Sentencia CIVIL Nº 42/202...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 42/2022, Juzgados de lo Mercantil - Albacete, Sección 1, Rec 85/2021 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Albacete

Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA

Nº de sentencia: 42/2022

Núm. Cendoj: 02003470012022100040

Núm. Ecli: ES:JMAB:2022:8164

Núm. Roj: SJM AB 8164:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00042/2022

AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE

Teléfono:967551244 Fax:967227077

Correo electrónico:mercantil1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MOC

Modelo: N04390

N.I.G.: 02003 47 1 2021 0000091

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. FRIGORIFICOS PALAO SL

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS ALFARO PONCE

Abogado/a Sr/a. RAFAEL FERNANDEZ FRIAS

DEMANDADO D/ña. Heraclio

Procurador/a Sr/a. GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA N. 42/2022

En Albacete, a nueve de junio de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de procedimiento ordinario número 85 del año 2021, instados por la Procuradora Dª María Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de Frigoríficos Palao SL, contra D. Heraclio, representado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez.

Antecedentes

Primero.-Por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce, en la indicada representación, se promovió demanda de juicio ordinario, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se condenase a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 39.694 euros, más los intereses legales desde el momento de la interpelación por Monitorio a Pescadería y Freiduría Nemo, S.L., así como al pago de las costas.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, que presentó escrito de contestación en tiempo y forma solicitando la desestimación de la demanda.

Tercero.- En el acto de la audiencia previa, tras la fijación de los hechos controvertidos se admitieron los medios de prueba pertinentes y se citó a las partes a la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar con el resultado obrante en autos.

Cuarto.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. -Contenido de la demanda y la cotestación.

1.- Se dirige acción por deudas frente al administrador de la sociedad Pescadería y Freiduría Nemo, S.L.

La actora sirvió a la referida mercantil en los meses de mayo a noviembre de 2012 una serie de productos (pescado) que fueron recibidos a su satisfacción, restando pendiente de pago el importe de 39.694 euros.

Ante ello, la actora interpuso demanda de proceso monitorio, que posteriormente derivó en el procedimiento ordinario nº 1095/2017, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete, en el que recayó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, por la que se condenó a la referida sociedad al abono de la cantidad de 39.694 euros, más los intereses legales desde el momento de la interpelación por monitorio.

2.- Se demanda al administrador único de la citada mercantil con alegación de que:

1º) La sociedad se constituye en el año 2.005, ante el notario de Chinchilla y su capital social es de TRES MIL DOSCIENTOS EUROS (3.200 €).

2º) El Administrador Único la sociedad es el demandado Don Heraclio, quien fue designado para el ejercicio de tal cargo el día 23 de Febrero de 2.005 por tiempo indefinido; cargo vigente en la actualidad, al no constar su cese.

3º) No consta que el órgano de administración haya convocado la Junta General de la sociedad para proceder a adoptar el correspondiente acuerdo de disolución, o en su caso, para remover la causa de disolución, ni instado la declaración de concurso de acreedores.

4º) Las últimas cuentas anuales depositadas son las del ejercicio del año 2.011, lo que ha provocado su cierre registral.

5º) En fechas previas a la concertación de los suministros impagados a mi mandante consta la deficitaria situación patrimonial de la deudora demandada, como lo acredita el hecho de no haber depositado en el Registro Mercantil las cuentas de ese ejercicio económico.

6º) La sociedad ha cesado en el ejercicio ordinario de sus actividades en el año 2008aproximadamente, con extinción de relaciones laborales de sus trabajadoras ( Josefina y Lorenza), sin poder ser localizada en su domicilio social.

7º) La sociedad ha resuelto el contrato de arrendamiento de servicios que le ligaba con el propietario del supermercado en el que explotaba la pescadería, la cadena de supermercados La Casa de la Carne.

8º) De las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil de la Provincia de Albacete, las correspondientes al año 2011, se deduce que aquel ejercicio PESCADERÍA Y FREIDURÍA NEMO, S.L. no se encontraba todavía en causa legal de disolución; pero del análisis global de dichas cuentas anuales, se puede deducir que la empresa durante el periodo que media entre la presentación de las últimas cuenta anuales (año 2011) hasta la fecha actual ha entrado en estado de insolvencia con previsible obligación de disolverse o con obligación de presentar concurso de acreedores.

3.-La parte demandada opone que no se ha intentado ejecutar la sentencia recaída frente a la empresa, que no ha habido culpa o negligencia en la gestión del demandado y que, en todo caso, la carga probatoria corresponde a la parte actora.

Segundo.- Presupuesto de la acción. Responsabilidad por deudas del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

1.-El presupuesto de la acción, esto es, la deuda de la sociedad, resulta del procedimiento previamente instado contra ésta, existiendo al respecto una resolución judicial firme.

2.-Dispone el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución , así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Dicho precepto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Aun cuando el artículo 367 del TRLSC limite la responsabilidad a las 'obligaciones sociales posteriores' al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

3.-Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad, será necesario:

a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que, como mínimo, dos meses antes de la presentación de la demanda se manifestó y debió ser conocida por el administrador la causa de disolución imperativa; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de disolución y durante los dos meses siguientes; d) que el administrador deje transcurrir ese plazo sin convocar junta general para que acuerde la disolución o remueva la causa ; y e) con el favorecimiento por la presunción indicada, que la obligación o deuda reclamada se haya contraído o haya nacido con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

4.-La causa alegada es la recogida en el apartado e), esto es, la reducción del patrimonio a la mitad del capital social.

La deuda se contrajo en el año 2012 y las últimas cuentas presentadas corresponden al ejercicio anterior, el 2011.

Como indica la sentencia de la AP de Barcelona de fecha 24 de marzo de 2017:

' Por lo demás, tiene dicho este Tribunal (Sentencia de 30 de abril de 2015, ROJ: SAP B 3235/2015 ) que 'En este sentido, la falta de cumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales y la alegación de la parte actora en su demanda de que la sociedad deudora se hallaba incursa en esa causa de disolución en el momento de contraer las obligaciones sociales que ahora se reclaman, obligaba a la parte demandada a aportar a las actuaciones la prueba oportuna que contrarrestase aquellos indicios originados por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales. Como señala la STS de 19 de septiembre de 2013 ' La institución de la carga de la prueba no tiene por finalidad determinar cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' [literalmente, 'no está claro'] que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Las objeciones que la recurrente hace respecto de las deficiencias probatorias y su causa nada tienen que ver con la carga de la prueba desde el momento en que la sentencia de la Audiencia Provincial ha considerado suficiente la prueba practicada, pues afectan a la valoración de la prueba, que es objeto del siguiente motivo'.

En consecuencia, dada la falta de formulación y depósito de las cuentas, y de todo tipo de prueba sobre la contabilidad de la deudora, esta situación debe perjudicar obviamente, en este caso, a quien por su condición de administrador de la compañía tiene acceso directo a dichas fuentes de prueba, conforme a la regla del artículo 217.7 de la LEC , especialmente cuando los indicios de que disponemos apuntan a que los activos realizables de la compañía no cubren las obligaciones exigibles que mantiene impagadas. Son la deudora y los administradores societarios quienes, por no formular las cuentas anuales, soportan la carga de acreditar que las pérdidas acumuladas no han reducido el patrimonio neto de la compañía a valores inferiores a la cifra del capital social; pueden hacerlo fácilmente, proponiendo prueba -normalmente con apoyo pericial- sobre la contabilidad que tienen o deben tener a su disposición, y si no lo hacen es lícito concluir lo que, por otra parte, apuntan los indicios que se conocen, es decir, que la sociedad está efectivamente incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas del artículo 363 1 e) del TRLSC'.

5.-Como se ha expuesto, la deuda se contrajo en el año 2012 y no se dispone de las cuentas de ese ejercicio; de hecho, se requirió al demandado por la actora dicha documentación, de forma infructuosa. Opera, pues, la inversión de la carga de la prueba referida, que actúa conjuntamente con la presunción del art. 367.2 LSC.

El propio demandado situó en el año 2012 el cierre del negocio, sin adoptar ninguna medida, lo que fue corroborada por una de las empleadas que por aquel entonces tenía a su cargo.

El hecho de que el demandado sufriera una enfermedad en aquel año no impide la estimación de la demanda, pues, como ya se ha dicho, se está exigiendo una responsabilidad objetiva.

No cabe, pues, sino entender que concurre la causa de disolución alegada. Procede, en definitiva, la estimación de la demanda interpuesta, con la sola excepción relativa a una precisión respecto de los intereses, puesto que al tratarse de una responsabilidad solidaria con la ya declarada previamente será precisa la liquidación de los mismos en el previo procedimiento instado frente a la sociedad.

Tercero.- Costas.

En materia de costas, habiéndose producido una estimación de la demanda, procede la imposición de las costas a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Jesús Alfaro Ponce, en nombre y representación de Frigoríficos Palao SL, contra D. Heraclio, representado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, debo condenar y condeno al demandado al abono a la parte actora de la cantidad de 39.694 euros, más los intereses que se liquiden en el procedimiento ordinario 1095/2027, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. Ello, con imposición a la parte demandada de las costas devengadas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.

Frente a la presente resolución cabe recurso de apelación, a interponer en un plazo de veinte días.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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