Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 42/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 854/2021 de 03 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 42/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100030
Núm. Ecli: ES:APA:2022:87
Núm. Roj: SAP A 87:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000854/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001342/2018
SENTENCIA Nº 42/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a tres de febrero de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1342/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Fermín, Dª. Jacinta, D. Héctor, D. Humberto, Dª. Marisa, Dª. Nicolasa, D. Leopoldo, Dª. Raimunda, D. Maximino, D. Nicanor, D. Pedro. D. Romulo, Dª. María Milagros, Dª. María Virtudes, D. Tomás, Dª. Amanda, Dª. Araceli, Dª. Belen, D. Luis Alberto, D. Jesús Carlos, Dª. Coro, Dª. Dolores y Dª. Erica, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª. María Asunción Hernández García y defendidos por el Letrado D. Pablo Sánchez Martínez; y como parte apelada, la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000, AVENIDA000, nº NUM000, de Arenales del Sol', representada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora y defendida por la Letrada Dª. María Vicenta Urbán Rodríguez.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'QueDESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora D. Fermín y OTROS, contra la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, debo:
1.- ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.
2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Fermín y otros, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000, AVENIDA000, nº NUM000, de Arenales del Sol', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 854/21, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de febrero de 2022 su deliberación, votación y fallo.
Quinto.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación y oposición.
D. Fermín, Dª. Jacinta, D. Héctor, D. Humberto, Dª. Marisa, Dª. Nicolasa, D. Leopoldo, Dª. Raimunda, D. Maximino, D. Nicanor, D. Pedro. D. Romulo, Dª. María Milagros, Dª. María Virtudes, D. Tomás, Dª. Amanda, Dª. Araceli, Dª. Belen, D. Luis Alberto, D. Jesús Carlos, Dª. Coro, Dª. Dolores y Dª. Erica presentaron demanda contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000' en la que solicitaban que se declare que los pagos realizados por ellos, en las cuantías descritas en el hecho séptimo y en el suplico, han de tenerse por hechos a la Comunidad, condenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos, con imposición de costas procesales.
Ante la desestimación de esta pretensión, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas al caso, en base a los siguientes fundamentos:
1- La acción declarativa es procesalmente admisible al estar prevista en el art. 5 LEC y haber sido reconocida por la jurisprudencia para los supuestos de discrepancia entre las partes sobre la existencia de un derecho o una situación jurídica. Y en este caso, la discrepancia existe en cuanto a si los pagos realizados por los demandantes han de tenerse por hechos a la Comunidad, circunstancia que es afirmada en la demanda y negada en la contestación. 2- La acción ejercitada no es fraudulenta, pues no se solicita la declaración de que la Junta Directiva denominada 'B' es o no conforme a Derecho, cuestión resuelta en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en los autos de juicio ordinario nº 1860/2014, sino si los pagos realizados por algunos propietarios a la misma deben entenderse realizados a la propia Comunidad. 3- Estos pagos deben entenderse hechos a la Comunidad porque ha quedado acreditado con la documental acompañada con la demanda: a- que se ingresaron en una cuenta bancaria aperturada a nombre de la Comunidad; b- que se indicaba en el concepto del ingreso que era por 'cuotas' o similar, siendo la beneficiaria del ingreso la propia Comunidad; c- que con los pagos se han subvenido necesidades de la Comunidad para su normal funcionamiento, como son los pagos al empleado de la Comunidad (portero) D. Rogelio (56.154'12 €), cotizaciones a la Seguridad Social (25.073'40 €), a la Hacienda Pública por retenciones salariales del trabajador (7.129'89 €)., a Suma Gestión Tributaria (569'29 €), consumo eléctrico (7.438'97 €), agua y saneamiento (7.620'26 €), 'Limpiezas el Rayo' (132 €) y 'Puertas Riquelme, S.L.' (752'65 €), además de otros pagos para reparaciones y atenciones propias de la Comunidad, todo lo cual suma la cantidad de 104.870'38 €, siendo pagos realizados en beneficio de la Comunidad no abonados por la Junta Directiva 'A', que finalmente ha sido declarada judicialmente como la Junta legítima; d- la cantidad total abonada por estos propietarios a la Junta Directiva 'B' asciende a 119.148'23 €, habiendo actuado de buena fe en la creencia de que la Junta Directiva 'B', nombrada en junta de propietarios de fecha 8 de marzo de 2014, de la que se levantó acta notarial sin objeción alguna, era válida; e- habiendo quedado acreditado que estos propietarios han realizado dichos pagos a una Junta Directiva que creían legítima y habiéndose destinado tales cantidades a subvenir necesidades de la Comunidad, la cuestión queda circunscrita a una rendición de cuentas, la cual debe ser exigida por la propia Comunidad, que es la que ostenta legitimación para ejercitar la acción correspondiente ('dominus negotii') frente a quien ha administrado las cuentas en la Junta Directiva 'B' (gestor del patrimonio ajeno), sin que sea precisa prueba pericial alguna por no ser necesarios conocimientos técnicos o científicos; e- si no se reconocieran estos pagos como efectuados a favor de la Comunidad, esta incurriría en enriquecimiento injusto al haberse beneficiado de ellos; f- el principio de propagación de la ineficacia de los actos nulos no es aplicable a los acuerdos adoptados por comunidades de propietarios, los cuales mantienen su validez y eficacia salvo que se acuerde judicialmente la suspensión de efectos ( art. 18.4 LPH), rigiendo en cambio las normas relativas a la validez de los pagos realizados a la persona a cuyo favor esté constituida la obligación y de quien hubiera obtenido utilidad del mismo ( arts. 1162, 1163 y 1164 C.C.).
La Comunidad de Propietarios demandada se opone a dichos motivos argumentando que la interpretación jurídica realizada por el Juzgador de instancia es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada en esta resolución.
Y frente a los argumentos de la parte apelante expone lo siguiente. a- no se niega que los actores hicieran los pagos que aducen, sino que estos pagos estén bien realizados y puedan tener efecto liberatorio de su obligación de abonar las cuotas comunitarias; b- no se aporta con la demanda justificante alguno de los gastos que se dicen realizados en beneficio de la Comunidad, siendo extemporáneo el intento de aportación en fase de apelación; c- la cuenta bancaria en la que se hicieron los ingresos de los demandantes no estaba controlada y gestionada por la Comunidad válidamente conformada, la cual no ha sido beneficiaria de los mismos; d- los demandantes no han actuado con buena fe, al tener pleno conocimiento de que la Junta Directiva 'B' no se constituyó válidamente; e- la compensación pretendida de contrario es inviable desde el punto de vista contable y los propietarios restantes no tienen relación alguna con los gastos e ingresos que se mencionan en la demanda; f- los pagos alegados no se corresponden con acuerdos aprobados en juntas de propietarios válidamente convocadas y constituidas; g- no hay duplicidad de pagos porque sólo puede haber un pago válido, que es el aprobado en junta general; h- la parte actora ha incurrido en fraude de la Ley de Propiedad Horizontal y en fraude procesal al ejercitar una acción meramente declarativa, eludiendo las acciones expresamente previstas sobre impugnación de acuerdos en la LPH, la cual exige la previa consignación de las cantidades adeudadas ( art. 18.2 LPH); i- si la Junta General Extraordinaria de 8 de marzo de 2014 devino nula, todos los actos derivados de ella también están viciados de nulidad y no pueden convalidarse; j- no procede reclamar de esta parte una rendición de cuentas que debió ser realizada, en su caso, por la parte contraria en el escrito de demanda.
Segundo.-Concepto y destino de los pagos realizados por los demandantes
No se discute por las partes de este procedimiento si los demandantes han verificado o no los pagos que mencionan en su demanda, sino si los mismos deben entenderse hechos a la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000', como solicita la parte actora en el suplico de su demanda y niega la demandada en su contestación.
Y para justificar esta petición los demandantes no se fundamentan jurídicamente en las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, pues aceptan la autoridad de cosa juzgada de las decisiones adoptadas sobre la validez de los acuerdos tomados en las juntas de propietarios convocadas por la denominada Junta Directiva 'A' frente a los de la Junta Directiva 'B' ( sentencia de 30 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche y sentencia nº 296/2019, de 21 de mayo, de la Sección 9ª AP. Alicante, dictadas en el juicio ordinario nº 1860/2014 y en el rollo de apelación nº 912/2018, respectivamente), sino en las normas contenidas en los arts. 1162 a 1164 del Código Civil, así como en la actuación de los actores con arreglo a la buena fe y el principio de enriquecimiento injusto.
A tales efectos, el art. 1162 dispone: 'El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre'. El párrafo segundo del art. 1163: 'También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor'. Y el 1164: 'El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor'.
En definitiva, se defiende que los demandantes hicieron los pagos referidos a la que consideraban la propia Comunidad de Propietarios, ya que los ingresaban en una cuenta aperturada a su nombre y siguiendo las directrices de una Junta Directiva nombrada en juntas de propietarios cuyos acuerdos no habían sido impugnados, por lo que estaban convencidos de su legitimidad, repercutiendo los ingresos en beneficio o utilidad de dicha Comunidad.
Por todo ello, afirman que simplemente debe llevarse a cabo la rendición de cuentas oportuna para determinar las cantidades que ha pagado a la Comunidad cada uno de los propietarios demandantes, pues resulta indiferente que se hayan abonado a una u otra Junta Directiva, ya que la Comunidad de Propietarios es la misma.
Es cierto que, conforme a los preceptos mencionados, y como declara la STS. 352/2020, de 24 de junio, ' el non dominus debe al verus dominus el valor de lo obtenido por la disposición. Puede incluirse en esta categoría el cobro de un crédito por un acreedor aparente, que, en medida en que libere al deudor de buena fe ( art. 1.164 CC ), podrá generar una acción de reembolso a favor del verdadero acreedor'.
Sin embargo, no comparte la Sala las valoraciones fácticas y jurídicas desarrolladas por la parte apelante, sino, al contrario, los acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia.
En este sentido, no podemos considerar que los pagos realizados por los demandantes estén verificados a la persona 'a cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre' porque, como expone la resolución impugnada, los ingresos realizados en una cuenta bancaria aperturada por la Junta Directiva nombrada por una junta de propietarios cuyos acuerdos no pueden considerarse válidos y eficaces conforme a resoluciones judiciales firmes, no pueden entenderse hechos a la propia Comunidad de Propietarios, pues los únicos pagos liberatorios de la deuda derivada de la obligación impuesta en el art. 9.1, e) LPH son los verificados en cumplimiento de acuerdos adoptados con pleno respeto de la normativa aplicable: en juntas de propietarios válidamente constituidas, con las mayorías legalmente exigidas y en desarrollo de un presupuesto de gastos e ingresos también aprobado legítimamente, mediante ingreso, además, en la cuenta designada al efecto por quienes ostentan el cargo directivo correspondiente ( arts. 13 a 17 LPH).
Por tanto, ni la Junta Directiva derivada de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de 8 de marzo de 2014 representaba a la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000', ni estaba autorizada por ésta para recibir pagos de los propietarios en su nombre.
Se comparte, pues, el pronunciamiento conforme al cual 'las supuestas cantidades pagadas por los propietarios disidentes con origen en presupuestos aprobados en pseudo juntas, convocadas y presididas por órganos de gobierno cuyo nombramiento ha sido ineficaz y no vinculante ... no pueden convertirse, sin más, en cuotas comunitarias válidas y legítimas; pues sólo las Juntas de propietarios, convocadas y presididas por la 'Junta A' (única válida y eficaz) puede aprobar los ingresos y gastos de la comunidad y, en definitiva los presupuestos de la misma con carácter válido vinculante'. Y que '... ninguno de los ahora demandantes ... actuaron de forma correcta abonando las cuotas comunitarias en la cuenta correspondiente indicada por la única Junta de gobierno válida (Junta 'A', según la parte actora) y para abono, como era su obligación, de los gastos comunitarios de sostenimiento de la comunidad aprobados en los presupuestos de las únicas Juntas de propietarios válidas y legítimas, convocadas y presididas por la única Junta de gobierno, también válida y legítima'.
En segundo lugar, tampoco puede considerarse acreditado que los ingresos realizados por los demandantes en la cuenta bancaria designada por la denominada Junta Directiva 'B' se hayan 'convertido en utilidad del acreedor', esto es, de la Comunidad ' DIRECCION000'.
Sobre esta cuestión se indica en la demanda que 'las cantidades abonadas en concepto de cuota en la cuenta designada por la Junta B han sido dedicadas a atenciones propias de la comunidad de propietarios. Acompaño como dossier documental número cinco (documentos 5.1 a 5.3) extracto de movimientos desde su apertura de las cuentas arriba referidas, a fin de que consten los movimientos de las mismas y a qué atenciones se han dedicado los ingresos recibidos' (párrafo penúltimo del hecho cuarto).
Posteriormente, en la audiencia previa expuso la parte actora, en relación con la alegación realizada en la contestación a la demanda acerca de que no se había justificado el destino de los ingresos realizados por los demandantes, que dicho destino quedaba acreditado con el bloque documental 5 de la demanda (extracto bancario), del que resulta que existen pagos para el abono de los salarios del empleado de la Comunidad, retenciones fiscales, seguros sociales, electricidad, reparaciones de puerta, etc., en definitiva, atenciones de la Comunidad, sin incluir el pago de las costas procesales que se citan en la contestación.
Este argumento se desarrolla en el recurso de apelación, especificando las cantidades pagadas por cada uno de los conceptos expresados, como ha quedado reflejado en el fundamento jurídico primero de esta resolución.
Se opone la parte demandada-apelada alegando que en la demanda se incide únicamente en los ingresos realizados, pero no en los pagos efectuados con dichos ingresos, sin que se aporten documentos que justifiquen que su destino fue sufragar gastos propios de la Comunidad, argumento y medios probatorios que se han pretendido introducir extemporáneamente en el procedimiento, tanto en la audiencia previa como en el recurso de apelación, lo cual le causa indefensión.
El Juzgador de instancia ha rechazado esta pretensión de la parte demandante. Así, en la audiencia previa inadmitió parte de los documentos cuya incorporación a los autos se solicitaba argumentando que en la contestación se afirma que 'los ingresos no se contrarrestan con los gastos' y que se trataba de 'documentos fundamentales' para clarificar 'qué se hizo con los ingresos'.
En el mismo sentido, expone en el párrafo último del fundamento de derecho segundo que 'la parte actora dice que lo único que resta es rendir cuentas. Sin embargo, no es esto lo que dicha parte lleva a efecto en este proceso, pues ni tan siquiera ha aportado una prueba pericial que pudiera dar luz a dicha rendición de cuentas, sino que su único fin y objetivo con la acción que ejercita es una declarativa de supuestos pagos hechos a la comunidad por propietarios disidentes que, en ningún caso, puede prosperar. Y si de rendir cuentas hablamos, son los propietarios disidentes, hoy actores, los que tendrán que presentarlas adecuadamente, con pleno respeto a la normativa de aplicación (LPH) y a la comunidad de propietarios, y no que esta última se vea sometida a semejante acción aquí entablada, cuando se ha pretendido actuar de forma paralela e ilegal frente a una Junta directiva, válida y legítima'.
En efecto, comparte de nuevo la Sala estos razonamientos. Como hemos indicado, la única mención al destino de los ingresos que se realiza en la demanda consiste en una genérica alusión a su dedicación 'a atenciones propias de la comunidad de propietarios', con remisión al dossier documental número cinco formado por el extracto de movimientos desde su apertura de las cuentas referidas (aperturadas por la Junta Directiva 'B'), a fin de que consten los movimientos y las atenciones a las que se han dedicado los ingresos.
A su vez, en el recurso de apelación afirma que no es necesaria la práctica de una prueba pericial para llevar a cabo la rendición de cuentas, pues basta la mera observación del extracto de movimientos de dichas cuentas para cotejar los ingresos con los gastos realizados en beneficio de la Comunidad.
Sin embargo, la falta de concreción en la demanda sobre esta relevante cuestión, que podría considerarse como el objeto principal de la pretensión de la parte actora, no puede transferirse a una decisión judicial ajena a la petición de parte, estableciendo al efecto el art. 218.1 LEC que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'.
A su vez, el art. 399 señala que en la demanda 'se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida', que 'los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar' y 'con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones'.
Es más, examinados los mencionados documentos nº 5.1, 5.2 y 5.3 de la demanda, no constata este Tribunal que de su simple observación pueda deducirse que el destino de los ingresos realizados por los demandantes haya repercutido en utilidad de la Comunidad de Propietarios, y mucho menos el importe o cuantía de los gastos que pueda haber redundado en dicho beneficio comunitario.
No cabe duda que, en cuanto hecho constitutivo de la pretensión de la parte demandante, incumbe a ésta la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, por lo que será esta parte la que deba soportar las consecuencias procesales y jurídicas negativas de la falta de justificación de este hecho ( art. 217.1 y 2 LEC).
Expone al respecto el catedrático de Derecho Civil D. Ángel Cristóbal Montes (Comentario del Código Civil. T II. Año 1991, pág. 187 y 188. Art. 1.163, apartado II. Pago al tercero) que 'La doctrina española mayoritaria y la jurisprudencia suelen hablar en la hipótesis que se considera de
A su vez, citando a Roca Juan (ADC 1968, pp. 301 ss.) recuerda que debe existir 'una vía de comunicación entre la actuación del deudor y la relación entre éste y el verdadero acreedor, y también que el pago al tercero nunca adquiere la eficacia del pago de una manera directa y automática, por simple aplicación de un principio abstracto de conversión en utilidad del acreedor, sino que ha de producirse una utilidad equivalente a la que el crédito proporciona al acreedor, directamente atribuible a la actuación del deudor'.
Es decir, no es suficiente para que se considere válido el pago hecho por el deudor a una persona distinta del acreedor con que el mismo obtenga una utilidad cualquiera, sino que es preciso que el acreedor, aunque sea por vía indirecta de un tercero no autorizado, vea satisfecho su interés en la concreta obligación que se trata de solventar con el pago, lo que enlaza con lo dispuesto en el art. 1157 CC, según el cual 'No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'.
En tal sentido, es relevante la manifestación realizada por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso, según la cual 'la Junta B atendió los gastos propios de su gestión, los que de forma subjetiva y sin contar con la Junta General de Propietarios validó y decidió. No dice ni cuenta que el portero que dicen paga con sus seguros sociales, fue despedido por acuerdo en Junta General válidamente adoptado. Si por su cuenta, fuera de los acuerdos válidos, pretendieron tener portero, no por ello la Comunidad que contesta esta demanda, conforme menciona la apelante, tiene que soportar los caprichos de unos pocos, que han llevado a una situación caótica y donde los tribunales han tenido que poner orden'.
En efecto, en el acta de la Junta de fecha 22 de agosto de 2015 (documento nº 16 de la demanda) se deja constancia, en su apartado sexto, que 'a la Comunidad le interesa la contratación de una empresa que preste el servicio de mantenimiento del edificio, tanto por ser más rentable económicamente como por las plusvalías que se generan por un empleado dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social ...'.
Y en el apartado séptimo se añade: '... pero este punto habrá que posponerlo a más adelante dada la situación actual con el portero, que ya fue despedido por la presente Junta Directiva, y contratado de nuevo, sin el consentimiento de la Comunidad, por D. Héctor, por lo que una vez se resuelvan las demandas de impugnación se adoptarán los acuerdos oportunos, por lo que no se adoptan acuerdos'.
Y, en tercer lugar, a tenor de lo dispuesto en el art. 1164 CC, ni puede considerarse que los propietarios demandantes actuaran de buena fe al ingresar el dinero en las cuentas aperturadas por la Junta Directiva 'B', ni esta Junta Directiva 'B' estaba en posesión del crédito.
En este sentido, tanto en el hecho séptimo de la demanda como con el documento nº 13 aportado en la audiencia previa, se tratan de justificar pagos realizados desde la junta de 8 de marzo de 2014 hasta el 18 de agosto de 2018, y desde el 18 de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2019 (fecha del cierre de cuentas de la Junta Directiva 'B'), en tanto que desde el momento en que se celebró la junta de propietarios de fecha 22 de marzo de 2014 se tenía conocimiento de la misma y de los acuerdos adoptados en ella, puesto que:
a- D. Maximiliano, administrador de la Comunidad, remitió el día 3 de marzo de 2014, en nombre del presidente D. Paulino, convocatoria de junta general para su celebración el día 22 de marzo de 2014 (documento nº 2.1 de la demanda).
b- D. Héctor, nombrado presidente en la junta de propietarios de 8 de marzo de 2014, compareció a dicha junta de 22 de marzo de 2014 y, mostrando su disconformidad, la declaró concluida, levantó la sesión y abandonó la sala, continuando la misma con los propietarios que no se marcharon (hecho segundo y documento 2.2 de la demanda);
c- Tanto el presidente, Sr. Paulino, como un 25% de propietarios convocaron al resto para la celebración de junta en fecha 23 de agosto de 2014, en cuyos puntos 4, 5 y 6 del orden del día se incluyó la información de las causas judiciales afrontadas por la Comunidad, la demanda de ejecución de la sentencia obtenida contra la Comunidad de Propietarios y facultar al presidente para otorgar poderes a abogados y procuradores para este menester y para las demandas que se hayan podido presentar o se presenten contra la Comunidad (documento nº 16 de la contestación)
d- D. Maximiliano remitió a todos los propietarios, por correo certificado con acuse de recibo, comunicación de fecha 14 de febrero de 2015 en la que, siguiendo instrucciones del presidente Sr. Paulino, les informaba de que, en virtud de resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en procedimiento de ejecución de título judicial nº 2919/2014 (auto de 9 de febrero de 2015 y decreto de la misma fecha), se requería a la Comunidad para que comunicara al Juzgado que se había procedido a dejar constancia de la resolución en el libro de actas, con notificación a los propietarios, procediéndose a dejar sin efecto todos los acuerdos adoptados en juntas generales de fechas 8 de marzo de 2014, 19 de abril de 2014 y 9 de agosto de 2014, revocando todos los acuerdos adoptados en las mismas y comunicando al Jugado los datos de aquellos propietarios que no quieran acatar las resoluciones judiciales firmes, haciendo extensiva estas resoluciones a las juntas generales que hayan podido ser convocadas por quien fue supuestamente nombrado presidente en las juntas anuladas por resolución judicial (documento nº 1 de la contestación).
e- en fecha 30 de junio de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche en la que se desestimó la demanda interpuesta a fin de que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios de 22 de marzo y 22 de agosto de 2014 (juicio ordinario nº 1860/2014), y en fecha 21 de mayo de 2019 se dictó la sentencia de esta Sala nº 296/19, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución de primera instancia, conteniendo entre otros pronunciamientos que la decisión de declarar que la junta de propietarios de 8 de marzo de 2014 no fue válida era, no solo congruente con las peticiones de las partes, sino también acertada, ' por cuanto no fue convocada por el Presidente de la Comunidad, sino por unos vecinos que carecían, en atención a las circunstancias concurrentes, de capacidad para convocarla'.
Por este motivo, concluye el Juzgador 'a quo' que 'ninguno de los ahora demandantes, siendo conscientes de tal infracción' ... 'actuaron de forma correcta abonando las cuotas comunitarias en la cuenta correspondiente indicada por la única Junta de gobierno válida (Junta 'A', según la parte actora) y para abono, como era su obligación, de los gastos comunitarios de sostenimiento de la comunidad aprobados en los presupuestos de las únicas Juntas de propietarios válidas y legítimas, convocadas y presididas por la única Junta de gobierno, también válida y legítima', por lo cual 'los propietarios disidentes (hoy actores) no actuaron, en ningún caso, de buena fe'.
Procede, pues, desestimar este motivo de apelación, recordando la STS. de 30 de octubre de 1995, que expone en un supuesto similar:
'El último motivo, también subsidiario del primero, argumenta sobre infracción por aplicación indebida del artículo 1162, no aplicación del 1164, en relación al 1089, todos ellos del Código Civil y 6º de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879.
La impugnación no procede y ha de perecer (...)
Consecuencia de ello es que la Sociedad General de Autores de España debió de hacer efectivos los derechos procedentes de las obras del Padre D. Juan Pablo a quien legítimamente le correspondía, en este caso sus herederos abintestato y más cuando tuvo conocimiento fehaciente de su fallecimiento. Al no haberlo efectuado, actuó con una acreditada falta de diligencia que la sentencia recurrida decreta como hecho probado, que no se puede marginar y menos hacer supuesto de la cuestión, como lleva a cabo la entidad recurrente, para sustraerse a sus obligaciones indemnizatorias, conforme a los arts. 1101 , 1103 , 1106 , 1108 y concordantes del Código Civil , así como el 1162, que resulta de procedente aplicación, al imponer el deber de pagar a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación, por ser quien ostenta condición de única acreedora para el percibo de los devengos correspondientes. Así el pago efectuado a otra persona, extraña a la relación obligatoria creada o surgida, no resulta válido, conforme al art. 1163 del Código Civil , salvo que se hubiera convertido en utilidad acreditada del acreedor, que no es el supuesto que se enjuicia.
El referido artículo civil 1162 no admite otra interpretación que la literal, para alcanzar la conclusión de ser inoperante todo pago que no encaja en los términos del texto, sin perjuicio de las excepciones que el Código contempla y que aquí no concurren.
El art. 1164 del Código Civil lo tuvo en cuenta la Sala en cuanto reputó acreedor aparente a la
En el supuesto ahora analizado, no cabe apreciar buena fe en ninguno de los pagos realizados, puesto que el conocimiento de los propietarios de la discordancia existente entre la validez de las juntas de propietarios de 8 de marzo y 22 de marzo de 2014, así como las derivadas de cada una de ellas, existe desde la celebración de las propias juntas.
Y la STS. de 17 de octubre de 1998 aclara sobre los móviles de quien efectúa el pago y la prueba de la buena fe, que este precepto (el art. 1164 C.C.) ' implica protección de la confianza en la apariencia jurídica ..., pero ello requiere que quien se presenta y actúa como acreedor lo haga con una apariencia adecuada, razonable, objetivamente verosímil, revestido de unas circunstancias que, con independencia de móviles subjetivos del que pagó, de su simple error o creencia, sirvan de justificante a su buena fe al pagar a persona distinta del acreedor, porque aquí no se presume la buena fe, cual ocurre en términos generales y ha de probarla en cada caso concreto aquel que paga a persona distinta de quien es titular del crédito y a cuyo favor estuviese constituida la obligación; solo la razonabilidad de la legitimación aparente justifica la liberación del deudor'.
Por ello, no siendo suficientes los móviles subjetivos del pagador y no habiéndose acreditado en este procedimiento el desconocimiento de la situación de una junta directiva diferente, surgida de la junta de propietarios convocada por quien ostentaba el cargo de presidente, no cabe apreciar buena fe en los pagos realizados por los actuales demandantes.
Por último, tampoco ofrece dudas que la declaración de nulidad de la junta de propietarios de 8 de marzo de 2014 trae como consecuencia la de las demás juntas derivadas de los acuerdos adoptados en aquella, pues si los nombramientos de los órganos de gobierno de la Comunidad adoptados en la misma han devenido nulos, también lo han de ser todas las decisiones tomadas por los mismos, aun cuando no fueran impugnados expresamente los acuerdos respectivos.
Consecuentemente, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la resolución de primera instancia.
Tercero.- Costas procesales de la alzada
De conformidad con el art.398 LEC, procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Fermín, Dª. Jacinta, D. Héctor, D. Humberto, Dª. Marisa, Dª. Nicolasa, D. Leopoldo, Dª. Raimunda, D. Maximino, D. Nicanor, D. Pedro. D. Romulo, Dª. María Milagros, Dª. María Virtudes, D. Tomás, Dª. Amanda, Dª. Araceli, Dª. Belen, D. Luis Alberto, D. Jesús Carlos, Dª. Coro, Dª. Dolores y Dª. Erica, representados por la Procuradora Dª. María Asunción Hernández García, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2021 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1342/2018del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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