Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Civil Nº 420/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 138/2007 de 08 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO

Nº de sentencia: 420/2007

Núm. Cendoj: 28079370102007100410

Núm. Ecli: ES:APM:2007:13901


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00420/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7028633 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 138/2007

Autos: JUICIO VERBAL 722/2006

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE MADRID

De: GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.

Procurador: MARÍA ÁFRICA MARTÍN RICO

Contra: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

Ponente: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a ocho de Octubre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 722/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado la mercantil GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª África Martín Rico y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante la mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Don antonio Ramón Rueda López y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº , en fecha , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rueda López en nombre y representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS YR EASEGUROS contra GAS NATURAL, representada por la procuradora Sra. Martín rico, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 2070,81 euros, (do mil setenta euros con ochenta y un céntimos), y a los itnereses legales de dicha suma desde el día de interposición de la demanda cone xpresa codnena en costas al demandado."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el Recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 9 de julio de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de Octubre de 2.007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con base en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil así como 43 de la Ley de Contrato de Seguro, formuló en la demanda instauradora del pleito una reclamación pecuniaria por importe de 2.070'81 euros contra la entidad Gas Natural Servicios, S.A., afirmando la actora que en fecha 21 de noviembre de 2005, una CPU que se hallaba en el domicilio de sus asegurados don Rubén y doña Aurora sufrió daños como consecuencia de una corriente anormal en el fluido eléctrico, habiendo satisfecho la aseguradora a sus asegurados el importe que ahora reclamaba frente a la compañía interpelada. Ésta, al contestar, cuestionó si la señora Aurora era asegurada de la demandante, y, además, negó ser responsable del siniestro por no ser distribuidora de suministro eléctrico sino tan sólo una empresa comercializadora cuya única obligación consiste en comprar energía suficiente para suministrar a sus clientes y medir la misma en algunos casos, pues no son suyas las redes de distribución de energía y no puede intervenir en las mismas en manera alguna, siendo responsable del adecuado suministro la empresa distribuidora, en este caso Iberdrola, S.A.

La Magistrado "a quo" estimó íntegramente la demanda porque, por un lado, entendió que el señor Rubén y la señora Aurora habían ejercitado sus derechos en nombre de la sociedad conyugal frente a la aseguradora, y, por otro lado, declaró acreditado que aquéllos estaban vinculados con Gas Natural Servicios, S.A., mediante un contrato de suministro por el cual esa empresa garantizaba el suministro eléctrico mientras que el usuario abonaba el precio del servicio contratado, por lo que la demandada respondía frente al cliente de la falta de suministro o de los daños y perjuicios ocasionados por el anormal funcionamiento del servicio, al margen de que la empresa distribuidora sea Iberdrola, contra quien podrá, en su caso, reclamar la demandada si el anormal funcionamiento del servicio fuera imputable a la misma.

La interpelada se alzó contra dicha decisión estimatoria mediante la interposición de un recurso de apelación en el que propugnó que, con revocación de aquélla, se desestime la demanda, reiterando que Gas Natural Servicios, S.A., carece de legitimación pasiva en relación con la pretensión deducida por la actora, por aplicación de las normas que regulan esta materia, además de lo cual atribuyó a la Juzgadora un error en la valoración de la prueba. La actora recurrida se opuso al recurso, invocando la normativa protectora de consumidores y usuarios, y aseverando que la relación contractual para el suministro de energía eléctrica en el inmueble de autos se había concertado sólo con Gas Natural y no con Iberdrola.

SEGUNDO.- Dado el planteamiento efectuado por la parte recurrente, procede iniciar el análisis de la apelación explicitando que, efectivamente, la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, contienen normas que deslindan las obligaciones de las diferentes empresas que pueden intervenir en el suministro de energía eléctrica, de modo que, por lo que ahora interesa, cabe destacar del texto legal los preceptos que disciplinan las obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras (artículo 41 ) así como las obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras y comercializadoras en relación al suministro (artículo 45 ), mientras que del antedicho reglamento ha de tenerse presente lo relativo a obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras (artículo 41 ), a derechos y obligaciones de los comercializadores (artículo 71 ), a consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio individual (artículo 105, cuyo apartado 1 establece que "el distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes"), y a responsabilidades en el cumplimiento de la calidad (artículo 109, cuyo apartado 1 dispone que "la responsabilidad del cumplimiento de los índices de calidad de suministro individual y zonal corresponde a los distribuidores que realizan la venta de energía al consumidor o permiten la entrega de energía mediante el acceso a sus redes, sin perjuicio de la posible repetición, por la parte proporcional del incumplimiento, por la empresa distribuidora contra la empresa titular de las instalaciones de transporte, responsable de la entrega de energía en los puntos de enlace entre las instalaciones de transporte y las instalaciones de distribución. Si existieran discrepancias sobre el sujeto que provocara la deficiencia, la Comisión Nacional de Energía determinará los concretos sujetos del sistema a cuya actuación sean imputables las deficiencias").

No obstante, la compañía mercantil demandada no ha acreditado que en la relación contractual que la unía con doña Rubén ella ostentara la condición de simple empresa comercializadora y no distribuidora de energía eléctrica, pues ello no sido acreditado mediante medio probatorio alguno y, en particular, no consta en la documentación acompañada por la demandada, de la que se colige que Gas Natural contrató el suministro de energía eléctrica con el señor Rubén , el cual, en su condición de "usuario efectivo de la energía del suministro" y al haber "suscrito un contrato de suministro de electricidad con Gas Natural Servicios SDG, S.A.", autorizaba a Gas Natural Servicios, S.A., a fin de actuar en su nombre para determinados efectos en relación con el suministro, pero sin que aparezca en esa documentación que Gas Natural interviniera como mera comercializadora.

De cualquier modo, de los documentos aportados a los autos y de lo admitido por la demandada se desprende que se constituyó un vínculo contractual entre don Rubén y la entidad Gas Natural Servicios, S.A., para el suministro de energía eléctrica en un determinado inmueble, y que, consecuentemente, Gas Natural emitió y el señor Rubén abonó facturas derivadas de ese suministro eléctrico, tanto por el consumo como por el alquiler de contadores. De ello se colige que Gas Natural quedó obligada frente al señor Rubén y que, consecuentemente, debe responder en caso de que tal suministro hubiera sido deficiente y, a raíz de ello, se hubieran generado determinados daños y perjuicios, sin que, por aplicación del principio de relatividad contractual consagrado en el artículo 1257 del Código Civil , pueda la accionada desviar esa responsabilidad hacia Iberdrola, S.A., al no haberse probado que esta última estuviera vinculada contractualmente con el señor Rubén , y sin perjuicio de las reclamaciones que eventualmente pueda ejercitar la demandada contra dicha empresa distribuidora de energía eléctrica.

Ello sentado, en materia de carga de la prueba ha de tenerse presente que los artículos 25 y 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, preceptúan que "el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente", y que "las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", pero también se ha de recordar que en la disposición final primera y en los artículos 2 y 5 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, se dispone que "los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente ley ", que "a los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble. También se considerarán productos el gas y la electricidad", y que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", norma esta última que está en sintonía con lo que prevé con carácter general el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Del conjunto de los preceptos citados se desprende, pues, que a la parte actora le corresponde en este proceso probar el defecto y el daño afirmados en la demanda, así como la relación de causal entre ambos.

Pues bien, al no haber cuestionado la parte demandada que se hubiera producido efectivamente la deficiencia en el suministro de electricidad al inmueble de autos, que como consecuencia de ello se hubieran generado los daños precisados de la demanda, y que el importe para la reparación de los mismos hubiera ascendido a la cantidad afirmada por la actora, procede confirmar la decisión estimatoria contenida en el fallo de la sentencia de primera instancia, por cuanto en materia de incumplimiento de obligaciones y según lo previsto en los artículos 1101, 1104 y 1124 del Código Civil , tiene relevancia el incumplimiento imputable al deudor, de modo que aunque se presume que todo incumplimiento ha de atribuirse a la culpa del propio deudor, éste puede eludir las consecuencias que, en principio, se derivarían de su incumplimiento si logra acreditar que pese a su diligente actuación -según el parámetro del "buen padre de familia"- no se cumplió la prestación debido a causas ajenas al obrar del propio obligado. En ese sentido, ha de tenerse presente que el Tribunal Supremo ha declarado que para que se produzca un incumplimiento contractual no se requiere ineludiblemente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo, sino la concurrencia de situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura, por lo que basta que se dé una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (sentencias de 10 de junio de 2004 y 21 de octubre de 2004 , entre múltiples).

Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de la entidad Gas Natural Servicios, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2007, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid , en los autos de juicio verbal de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:

1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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