Sentencia CIVIL Nº 42/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 42/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8500/2018 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 42/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100053

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:155

Núm. Roj: SAP SE 155/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN nº 8500/2018
JUICIO VERBAL nº 1460/2017
S E N T E N C I A nº 42/20
MAGISTRADO ILMO SR:
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta como Tribunal Unipersonal por el Magistrado
FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
de fecha 24 de mayo de 2018 recaída en los autos Juicio Verbal número 1460/2017 seguidos en el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE SEVILLA promovidos por HORNO FELIPE II S.L., representada por la
Procuradora doña MACARENA LIMÓN FRAYLE, contra don Carlos Francisco , representado por el Procurador
don CLEMENTE DE LA CRUZ RODRÍGUEZ ARCE, pendiente en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Horno Felipe II S.L. contra don Carlos Francisco , absuelvo plenamente a la parte demandada de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO. - Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de HORNO FELIPE II SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil HORNO FELIPE II, S.L., en liquidación, se interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad de 4210 € contra don Carlos Francisco , como importe de la fianza constituida al perfeccionar el 1 de marzo de 2013 contrato de arrendamiento de local de negocio sito en esta ciudad, calle Pagés del Corro n° 55, que quedó extinguido en virtud de acuerdo resolutorio alcanzado con el arrendador, hoy demandado, el día 30 de septiembre de 2015.

Resultan relevantes a efectos de la resolución de este recurso de apelación los siguientes hechos: a) La actora fue declarada en concurso por auto de fecha 26 de junio de 2015 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Sevilla (procedimiento de concurso abreviado 1660/2015), concurso que entró en fase de liquidación por auto dictado en tal procedimiento el 3 de septiembre de 2015.

b) A la fecha de extinción del contrato existía una deuda acumulada por impagos de renta de un importe global ampliamente superior a la fianza, deuda que quedó reconocida en el procedimiento concursal: 3.875 € como crédito ordinario y 7.226 € como crédito contra la masa.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda, puesto que es un hecho no controvertido en el procedimiento la existencia de un crédito a favor del arrendador de cuantía ampliamente superior a la fianza y de la regulación legal de la fianza arrendaticia se infiere la existencia de un derecho de retención a favor del arrendador, que cede en caso de cumplimiento de las obligaciones garantizadas por medio de dicha fianza, pero no cuando, por una u otra vía, queda demostrado el incumplimiento de tales obligaciones.



SEGUNDO.- Se alegan como motivos del recurso la vulneración de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 bis de la Ley Concursal (LC), según los cuales 'Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella' y 'Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella', los cuales serán analizados de manera conjunta al estar íntimamente relacionados.

El primero de los artículos citados es garantía de la pars conditio creditorum, prohíbe con carácter general la compensación de créditos y deudas del concursado, una vez declarado el concurso. No obstante lo anterior, sí producirá efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso.

Y ello con independencia de que la resolución judicial o administrativa que la declare se hubiese dictado con posterioridad a ella.

En apoyo de esta afirmación y de los argumentos vertidos por la sentencia impugnada, ha de hacerse referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014, que afirma 'La compensación es una forma de extinción de obligaciones ( art. 1156 Cc (LEG 1889, 27) ) que opera ' ope legis ' cuando se dan los presupuestos previstos en los arts. 1195 y 1196 del Cc y con los efectos que establece el art. 1202 Cc, ' aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores ' ( SSTS de 30 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 173), RC 1916/2008, 30 de marzo de 2007, 4 de julio de 2005, RC 282/1999 y 15 de febrero de 2005, RC 1008/1999, entre otras). // La compensación que prohíbe el art. 58 LC (RCL 2003, 1748) es la realizada con posterioridad al concurso esto es, sin que los requisitos el art. 1196 Cc (LEG 1889, 27) concurran con anterioridad al mismo.//...// La circunstancia de que la entrega de las llaves se hiciera efectiva el mismo día en que se dictó el auto de declaración de concurso, el 15 de septiembre de 2010, no hubiera impedido considerar que los requisitos para que operara la compensación ' ope legis ' se hubieran producido con anterioridad a la declaración concursal' y la del mismo tribunal de julio 2017, según la cual 'En el presente caso, en realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, cumpliéndose los demás requisitos previstos en el artículo 1196 del Código Civil . // Por el contrario, como declara la sentencia recurrida, se está ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril (RJ 2014, 1963) , y 428/2014, de 24 de julio (RJ 2014, 4590) , hemos declarado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de una relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones, propiamente dichas, a las que le sea aplicable el artículo 58 LC'.

En consecuencia, la fianza establecida en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y viene establecida con carácter obligatorio por el artículo 36.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU). Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de julio de 2018 'La fianza que contempla el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -tanto la obligatoria o legal prevista en el apartado 1 del precepto, como la adicional o voluntaria a que se refiere el apartado 5 del mismo precepto- se configura, dada su propia finalidad -garantizar las obligaciones que pudieran resultar a cargo del arrendatario-, como una obligación de garantía que se extingue cuando finaliza el contrato, pudiendo imputarse la cantidad objeto de la misma a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario. Ahora bien, aun cuando se denomina fianza, es lugar común en la doctrina científica calificar la misma como un supuesto de prenda irregular, lo que significa que se confunde con el patrimonio del arrendador, que adquiere su propiedad y queda obligado a devolver, si finalmente no tuviera que aplicarse a ninguna obligación, otro tanto de la misma especie y calidaD.

Y a la inversa, si hubiera de aplicarse al pago o cumplimiento de alguna obligación, especialmente de rentas vencidas e impagadas, habrá que estar a la liquidación correspondiente'.

En consecuencia, como quiera que al tiempo de la resolución del contrato no se habían cumplido por el arrendatario las obligaciones derivadas del mismo, esencialmente, la del pago de la renta, no ha de entenderse producida una compensación que impida el mentado artículo 58 LC, sino una operación de liquidación interna del contrato que autoriza la jurisprudencia y la propia LAU, según se desprende de la regulación de la misma.

Por todo lo expuesto, el recurso va a ser desestimado.



TERCERO.- Costas del recurso.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse el recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de HORNO FELIP II, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla con fecha 24 de mayo de 2018 en el Juicio Verbal número 1460/2017, que se confirma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de la costas causadas a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firma. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8500 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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