Última revisión
14/11/2006
Sentencia Civil Nº 420/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 249/2006 de 14 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 420/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100448
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3595
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 353 ( 249 ) 06.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 702 / 05.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ELDA.
SENTENCIA NÚM. 420/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a catorce de noviembre del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Alonso , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. ALFREDO BARCELÓ BONET, con la dirección del Letrado D. EMILIO AYELA LLORCA; siendo la parte apelada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORAS, SA, D.ª Cristina y D. Serafin , representados por la Procuradora D.ª SILVIA PASTOR BERENGUER, con la dirección del Letrado D. JUAN RAMÓN CLEMENT MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Elda, se dictó sentencia, de fecha 22 de mayo del 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta pro el procurador Sr. Rico Pérez en nombre y representación de D. Alonso frente a Dª Cristina, D. Serafin y Linea Directa Aseguradora, y debo Absolver y Absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento.
Se imponen las costas a la parte demandante"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 / 11 / 06, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada , se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 , de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) la Sentencia de instancia desestima la pretensión indemnizatoria al considerar que no ha quedado acreditado que el accidente se haya ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del conductor del Peaugeot, Sr. Serafin . Frente a esta Sentencia se alza la parte actora manteniendo, en esencia, error en la valoración de la prueba.
Cierto es que, tal y como ha quedado acreditado en el procedimiento, y se razona en la Sentencia apelada, en la confluencia en la que colisionaron los dos automóviles gozaba de preferencia de paso el del demandado, por venir desde la derecha respecto de la posición del otro , pero no menos lo es que aquel circulaba a una velocidad excesiva, como resulta de los 19,30 metros de frenada hasta el punto de colisión; velocidad que fue calculada en el atestado en 62,47 Km/h, superior a la que corresponde a las vías urbanas (50 Km/h).
Este Tribunal, a la vista de la prueba practicada, y de los datos fácticos que se han relatado, considera que ambos conductores contribuyeron causalmente a la producción del siniestro; criterio éste que coincide con el reflejado por el agente de la autoridad que instruyó el atEstado, al señalar que consideraba responsables del accidente a ambos conductores , ya que las dos infracciones cometidas están recogidas como graves en el reglamento General de Circulación.
En los supuestos de conductas imprudentes causantes de accidentes de tráfico se produce con frecuencia, la impropiamente denominada concurrencia de culpa (con más acierto, concurrencia de causas) por parte de ambos conductores , o incluso de un tercero no dañado, que se interfieren en la relación causal entre el acto del culpable y el resultado, introduciendo una nueva circunstancia no prevista por aquel, por lo que dado el carácter eminentemente culpabilístico de nuestro ordenamiento no se le puede atribuir a uno solo la totalidad del evento ocasionado, habiéndose declarado por la jurisprudencia que en tales casos procede llevar a efecto la valoración de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. De modo que luego puedan ser examinadas en un plano comparativo a fin de determinar su eficacia preponderante , análoga o de inferioridad, pudiéndose resumir la indicada doctrina jurisprudencial en el sentido de que para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes , determinantes a su vez del grado de culpabilidad, habrá de tenerse en cuenta que si ambas conductas se manifiestan con eficacia causativa, habrá lugar a imputar como negligentes las dos, si bien adecuando el grado de culpa a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada una con la inevitable repercusión de tal valoración causativa en el "quantum" de la responsabilidad civil (SS. TS. 7-10-88, 20-3-90, 5-4-91 ), manejándose en la jurisprudencia tres criterios: el de absorción, que se manifiesta cuando la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa (S. TS. 16-9-96); el de la neutralización o compensación total de las culpas de ambos, cuando fuesen de igual grado e idéntica (S. T.S.. 23-2-96); y el de la moderación o disminución de la cuantía de la indemnización , cuando en el origen del accidente han participado tanto el comportamiento del presunto causante del daño como el de la presunta víctima, o el de un tercero, con el grado de concurrencia que se establezca tras la oportuna valoración (S. TS. 12-9-96).
Y este último criterio es el que corresponde aplicar en el caso que nos ocupa: la conducta de los dos conductores contribuyó a la causación de la colisión, si bien se estima de mucha más entidad, y por lo tanto merecedora de mayor reproche , la del conductor demandante, que invadió la vía por la que circulaba, con preferencia, el demandado; razón por la que se atribuirá a éste un 10 % de tanto de culpa en la producción del siniestro y, consecuentemente, deberá de indemnizar a aquél en un 10 % de los daños acreditados que sufrió su vehículo.
Ello supone la estimación parcial de la demanda dirigida contra el conductor del vehículo demandado (art. 1902 CC ), contra su propietaria (art. 1903 ) y contra la compañía de seguros (art. 76 LCS ), a los que se condena solidariamente a abonar al demandante la cantidad de 1381,22 ?.
SEGUNDO.-
Este Tribunal viene reiterando , en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del 20 % , que son de aplicación en el caso que nos ocupa, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LCS .).
C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio , sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)- , sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).
F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible , no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20 , regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos , que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues , de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
TERCERO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alonso contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elda, de fecha 22 de mayo del 2006, en los autos de juicio ordinario n.º 702 / 05, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquél contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORAS , SA, D.ª Cristina y D. Serafin, los condena a abonarle, solidariamente, la cantidad de 1381,22 ? , que producirá el interés del art. 20 LCS respecto de la aseguradora indicada , sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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