIA ALBERT B&B S.L, que es la responsable, en su caso, de la responsabilidad de los daños y perjuicios producidos a la demandante CATALANA OCCIDENTE, más cuando la reclamación que ésta infiere es en relación al vínculo contractual que les une y base de su reclamación, y que la Juez de primera instancia, desestima o pasa por alto.
El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción es de un año ( artículo 1.968 del Código Civil).
En el presente asunto, y por alusión al fundamento de la sentencia de Primera Instancia que basa su condena en la culpa extracontractual, cabe atenerse a las pruebas aportadas en autos, y por el análisis que puede hacerse de la documental de la parte contraria los presuntos daños que se infirieron a CATALANA OCCIDENTE se habrían producido, muchos años antes (véase por ejemplo, documento número veintiuno, la carta, de fecha 19 de abril de 2.011, baja seguro), por consiguiente la reclamación que se realiza en el año 2015, sobrepasa con creces, la prescripción de la acción por culpa extracontractual sobre el apelante, amén de que en esas fechas estaba trabajando como asalariado de LIDIA ALBERT B&B S.L.
2) Inexistencia de relación contractual alguna entre las partes ni que afecte a la parte demandada.
No hay ninguna relación contractual entre la parte demandante, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. y los demandados AMOSA PREMIUM S.L. y DON Carlos Ramón.
Todas las obligaciones con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE se establecieron únicamente con LIDIA ALBERT B&B S.L. en calidad de Sociedad de Agencia y única y exclusivamente las tenía esta entidad mercantil
En consecuencia, no existe obligación alguna de los demandados AMOSA PREMIUM S.L., y DON Carlos Ramón frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, en cuanto al derecho de exclusiva que la parte actora quiere hacer valer como base de sus pretensiones.
DON Carlos Ramón ha sido siempre un asalariado a las órdenes del Sr. Batista, en la empresa LIDIA ALBERT B&B S.L, en la que cobraba simplemente una nómina y gestionaba los expedientes de la empresa de seguros CATALANA OCCIDENTE , y posteriormente, una vez concluida aquella relación laboral, en la empresa AMOSA PREMIUM S.L., en la que es administrador.
En esta empresa, DON Carlos Ramón se limitó a pasar a gestionar las pólizas de GENERALI a través de esta sociedad AMOSA PREMIUM S.L. y previa desvinculación laboral con la empresa LIDIA ALBERT B&B S.L.
Se acompañaron en la contestación de la demanda como documento número 22 el Informe que comprende la Historia de Vida Laboral de DON Carlos Ramón, que evidencia que prestó sus servicios para LIDIA ALBERT B&B S.L. entre el 5 de junio de 2.001 y el 31 de julio de 2.001 y posteriormente, entre el 12 de septiembre de 2001 y el 14 de febrero de 2.014, fecha en la cual causó baja en LIDIA ALBERT B&B S.L. y fue a partir del 2 de junio de 2.014 en que aparece dado de alta en AMOSA PREMIUM S.L.
En base a lo anterior, solicita se dicte en sentencia por la que se estime el recurso, revocándose la sentencia de primera instancia en cuanto al apelante se refiere, haciendo expresa condena en costas en contra de la parte apelada.
SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Prescripción de la acción ejercitada.
CATALANA OCCIDENTE ejercita frente a DON Carlos Ramón una acción de responsabilidad extracontractual regulada en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil.
Por primera vez en este procedimiento, el SR. Carlos Ramón alega, en la tercera página de su recurso de apelación, al folio 1.033, que la acción ejercitada ha prescrito, por cuanto el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción es de un año ( artículo 1.968 del Código Civil), y que en el presente caso, los supuestos daños se habrían producido, muchos años antes (documento número 21 de la contestación a la demanda, al folio 542, tomo II, consistente en una carta de fecha 19 de abril de 2.011 de baja de seguro), por lo que la reclamación que se realiza en el año 2015, se halla prescrita.
Es cierto que en la carta de fecha 19 de abril de 2.011, al folio 542, dirigida a DON Luis Pedro, Director de la sucursal de CATALANA OCCIDENTE de SANT FELIU DE LLOBREGAT, DON Luis Pedro comunica que se le adjunta copia del informe del departamento administrativo en relación con un siniestro y que las 284 casos de pólizas anuladas han sido revisadas una a una y que no hay más casos.
Pero es que la demandante no formula reclamación alguna derivada de este episodio de 284 pólizas anuladas que tuvo lugar en 2011, sino que el objeto de su reclamación se fundamenta en una operativa de traspaso de pólizas de la compañía CATALANA OCCIDENTE a la aseguradora GENERALI, mediante la constitución de una nueva sociedad que actuaba como agente mediador de GENERALI, y que tuvo lugar durante los años 2014 y 2015, con posterioridad a la constitución de AMOSA PREMIUM S.L. el día 7 de enero de 2014.
Por lo tanto, la excepción de prescripción invocada por el recurrente por aplicación del artículo 1.968.2 del Código Civil, no puede prosperar.
En primer término, por tratarse de una cuestión introducida 'ex novo' en el recurso de apelación.
En segundo lugar, por cuanto, presentada la demanda el día 14 de julio de 2015, no había transcurrido el plazo de prescripción de responsabilidad extracontractual cuando se interpuso la demanda.
En efecto, el plazo de prescripción de la responsabilidad civil extracontractual en Catalunya es de tres años, y no de un año.
Así, conforme al artículo 121.21 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre. Primera ley del Código civil de Cataluña:
' Prescriben a los tres años:
a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.
b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.
c) Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo.
d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual'.
Expone CATALANA OCCIDENTE que comenzó a detectar una caída de la cartera de LIDIA ALBERT B&B S.L. a partir de 2014. Dice en la demanda que durante el año 2014 la cartera cayó un 25,99% en pólizas y un 28,54% en primas. No hay documento alguno del que se derive que los daños empezaron a producirse en 2011, como afirma el recurrente, desprendiéndose de lo actuado que el incidente al que se refiere la carta de fecha 19 de abril de 2.011, al folio 542, dirigida a DON Luis Pedro, fue un problema anterior que no guarda relación con los hechos enjuiciados.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de julio de 2015, resulta que la acción de reclamación por responsabilidad extracontractual no se halla prescrita.
TERCERO.- Responsabilidad extracontractual del recurrente.
Alega la parte apelante que no existe relación contractual alguna entre SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. y los demandados AMOSA PREMIUM S.L. y DON Carlos Ramón.
Es cierto, pero es que la acción ejercitada por CATALANA OCCIDENTE frente al SR. Carlos Ramón es extracontractual, y no deriva de contrato alguno con CATALANA OCCIDENTE
Y concurren todos los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad extracontractual del SR. Carlos Ramón.
a) Acción u omisión del SR. Carlos Ramón.
Valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la primera instancia, documental, testifical y pericial, ha quedado suficientemente acreditado que el SR. Carlos Ramón, con pleno conocimiento, contribuyó activamente con LIDIA ALBERT B&B S.L. y con DON Luis Pedro al incumplimiento del contrato de agencia de seguro en exclusiva que LIDIA ALBERT B&B S.L. había concertado en fecha 12 de abril de 2006 con CATALANA OCCIDENTE, mediante el traspaso de un número muy importante de las pólizas que tenía suscritas con CATALANA OCCIDENTE a la compañía GENERALI, y ello a través de la constitución de una nueva sociedad, de la que es administrador único el SR. Carlos Ramón, con su pleno conocimiento y autorización.
De lo actuado se desprende:
1. DON Luis Pedro es administrador único de LIDIA ALBERT B&B S.L., documento 3 de la contestación de GENERALI, al folio 394, tomo II, sociedad dedicada a la mediación de seguros privados en calidad de agencia de seguros.
2. En fecha 1 de noviembre de 1998, LIDIA ALBERT B&B S.L. pactó con LEPANTO SA. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS un Contrato de agencia en exclusiva para la demarcación de ESPARRAGUERRA, a los folios 483 y 498, tomo II.
3. Resuelto dicho contrato, se celebró un nuevo contrato con igual objeto el día 18 de julio de 2003, al folio 511.
4. El día 12 de abril de 2006, LIDIA ALBERT B&B S.L. firmó con CATALANA OCCIDENTE un Contrato de agencia en exclusiva, celebrándose dicho contrato en atención a que DON Luis Pedro era representante legal de la Sociedad de Agencia de Seguros, al, documento 25, al folio 590, tomo II.
5. El día 7 de enero de 2014, se constituyó la sociedad AMOSA PREMIUM S.L., cuyo objeto social es LA AGENCIA DE SEGUROS, designándose administrador único a DON Carlos Ramón (documento 8 de la demanda, al folio 177, documento 2 de la contestación de GENERALI, tomo II, al folio 392).
6. El día 3 de febrero de 2014, AMOSA PREMIUM S.L., representada por su administrador único DON Carlos Ramón, concertó un contrato de AGENCIA DE SEGUROS en EXCLUSIVA con GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (documento 9 de la demanda, al folio 181, y documento 1 de la contestación de GENERALI, al folio 375, tomo II).
6. DON Carlos Ramón prestó sus servicios como trabajador por cuenta ajena en LIDIA ALBERT B&B S.L. del 5 de junio de 2001 al 31 de julio de 2001 y desde el día 12 de septiembre de 2001 al 14 de febrero de 2014.
7. El día 14 de febrero de 2014, DON Carlos Ramón dejó de trabajar en LIDIA ALBERT B&B S.L. (documento 22 de la contestación, tomo II, al folio 543).
8. A través de AMOSA PREMIUM S.L., DON Carlos Ramón participó activamente en el trasvase de pólizas durante todo el año 2014 y primer trimestre del 2015, de las compañías CATALANA OCCIDENTE a GENERALI, sin que, en algunos de los casos, los asegurados, conocieran y consintieran el cambio de compañía aseguradora, como se desprende de los documentos 10 a 14 de la demanda, a los folios 182 a 200, del informe de investigación privada aportado como documento 16, al folio 205, de los listados de llamadas que contiene el mencionado anexo, y de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los testigos DOÑA Bibiana, DON Eugenio y DON Fabio.
En otros casos, los asegurados estuvieron conformes con el cambio de Compañía (documento 23 de la contestación a la demanda, a los folios 544 a 578, al tomo II).
9. Tras ese traslado de las pólizas de una compañía a la otra mediante la suscripción de las correspondientes bajas y altas, DON Luis Pedro y DON Carlos Ramón mediante el contrato de agencia suscrito por AMOSA PREMIUM S.L. han seguido desarrollando su actividad profesional como agentes de seguros, ahora de la compañía GENERALI, en la misma oficina sita en la calle GRAN, número 2, de ESPARRAGUERA, documento 16 de la demanda, a los folios 205 y siguientes, actuando con el nombre comercial ASSEGURANCES BATISTA & BATISTA, documento 15 de la demanda, al folio 202.
10. En la oficina de ASSEGURANCES BATISTA & BATISTA, con el logotipo de GENERALI, documento 16 de la demanda, al folio 16, DON Luis Pedro continua ejerciendo como agente de seguros de GENERALI, presentándose como director de la agencia y DON Carlos Ramón como agente colaborador de la misma realizando funciones tales como contratar pólizas, atención de clientes y gestión de siniestros, según declaró en el interrogatorio practicado en el acto del juicio.
11. CATALANA OCCIDENTE resolvió el contrato de agencia en fecha 12 de marzo de 2015, documento 17 de la demanda, al folio 285, por vulneración del principio de exclusividad.
En efecto, DON Carlos Ramón trabajó en LIDIA ALBERT B&B S.L. del 5 de junio de 2001 al 31 de julio de 2001 y desde el día 12 de septiembre de 2001 hasta el día 14 de febrero de 2014, al folio 543; en fecha 7 de enero de 2014 se constituye AMOSA PREMIUM S.L. nombrándose Administrador único a DON Carlos Ramón; el día 3 de febrero de 2014 DON Carlos Ramón en nombre y representación de AMOSA PREMIUM S.L. suscribe un Contrato de Agencia de Seguros en Exclusiva con GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, al folio 375.
Por lo tanto, sin la colaboración activa de AMOSA PREMIUM S.L. y del Sr. Carlos Ramón no habría existido incumplimiento contractual por parte de LIDIA ALBERT B&B S.L. y del Sr. Luis Pedro.
De dictamen pericial elaborado por el perito judicial DON Jeronimo, se desprende que, en los años 2014 y 2015 se produjo una cancelación de contratos de seguro de LIDIA ALBERT B&B S.L. y la constitución de idénticos contratos por AMOSA PREMIUM S.L., de forma que en los años 2014 y 2015 se dieron de baja en CATALANA OCCIDENTE y posteriormente se dieron de alta en GENERALI, a través de la mediación de AMOSA PREMIUM S.L., un total de 1.303 pólizas (351 en 2014 y 952 en 2015), al folio 864, en las que coinciden el mismo tomador del seguro, los mismos riesgos asegurados y el mismo objeto.
Concurre la conducta culposa de DON Carlos Ramón ya que en su condición de trabajador de LIDIA ALBERT B&B S.L. conocía la condición de agente exclusivo de CATALANA OCCIDENTE de dicha compañía, y mediante la constitución de AMOSA PREMIUM S.L. y en su condición de administrador único de la nueva sociedad, cooperó activamente en el trasvase de pólizas de CATALANA OCCIDENTE a GENERALI.
Pero es que esta actuación, además, fue reconocida en el interrogatorio practicado en el acto del juicio por DON Carlos Ramón, quien declaró: 'Necesitábamos otra compañía para contratar pólizas en la oficina y se hizo con GENERALI, se hizo en el mismo edificio. La gestión la hizo él, GENERALI contacta con el SR. Luis Pedro, el SR. Luis Pedro constituyó la sociedad y él se puso de administrador para poder hacer la gestión, se puso su domicilio particular de OLESSA, pero la actividad se desarrollaba desde el edificio de la calle GRAN de ESPARRAGUERA'.
b) Daño.
CATALANA OCCIDENTE sufrió un daño de 290.284 euros en concepto de lucro cesante, como consecuencia del traspaso de la cartera de CATALANA OCCIDENTE que gestionaba LIDIA ALBERT B&B S.L., a través del SR.. Luis Pedro, a GENERALI.
El importe de los daños ha quedado probado mediante el dictamen pericial económico-actuarial elaborado por DOÑA Milagros, documento 5 de la demanda, al folio 77, así como con el informe pericial confeccionado por el perito judicial DON Jeronimo, al folio 860, tomo III.
c) Relación de causalidad.
Igualmente, se ha evidenciado que existe relación de causalidad directa y evidente entre la acción del SR. Carlos Ramón expuesta anteriormente y los daños sufridos por CATALANA OCCIDENTE (por un importe de 290.284 euros).
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 725/2015, de fecha 22 de enero de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
