Sentencia Civil Nº 42, Au...zo de 2000

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09/03/2000

Sentencia Civil Nº 42, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 81 de 09 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 42

Resumen:
Actualización Renta   Hay una presunción básica: procede la actualización; salvo que el arrendatario demuestre que sus ingresos son inferiores a los establecidos. La carga de la prueba es por tanto del inquilino y el problema se plantea al haber omitido un elemento probatorio fundamental: la existencia en la unidad familiar de otros ingresos (es indiferente a estos efectos si los ingresos los percibe él, su hijo o su compañera). La doctrina de la dificultad probatoria -o facilidad- valora las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad, aunque puede desenvolverse en varios postulados, según exista dificultad probatoria para una parte y mayor facilidad para la otra, una situación más favorable, un mejor conocimiento de la fuente o del medio probatorio, o mejor disponibilidad para probar.  

Fundamentos

Rollo: JUICIO VERBAL 81/2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

ANGEL PANTIN REIGADA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

 

 

SENTENCIA NÚM. 42/2000

 

 

En Santiago de Compostela, a nueve de Marzo de dos mil.

 

VISTOS: Por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente; D. José Ramón Sánchez Herrero y Dña. María del Carmen Vilariño López, Magistrados, en grado de apelación, en los autos de juicio verbal civil seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ribeira con el número 141/99, que han constitutído el Rollo de Apelación número 81/2000, que versan sobre Actualización Renta; y en los que son parte, como apelante FELIX-ANGEL; y como apelado ISIDRO; siendo Ponente el Magistrado D. José Ramón Sánchez Herrer, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Isidro  , contra D. Félix-Angel , debo declarar y declaro proceder la actualización de la renta que venía abonando el demandado por la vivienda sita en la calle 9 de agosto, n° 25 de esta ciudad, en un plazo de diez años en la misma proporción que el Indice General Nacional del Sistema de Indices de Precios al Consumo del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al Indice correspondiente al mes anterior a la fecha de cada actualización, conforme a los porcentajes de la tabla de la regla 9ª a) de la D.T. 2° de la L.A.U., sin expresa imposición de costas."

 

SEGUNDO.- Que por el demandado D. Félix-Angel  se interpuso recurso de apelación contra la misma en el que, con base a las alegaciones que dejó consignadas se interesaba la revocación de dicha sentencia y se dicte otra en su lugar conforme a los pedimentos realizados por dicha parte, que le absuelva libremente. Se dio traslado del recurso a la otra parte por cinco días, quien lo impugnó solicitando fuera desestimado dicho recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día dos de los corrientes, para la deliberación DE ESTE RECURSO.

 

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

 

PRIMERO.- El demandante recurrido instó de su arrendatario la revisión de la renta inicialmente pactada, a la que se opuso el demandado recurrente manifestando que sus ingresos no llegan a la suma legalmente establecida en el aptdo. 7 de la regla 11ª de la Disp. Transitoria 2ª de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos. En el anterior acto de conciliación el demandado Félix  se limitó a manifestar ese hecho, mientras que en la contestación a la demanda ha manifestado que con él conviven su compañera y dos hijos, de 24 y 4 años, siendo los únicos ingresos que perciben los que le proporcionan el auxilio o subvención que cobra el primero de ellos, Félix, como aprendiz en el Concello de Boiro (unas 66.000 pts mensuales).

Ahora bien, a lo largo del procedimiento se ha averiguado que, o la citada compañera, o el hijo común mayor de edad, vienen explotando un negocio de bar en el Ayuntamiento de Ribeira, cuyos ingresos no han sido facilitados, hecho que ha movido a la Sra. Juez de instancia a entender que no ha quedado desvirtuada la presunción de que se poseen ingresos por parte de dicho inquilino y por tanto a estimar la demanda.

Se opone el recurrente indicando que no hay en la demanda ninguna alusión a sus ingresos y los de su familia, pues en juicio las partes no están obligadas a decir la verdad, sino que pueden usar las formas y medios de defensa lícitos, además de que la LAU circunscribe el momento de los ingresos a la anualidad anterior a la revisión y no a la actualidad.

 

SEGUNDO.- El recurrente parte de un error de planteamiento, pues no es el arrendador quien viene obligado a demostrar que los ingresos del arrendatario superan los límites legales, sino que es el propio arrendatario el obligado a acreditar que los mismos son inferiores, como se deduce del último párrafo de dicha regla 7ª: "en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida". Es decir, que hay una presunción básica: procede la actualización; salvo que el arrendatario demuestre que sus ingresos son inferiores a los establecidos. La carga de la prueba es por tanto del inquilino y el problema se plantea al haber omitido un elemento probatorio fundamental: la existencia en la unidad familiar de otros ingresos (es indiferente a estos efectos si los ingresos los percibe él, su hijo o su compañera). Es importante por consecuencia la valoración que se dé a esta omisión.

 

TERCERO.- En materia de valoración de la prueba es importante la actividad de las partes, ya que el Juez debe mantener una postura estática, por lo que puede concluirse que es la propia parte la que ha de soportar las consecuencias de su inactividad, su negligencia e incluso de sus errores (opera entonces el brocardo Vigilantibus non durmientibus iura sucurrunt). Son importantes en este aspecto los criterios operativos de la dificultad probatoria y de la colaboración.

La doctrina de la dificultad probatoria -o facilidad- valora las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad, aunque puede desenvolverse en varios postulados, según exista dificultad probatoria para una parte y mayor facilidad para la otra, una situación más favorable, un mejor conocimiento de la fuente o del medio probatorio, o mejor disponibilidad para probar. En este caso le era más fácil al inquilino probar que TODOS los ingresos de la unidad familiar no superaban los limites legales, pues puede pensarse que si hay alguno que no se ha aportado, es porque supera esos topes.

El principio de colaboración o lealtad en la prueba parte de la dificultad de compatibilizar el deber genérico de veracidad con el principio de contradicción y el factor de lucha o combate que éste representa, por lo que se presume desde un punto de vista formal de que la parte es sincera en sus afirmaciones, ya que de lo contrario su pretensión es incongruente con sus premisas. Ello nos relaciona con la llamada conducta mendaz de la parte, que obedece a la máxima falsus in uno, falsus in omnibus, que supone que el hecho de la falta de veracidad de una parte al producir ciertas afirmaciones logra que la convicción del juez se extienda también a no considerar como veraces algunos otros extremos del relato que quedaron débilmente demostrados (STS. 24 Mar. 1942. SAT Barcelona 23 Nov. 1981), pero hay que ir más allá, exigiendo algo más que la simple mentira para obtener un efecto como el que se dice, por lo que hay que exigir para ello que se trate de una conducta reiteradamente mentirosa, demostrativa de una inconsistencia total del relato fáctico y que obedezca por tanto no a ocasionales técnicas de defensa sino a la convicción de que sólo mintiendo en todo y por todo se podrá salir airoso de la litis (por ejemplo, STS 3 Jul. 1962) A esta pauta obedece precisamente la actitud del demandado, que ha afirmado en todo momento que los ingresos de  la unidad familiar son sólo los de los subsidios del hijo  mayor, y se ha demostrado que hay otra fuente de los mismos, la explotación de un negocio de café bar. La valoración de las pruebas practicadas en relación con las conductas de las partes, a tenor de los principios citados, llevan ineludiblemente a la conclusión de que no se ha probado que los ingresos totales percibidos en dicha unidad familiar sean inferiores a los establecidos legalmente, y que por tanto procede la actualización pretendida.

En cuanto a la alegación referida al ejercicio impositivo anterior como el que debe tenerse en cuenta, al no constar tampoco la fecha en que se ha producido la apertura de ese negocio, no puede servir para excluir las conclusiones expuestas.

 

CUARTO.- Las costas del recurso se imponen al recurrente, conforme al art. 736 de la LEC.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. FELIX contra la sentencia de 9/11/1999 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Ribeira, debemos confirmarla y la confirmamos, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias y que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con el testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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