Última revisión
05/07/2005
Sentencia Civil Nº 420/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 359/2004 de 05 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 420/2005
Núm. Cendoj: 28079370252005100333
Núm. Ecli: ES:APM:2005:8463
Núm. Roj: SAP M 8463/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:420/2005Número de Recurso:359/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00420/2005
Fecha: 5/07/2005
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 359/2004
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante: LA « DIRECCION000 DE MADRID»
PROCURADOR: DON JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Apelado: LA « DIRECCION001 DE MADRID»
PROCURADOR: DON ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 209/2002
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 16 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a cinco de julio de dos mil cinco.
Vistos, en segunda instancia, por la Sección Vigésimo quinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, formada por su presidente don FRANCISCO MOYA HURTADO y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Madrid, en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 209/2002 (Rollo de Sala número 359/2004), que versan sobre servidumbre de luces y vistas, en los que son parte, como apelante y demandada: la « DIRECCION001 de Madrid», defendida por el letrado don Juan José Ramírez-Montesinos y representada por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, y como apelada y demandante: la « DIRECCION000 de Madrid», defendida por el letrado don Miguel Ángel Martín Hortelano y representada por el procurador don Antonio García Martínez, y siendo Ponente el magistrado don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda que da inicio al proceso al que la presente alzada se contrae persigue la condena de la Comunidad de Propietarios demandada a devolver, los huecos abiertos en la fachada posterior de su edificio que linda con la zona ajardinada perteneciente a la Comunidad de Propietarios demandante, a las dimensiones y condiciones prescritas por el párrafo primero del artículo 581 del Código Civil.
El fundamento de tal pretensión no es otro, evidentemente, que la afirmada inexistencia de servidumbre de luces y vistas constituida en favor de la Comunidad demandada, que gravara la propiedad de la demandante. Servidumbre que, constituida en legal forma, es la única que autorizaría la apertura de huecos -distintos a los denominados huecos de tolerancia contemplados en el artículo 581 del Código Civil- a menos de la distancia legal establecida en los artículos 582 y 583 del mismo Código Sustantivo.
En este sentido, debe recordarse que la existencia de la correspondiente servidumbre de luces y vistas otorga al titular del predio dominante el derecho a recibir luces del predio sirviente para iluminar su fundo -servidumbre de luces (IUS LUMINUM)- y el derecho a poder contemplar el fundo contiguo -servidumbre de vistas (IUS PROSPECTUS)-.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva es evidente que para que la relación jurídico procesal resulte adecuadamente constituida en los supuestos -como el que es objeto de enjuiciamiento- en que se pretende el cierre, total o parcial, de unos huecos abiertos sobre finca colindante, habrán de ser traídos al proceso los titulares de las fincas a las que la apertura de dichos huecos otorgaría el derecho a percibir luces o el derecho a contemplar el fundo contiguo, ya que es indiscutible que los mismos se hallan directamente interesados en la relación jurídica discutida -pues pueden invocar la constitución de la servidumbre con arreglo a uno de los modos de constitución previstos en los artículos 537 y siguientes del Código Civil (por título, por usucapión o por signo aparente)-, pueden resultar directamente afectados o alcanzados por el pronunciamiento que pudiera efectuarse y, consecuentemente, pueden tener interés legítimo en impugnarlo.
En este sentido, es claro que si por los huecos abiertos únicamente reciben luz elementos comunes del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal o sí sólo desde estos elementos comunes se permite la contemplación del fundo contiguo, la relación jurídico procesal quedará válida y perfectamente constituida dirigiendo la demanda contra la Comunidad de Propietarios del pretendido predio dominante, sin necesidad de demandar individualizadamente a todos y cada uno de los propietarios que la integran, como se razona en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada.
Por el contrario, cuando por los huecos abiertos -aun cuando evidentemente lo hayan sido en un elemento común como son, conforme a lo establecido por el artículo 396 del Código Civil, las fachadas, y constituyan también, al menos en parte, un elemento común, al tener tal consideración conforme al mismo precepto los revestimientos exteriores de balcones y ventanas- reciba luz un piso o local (finca registral independiente conforme al artículo 8 de la Ley Hipotecaria) o elemento privativo del inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal, o cuando tales huecos únicamente permitan la contemplación del fundo ajeno desde un elemento privativo del mismo inmueble, es evidente que los derechos otorgados por la hipotética y controvertida servidumbre de luces y vistas beneficiarán especialmente al concreto piso, local o elemento privativo del inmueble que también viene a constituirse, así, en predio dominante. Y, consecuentemente, su concreto y respectivo titular deberá ser necesaria y efectivamente demandado para que la relación jurídico procesal pueda entenderse válida y correctamente constituida; pues, por un lado, es indiscutible que la tutela jurisdiccional impetrada solo podrá hacerse plenamente efectiva si aparece deducida frente al titular de aquella finca o elemento privativo, y, por otro lado, la no intervención en el proceso de tal titular originaría a éste una evidente situación de indefensión por quebranto del principio de audiencia bilateral («NEMO DEBET INAUDITO DANMAVIT»), que integra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución.
TERCERO.- En el supuesto objeto de enjuiciamiento es un hecho evidente -a la simple vista de las fotografías obrantes en autos (folios 44 a 53)- que a través de los huecos objeto de litis reciben luz diversos elementos privativos del edificio, desde los que, asimismo, se permite la contemplación de la zona ajardinada de la Comunidad demandante, por lo que la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario -de obligada e imperativa apreciación, incluso de oficio, por los Tribunales, dada su naturaleza de orden público- resulta, en todo caso, indiscutible.
La concurrencia de tal defecto procesal, que fue indebidamente rechazado por el juzgador a quo en el acto de la Audiencia Previa (folios 92 y 93), y que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello, obliga a la Sala a apreciar, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, la existencia de una infracción procesal causante -habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial- de la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil -momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y que determina, habida cuenta de lo establecido en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deban retrotraerse las actuaciones a aquel momento procesal.
CUARTO.- La estimación en parte del recurso determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Madrid dictó sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil tres en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Juzgado con el número 2069/2002, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Que estimando la demanda interpuesta en nombre de DIRECCION001 de Madrid, condeno a DIRECCION000 de Madrid, a devolver a su estado original todos los huecos abiertos en la fachada posterior de su edificio, la cual colinda con la zona ajardinada de la finca n.º NUM000 de dicha calle, de manera que reduzca las dimensiones de dichos huecos a los treinta centímetros en cuadrado prescritos por el Código Civil, dotándoles de reja y red de alambre como impone la Ley. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada...».
SEGUNDO.- La anterior sentencia fue aclarada, en primer lugar, por Auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:
«...Que se rectifica la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2003, en el sentido de suprimir el Antecedente de Hecho Quinto quedando subsistentes el resto de pronunciamientos...».
Asimismo, fue aclarada, en segundo lugar, por Auto de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, cuya PARTE DISPOSITIVA, es del siguiente tenor literal:
«...Que se rectifica la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2003 en el sentido de que donde dice DIRECCION000 debe decir DIRECCION001 , quedando subsistentes el resto de pronunciamientos contenidos en la misma...».
TERCERO.- La representación procesal de la demandada, « DIRECCION000 de Madrid» interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la reseñada sentencia a medio de escrito en el que, con base en las consideraciones que exponía y dejaba consignadas, reiterando sustancialmente las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocadas en la primera instancia, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se revocase la resolución apelada y se absolviera a la demandada de las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas.
CUARTO.- La representación procesal de la demandante, « DIRECCION001 de Madrid», formuló, dentro del término legal conferido al efecto, oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando el fallo de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición a la parte contraria de las costas del recurso y de todas las que se produjeran en la sentencia instancia, declarando expresamente la temeridad de la parte apelante.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, señalándose el día veintinueve de junio de dos mil cinco, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
FALLO
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGÉSIMO QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la « DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil tres -aclarada por Autos de fechas diecinueve de diciembre de dos mil tres y nueve de enero de dos mil cuatro- dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 209/2002 (Rollo de Sala número 359/2004).
SEGUNDO.- Apreciar, de oficio, la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el reseñado proceso objeto de esta alzada.
TERCERO.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el reseñado proceso del acto de la Audiencia Previa, incluida la sentencia apelada.
CUARTO.- Reponer las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal el defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario.
QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las prevenciones a que se refiere el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han formado.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
