Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 472/2019 de 31 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 42/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100025
Núm. Ecli: ES:APM:2020:728
Núm. Roj: SAP M 728/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0180504
Recurso de Apelación 472/2019 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1071/2018
APELANTE: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
APELADO: D./Dña. Arcadio
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 42/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado
de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Arcadio , representado
por el Procurador D. Jacobo García García y asistido por el Letrado D. Daniel Madurga Soriano, y de otra,
como demandada-apelante SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN
BANCARIA, S.A. (SAREB, S.A.), representada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López y asistido por
la Letrada Dª. María del Carmen Risueño Villanueva.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Madrid, en fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Arcadio , representado por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García y dirigido por el Letrado don Daniel Madurga Soriano, contra SAREB S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y dirigida por el Letrado doña María del Carmen Risueño Villanueva, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a llevar a cabo las reparaciones necesarias en el inmueble de su propiedad, sito en la CALLE000 de Santa Coloma de Gramanet, (Barcelona), para evitar humedades en el local del demandante, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Santa Coloma de Gramanet, (Barcelona), las cuales consistirán, según consta en el Informe Pericial aportado, en la limpieza y desatasco de la cubierta y el canalón de recogida de aguas pluviales existentes en la nave colindante al local del actor, condenando, a su vez, a la demandada a la reparación de los daños ya producidos en el inmueble afectado, atendiendo el perjuicio estético causado.
Las costas causadas en esta instancia habrán de ser impuestas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día veintinueve de enero de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación de la apelante Sareb S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia, nº 5 de Madrid con fecha 8 de abril de 2.018, estimatoria de la demanda de reparación de daños interpuesta por el hoy apelado D. Arcadio , con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, el actor alegaba, como dueño del local sito en la CALLE000 NUM000 de Santa Coloma de Gramanet, que la demandada, propietaria del terreno colindante a la propiedad del actor, desde el pasado enero de 2.018, causó daños al referido local, como consecuencia de las filtraciones de agua, por lo que dio parte a su aseguradora que envió al perito Sr. Arcadio que emitió el correspondiente informe pericial, concluyendo que el origen de los daños se debía a la falta de estanqueidad de la cubierta y canalón de la nave de la demandada, por lo que era necesario subsanar el problema, cuantificando aproximadamente el coste de la subsanación en 1.200 euros y el de reparación de los daños en 553,58 euros; por lo que interesaba la condena de la demandada a efectuar las reparaciones necesarias para solucionar el problema y reparar los daños, con las costas causadas en primera instancia.
La demandada opuso en primer lugar la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber dirigido también la demanda contra los ignorados ocupantes del solar de forma ilegal, que además imposibilitaban el acceso a la misma, de forma que la demandada, nunca había tenido la posesión de la vivienda/solar, ni tan siquiera para ver el estado de la misma. Que los arts. 1.907 y 1.908 del C.C. siempre se aplicaban a los habitantes de las viviendas, acompañando para acreditar la ocupación ilegal dos Informes Ocupacionales. De otro lado, que no se concretaban el origen de los daños, porque no se había podido conocer el origen de la filtración al no haber podido accederse a la vivienda. En cuanto al fondo, al margen de remitirse a lo antes expuesto, opuso que eran desconocidos los daños reclamados no habiendo recibido ninguna reclamación hasta el momento. Que la demandada, desde que adquirió el inmueble, nunca había observado una conducta negligente determinante de su responsabilidad, ya que había promovido una demanda de desahucio por precario desde que tuvo noticia de la ocupación ilegal de la misma acordándose el 26 de abril de 2.016 el desalojo de la nave/vivienda que dio lugar al lanzamiento de la misma en el mes de marzo de 2.017, pero dicho inmueble volvió de nuevo a ser ocupado en mayo de 2.018, promoviéndose entonces la correspondiente denuncia. Que además no se había acreditado tampoco el nexo causal entre los daños y la conducta de la demandada. Y finalmente, que era improcedente la pretensión de condena genérica de la actora a reparar unos daños cuando además no estaba acreditado el origen de los mismos.
La Juzgadora de instancia estimó la demanda.
TERCERO. En la primera de las alegaciones de su recurso, la apelante insiste en la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado también a los ignorados ocupantes del inmueble, que son los que presuntamente originaron los daños, ya que los arts. 1.907 y 1.908 del C.C. se aplican siempre a los causantes de los daños, al margen de su título de posesión, precisando además que la Sareb nunca tuvo la posesión de la vivienda/solar ocupada, como se acreditó con la aportación de los Informes de ocupación, hasta el punto que después de la desocupación de la vivienda esta volvió a ser ocupada, lo que motivó la presentación de una nueva demanda de desahucio que fue rechazada en primera instancia, petición que se reprodujo esta alzada, remitiéndonos a lo dicho en el Auto de 25 de Noviembre de 2.018. Añade que a pesar de que la resolución recurrida se asienta en el principio de culpabilidad que rige el art. 1.902 del C.C., condena a la demandada que a la vista de las pruebas y actuaciones efectuadas carece de responsabilidad.
En la segunda denuncia error en la valoración las pruebas sobre el origen de los daños, pues aun admitiendo la causas y el origen de las filtraciones, por la falta de estanqueidad de la cubierta y su mantenimiento, se insiste en que la acción habrá que dirigirse contra el causante de los daños, faltando además legitimación en la Sareb conforme al art. 1.910 del C.C., porque no es cabeza de familia.
En la tercera denuncia nuevo error en la apreciación de la prueba sobre la actuación diligente de la demandada, porque la Sareb siempre llevó a cabo todas las actuaciones que el ordenamiento jurídico concede al propietario para evitar la ocupación ilegal.
Y en la quinta (falta la numeración de la cuarta, sin duda por error) denuncia la imposibilidad de cumplir el fallo de la sentencia por la imposibilidad de acceder a la ocupación de la nave.
CUARTO. Todas las alegaciones del recurso por su íntima relación serán conjuntamente examinadas y resueltas. Respecto de la primera, en la que la apelante reitera con carácter previo la excepción de litis consorcio pasivo necesario, comenzaremos por decir que ciertamente como el proceso se desenvuelve en algunos casos con una pluralidad de personas en la posición de partes, tanto del lado de los demandantes (activo), de los demandados (pasivo), como de ambos (mixto), su presencia puede tener lugar de manera voluntaria (posibilidad de acumular las acciones que uno tenga contra varios o varios contra uno siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir ( art.72 de la vigente L.E.C.), o forzosa, es decir, cuando existe una relación sustancial única que por afectar a varios sujetos, la sentencia que recaiga solo puede ser eficaz cuando todos estén presentes, ya que de otro modo faltaría uno de los presupuestos esenciales del mismo y este por tanto se habría desarrollado defectuosamente. En unos casos, será la propia norma la que imponga dicha necesidad (litisconsorcio propio), en otros, será la naturaleza de la relación jurídica deducida la que lo exija por afectar a la indivisibilidad o inescindibilidad de ella (litisconsorcio impropio). Esta figura, regulada hoy en el art. 12 de la L.E.C. encuentra su fundamento según la Jurisprudencia del T.S. en evitar que pueda verse afectada y perjudicada por la sentencia recaída en un proceso, quien, debiendo serlo, no ha sido parte o 'como dicen numerosas SS. del T.S. en la exigencia de que deben ser traídas al juicio todas las personas que puedan ser afectadas por la resolución ( SS.T.S. 28-9-99, 18-10-99 y 7-2-2000); impedir la extensión de la cosa juzgada a quien no ha litigado ( SS.T.S 25-6-97 y 25-10-99); salvaguardar los principios constitucionales de audiencia y defensa, esto es, impedir que resulten afectados por la sentencia quienes no fueron oídos y vencidos en juicio ( SS.T.S 25-4-2000, 2-6-2000 y 12-6-2000); proteger el principio de orden público, de la veracidad o santidad de la cosa juzgada, que exige la presencia en el procedimiento de todos los que debieron ser demandados ( SS.T.S. 11-3-2000 y 21-6-2000); evitar sentencias contradictorias, inútiles por ausencia de todos los sujetos frente a quienes deba ejecutarse o de imposible ejecución ( SS.T.S; 10-2-2000, 21-3-2000, 25-4-2000 y 2-6-2000, 16-2-2000, 27-6-2000, 9-3-2000, 30-3-2000 y 25-4-2000); y en la imposibilidad de pronunciarse sino no figuran como partes todos los interesados ( SS.T.S. 16-2-2000, 9-3-2000, 30-3-2000, 1-4-2000 y 17-7-2000, entre otras). Pero como acertadamente dice la Juzgadora de instancia, siguiendo la doctrina del T.S., se excluye de la situación litisconsorcial necesaria, en los supuestos como el autos en los que se produce una responsabilidad solidaria, ya que en estos, el perjudicado puede demandar a cualquiera de los que estén ligados por dicho vínculo sin necesidad de demandar a todos; pues como dice la Sentencia de la A.P. de Pontevedra de 20 de diciembre de 2.012 que cita, no es necesario que el perjudicado demande a todos (aunque en la culpa extracontractual sea impropia), debiendo el demandado responder de la reparación del daño sin perjuicio de que pueda reclamar a los demás su parte de culpa.
Respecto del resto diremos que efectivamente pueden producirse situaciones en las que un tercero puede verse perjudicado por las acciones u omisiones del ocupante de una vivienda surgiendo la cuestión de si el dueño de la misma es también culpable o responsable de los daños provocados por el ocupante. El punto de partida debe ser el art. 1.903 del C. C. a tenor del cual 'La obligación que impone el artículo anterior (responder por los daños causados por culpa o negligencia), es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son, de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño', de forma que la responsabilidad por hecho ajeno -en principio- no sería aplicable, pues la condición de propietario del inmueble arrendado no se incardina en ninguno de los supuestos que el precepto establece.
No obstante pueden surgir dudas, siendo una de ellas el supuesto que nos ocupa, como es el de los daños causados por filtraciones de agua, y a tal efecto las soluciones de los Tribunales son muy variadas, desde los que entienden que no cabe extender la objetivación de la responsabilidad a los daños causados por actos individuales de quienes no han intervenido, de forma que carece de culpa el propietario del piso; hasta quienes declaran, que es responsabilidad del propietario responder por los daños causados en un inmueble, propiedad de un tercero, porque no son oponibles a dicho tercero perjudicado las relaciones jurídicas que pueda haber entre el propietario y los terceros ocupantes, lo sean con título legítimo o ilegítimo, siendo lo decisivo la imputación de responsabilidad, bien de forma objetiva, bien subjetiva por vulneración del deber objetivo de cuidado. A esta segunda posición nos adherimos, de forma que en el caso de autos, siguiendo la Sentencia del T.S. de 15 de septiembre de 2.017, aunque la apelante sostiene que la sentencia recurrida infringe el art.
1.903 del C.C. (que como decíamos antes regula la responsabilidad por hecho ajeno), al establecer que la responsabilidad de la demandada es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder, excluyéndose, cuando falta la culpa, la demandada, por carecer de culpa no sería responsable, pero de conformidad con lo expuesto anteriormente al hablar del litisconsorcio se reitera que la sentencia impugnada resuelve la cuestión de modo correcto, cuando parte de la atribución a la demandada de una responsabilidad propia por no haber atendido debidamente sus deberes de vigilancia y control al ser titular de la solar/vivienda litigiosa, lo que implica la asunción de las consecuencias dañosas derivadas de hechos que, aunque no se deriven de su propia actuación, se produzcan por las actuaciones de las personas que se encuentran en la casa sobre la que está obligada a desplegar una conducta de vigilancia y control que excluya los daños a terceros, de forma que aun no habiendo interpuesto la demanda contra los presuntos ilegales ocupantes del inmueble, y resultando plenamente probado el origen de los daños por el informe pericial que aporta (falta de estanqueidad de la cubierta y el canalón) de la nave colindante, sin perjuicio de las denuncias y los procedimientos de desahucio por precario establecidos por la ley para estos casos, su responsabilidad, como adelanta la Juzgadora de instancia es clara al ser titular de dicha nave, y más cuando ella misma reconoció que desde el mes de marzo de 2.017 en que tras la primera demanda de desahucio se le entregó la nave, hasta que en el mes de mayo de 2.018, volvió de nuevo a ser ocupada, teniendo que interponer nueva demanda de desahucio por precario, tuvo la posesión de la misma y por tanto la oportunidad de reparar los daños durante ese tiempo.
QUINTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Sareb S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 5 de Madrid, con fecha 8 de abril de 2.019, de la que el presente Rollo dimana, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
