Última revisión
25/10/2010
Sentencia Civil Nº 420/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 524/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 420/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100431
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:785
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00420/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2006 0003452
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2006
De: IGLESIAS INSTALACIONES PETROLIFERAS, S.A.
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: JUAN JOSE BRENES BARRERA
Contra: ESTACION DE AUTOBUSES DE CACERES SA, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS
Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO, JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, MARIA DOLORES GIBELLO NAVARRO
S E N T E N C I A NÚM. 420/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_______________________________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 524/10 =
Autos núm. 551/06 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =
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En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Octubre de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 551/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante-impugnada la entidad demandada-reconviniente, IGLESIAS INSTALACIONES PETROLIFERAS, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendida por el Letrado Sr. Brenes Becerra, como parte impugnante la entidad codemandada WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Gibello Navarro, y, como parte apelada-impugnada, la entidad demandante-reconvenida, ESTACION DE AUTOBUSES DE CACERES, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, viniendo defendida por el Letrado Sr. Rozas Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 551/06, con fecha 18 de enero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimo sustancialmente la demanda deducida a instancia de ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE CÁCERES S.A.l, contra IGLESIAS INSTALACIONES PETROLÍFERAS S.A., y contra WINTERTHUR SEGUROS S.A, estimando la demanda reconvencional formulada por IGLESIAS INSTALACIONES PETROLÍFERAS S.A. contra ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE CÁCERES S.A.l, y, en consecuencia, conforme a lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución:
1º) Condeno solidariamente a IGLESIAS INSTALACIONES PETROLÍFERAS S.A., y a WINTERTHUR SEGUROS S.A, a abonar a ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE CÁCERES S.A.l la cantidad de 33.903,03 euros, devengando dicha cantidad a cargo de la aseguradora demandada los intereses del artículo 20 L.C.S .
2º) Condeno a IGLESIAS INSTALACIONES PETROLÍFERAS S.A., y a WINTERTHUR SEGUROS S.A, igualmente en forma solidaria, a abonar a ESTACIÓN DE AUTOBUESES DE CÁCERES S.A.l el importe del tratamiento de subsuelo, denominado BIOVENTING, una vez producida la efectiva realización de tales trabajos conforme al estudio aportado como documento nº 7 de la demanda; todo ello, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.
Estimada sustancialmente la demanda deducida a instancia de ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE CÁCERES S.A.l, contra IGLESIAS INSTALACIONES PETROLÍFERAS S.A., y contra WINTERTHUR SEGUROS S.A, las costas se imponen a dichos demandados. Estimada igualmente la reconvención formulada por IGLESIAS INSTALACIONES PETROLÍFERAS S.A. contra ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE CÁCERES S.A.l, se imponen a dicha mercantil reconvenida las costas de la reconvención."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, por las respectivas representaciones procesales de la entidad demandada, Winterthur Seguros Generales, S.A., y de la entidad también demandada y, además, reconviniente, Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A., se solicitó la preparación de sendos recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación únicamente por la representación de la parte demandada-reconviniente, Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A., se tuvo éste por interpuesto, declarándose desierto el preparado por la representación procesal de la codemandada, Winterthur, Seguros Generales, S.A., y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- La representación procesal de la codemandada, Winterthur, Seguros Generales, S.A., presentó escrito de impugnación de la resolución apelada mientras que la representación procesal de la entidad demandante-reconvenida, Estación de Autobuses de Cáceres, presentó escrito de oposición al recurso de la demandada-reconviniente. Del escrito de impugnación de la resolución recurrida se dio traslado al apelante principal, que evacuó el traslado oponiéndose al mismo. La representación procesal de la entidad demandante, Estación de Autobuses de Cáceres, interpuso recurso de reposición frente a la providencia del juzgado de fecha 14 de Abril de 2010, interesando, por un lado, la inadmisión de la impugnación de la sentencia que realiza la entidad Winterthur, Seguros Generales y, en su caso, por otro lado, que se dé traslado de dicha impugnación a la representación recurrente en reposición a fin de que pueda presentar escrito de oposición. Previos los trámites legales correspondientes el juzgado resolvió el recurso de reposición, y con estimación parcial del mismo mediante auto de 30 de Julio de 2010, se acordó dar traslado de la impugnación de la resolución recurrida formulada por la representación procesal de la entidad demandada, Winterthur, Seguros Generales, S.A., a la parte actora-reconvenida, Estación de Autobuses de Cáceres, que verificó dicho traslado presentando escrito de oposición a referida impugnación -denominada en el escrito recurso de apelación-. Seguidamente se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, personadas las partes, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintidós de Octubre de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 18 de Enero de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 551/2.006, conforme a la cual, con estimación sustancial de la Demanda deducida a instancia de Estación de Autobuses de Cáceres, S.A. contra Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A. y contra Winterthur Seguros, S.A., y, con estimación de la Demanda Reconvencional formulada por Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A. contra Estación de Autobuses de Cáceres, S.A., se condena solidariamente a las indicadas demandadas a que abonen a la demandante la cantidad de 33.903,03 euros, devengando dicha cantidad, a cargo de la aseguradora demandada, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y se condena, asimismo, a Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A. y a Winterthur Seguros, S.A., también en forma solidaria, a que abonen a Estación de Autobuses de Cáceres, S.A. el importe del tratamiento del subsuelo, denominado Bioventing, una vez producida la efectiva realización de tales trabajos conforme al estudio aportado como documento número 7 de la Demanda, todo ello en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de esa Resolución, con imposición de las costas de la Demanda a las partes demandadas y con imposición de las costas de la Reconvención a la parte actora reconvenida, se alza la parte apelante - codemandada, Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de normas esenciales de procedimiento con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa en relación con el Juicio celebrado en las sesiones de los días 21 de Diciembre de 2.009 y 15 de Enero de 2.010; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 1.902 del Código Civil , y, finalmente, la incorrecta aplicación del derecho en relación con la Compensación Judicial en condena solidaria, con vulneración del artículo 1.195 del Código Civil . La entidad, también demandada, Winterthur, Seguros Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros, ha impugnado la resolución recurrida, alegando, como motivos de la Impugnación, los siguientes: en primer término, la falta de cobertura del riesgo de contaminación; en segundo lugar, la existencia de una agravación del riesgo; en tercer lugar, la aplicación de la franquicia al riesgo de Explotación; en cuarto lugar, la inexistencia de Compensación, y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Estación de Autobuses de Cáceres, S.A.- se ha opuesto, tanto al Recurso de Apelación interpuesto, como a la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, solicitando la desestimación de uno y otra y la confirmación de la Sentencia recurrida, en tanto que la parte apelante -en su condición de impugnada- se ha opuesto parcialmente a la referida Impugnación, interesando que se dicte Sentencia conforme al Recurso de Apelación interpuesto a su instancia.
SEGUNDO.- Recurso de Apelación de Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A..Centrado el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad codemandada, Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A., en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de señalar- la infracción o el quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa en relación con el Juicio celebrado en las sesiones de los días 21 de Diciembre de 2.009 y 15 de Enero de 2.010. El motivo no puede ser acogido -e incluso procedería su inadmisión de plano- desde el momento en que la parte apelante no ha postulado en el Recurso la declaración de nulidad de las actuaciones, cuando la causa que se invoca es, precisamente, un motivo de nulidad (en rigor, el previsto en el número 3 del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No obstante, convendría indicar que, cuando se declara la nulidad de una vista o de un juicio con motivo de que el soporte audiovisual resulta inaudible y se acuerda la reproducción de la vista con las pruebas practicadas en su seno, en realidad lo que se produce es una nueva celebración del acto que difícilmente suele coincidir, en su forma y en su contenido, con el que se declaró nulo, sobre todo cuando media un extenso periodo de tiempo entre uno y otro, aun cuando se celebren y practiquen las mismas pruebas. Ese es el riesgo que se corre cuando se invoca tal causa de nulidad y se acuerda por el Tribunal la declaración de nulidad de actuaciones y la repetición de la vista o juicio, y no cabe ahora alegar la integración de ese segundo juicio o vista con el acta manuscrita del que se declaró nulo, cuando precisamente la nulidad ha resultado procedente cuando, ante un soporte audiovisual inaudible, el contenido del acta no permitía garantizar la inmediación de la que ahora goza el Tribunal ad quem. No obstante, la Sala considera que el nuevo juicio no ha violentado los derechos que la parte apelante reputa infringidos, siendo de destacar que, en todo lo esencial, se ha salvaguardado la decisión que adoptó este Tribunal por Sentencia de fecha 3 de Abril de 2.009 cuando se acordaba declarar la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento del acto del juicio a fin de que se reprodujeran las pruebas practicadas y se documentaran en la forma prevista en el Ley de Enjuiciamiento Civil; y, desde luego, la celebración del segundo juicio, en la forma en la que lo ha sido (es decir, como consecuencia de una declaración de nulidad de actuaciones que afectó al primero que se celebró), no será determinante -ni siquiera de forma colateral- de la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, ni tampoco de la que se adoptará en la presente Resolución. En pura técnica jurídica, ese segundo juicio es el que debe considerarse como el único existente, en la medida en que la declaración de nulidad de actuaciones aboca a la inexistencia de todas aquellas actuaciones a las que dicha declaración de nulidad alcanza, salvo las que expresamente se reconozcan como válidas; luego, será la apreciación probatoria de las pruebas practicadas en dicho juicio las que deban servir para formar la convicción judicial sobre todas las cuestiones que han resultado controvertidas en la litis.
TERCERO.- Como segundo motivo de su Recurso, la parte codemandada, Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A., esgrime el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima sustancialmente la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso interpuesto por Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A. constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte, en todo lo fundamental, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en su primera vertiente, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión correcta (excepto en el particular que posteriormente se significará) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida, en cuanto -se reitera- a la causa del siniestro.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta, en lo fundamental y respecto a la cuestión relativa a la causa del siniestro, correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de la primera vertiente del segundo de los motivos del Recurso interpuesto por Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A.. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida respecto a la determinación de la causa del siniestro, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte codemandada apelante, Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A., en el segundo motivo de su Recurso en orden a las eventuales causas del siniestro ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto, en este sentido, por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustenta la primera vertiente del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (con relación, se reitera, a la responsabilidad exclusiva de la víctima y a la concurrencia de culpas con agravación del riesgo del suministrador de gasóleo que realizó la descarga) no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos ahora discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte codemandada apelante, Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A., pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende la primera vertiente del segundo motivo de su Recurso, lo cierto y real es, sin embargo, que, ni la tesis de la indicada parte se ha visto corroborada por el resultado que arroja, en términos estrictamente objetivos, la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en este Juicio, ni el expresado elenco probatorio ha sido erróneamente interpretado por el Juzgado de instancia, con relación a la determinación de la causa del siniestro, sino que, antes al contrario, la decisión que recoge la Sentencia impugnada sobre tal causa responde a una apreciación racionalmente lógica de las expresadas pruebas, sin que haya resultado infringido, en absoluto, el artículo 1.902 del Código Civil .
Por virtud de la primera vertiente de este segundo motivo, la parte codemandada apelante, Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A., sostiene la responsabilidad exclusiva de víctima, o, en su caso, la concurrencia de culpas con agravación del riesgo del suministrador de gasóleo que realizó la descarga. Esta primera vertiente del motivo no es, sin embargo, admisible, debiendo significarse que la Sala admite, en lo esencial, la causa del siniestro que se manifiesta en la Sentencia recurrida, y, por ende, la forma de su causación. Y, así, la intensidad de la culpa del instalador que realizaba la adaptación de la instalación del depósito de gasóleo existente en la Estación de Autobuses de Cáceres para adecuarla a la Normativa de Seguridad (es decir, de Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A.), desconectando la boca de descarga primitiva, sin advertir ni señalizar -ni incluso balizar- esta circunstancia, y manteniendo clausurada, al mismo tiempo, la nueva boca de descarga excluye -a juicio de este Tribunal-, no sólo la culpa exclusiva de la víctima, sino también cualquier posibilidad de concurrencia de conductas imprudentes que pudiera imputarse, y, por supuesto, elimina cualquier responsabilidad que pudiera atribuirse al empleado de Petrolíferas de Transportes, S.A. que procedió a conectar la manguera del camión cisterna a la boca de descarga desconectada del tanque o depósito de combustible de la Estación de Autobuses.
En función de las concretas alegaciones que expone la parte codemandada apelante en esta sede del Recurso, ha de indicarse que es lícito que la indicada parte intente rebatir las consideraciones que constan en el Informe Pericial que presentó la parte actora con la Demanda (documento señalado con el número 6, de fecha 1 de Septiembre de 2.006, emitido por el Ingeniero Técnico Industrial, D. Amador ), mas lo cierto es que el expresado Dictamen goza del suficiente rigor técnico para que surta la necesaria eficacia acreditativa respecto a los hechos que evalúa y examina. Ciertamente, los trabajos que, en la Estación de Autobuses de Cáceres, realizaba Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A. eran trabajos de adaptación; en concreto -como ya se ha dicho- la anulación de la primitiva boca de descarga de combustible existente para instalar una nueva adaptada a la Normativa de Seguridad; y, fue en la realización de ese cometido cuando se produjo la causa del vertido del combustible; esto es, la anulación de la boca de descarga sin señalizar ni comunicarlo a los responsables de la Estación de Autobuses, manteniendo al mismo tiempo clausurada la nueva. Es cierto, asimismo, que la entidad Lefe, S.A. se encargó de la obra civil, pero su actuación en nada influyó en la causación del siniestro, como tampoco incidió en esa causa la entidad Proyectista, Estudio de Ingeniería L1, subcontratada por Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A..
Por otro lado, debe destacarse que Estación de Autobuses de Cáceres, S.A. no desempeñaba ningún tipo de dirección de obras que pudiera hacerla responsable o corresponsable del siniestro. Podría admitirse que era la propietaria de la obra, o -si se prefiere- la promotora de la misma en cuanto a que contrató a Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A.; mas por el hecho de contratar al instalador, no puede imputársele la responsabilidad que la parte apelante le atribuye en la causación del siniestro. La parte apelante aduce, en este sentido, que, durante la ejecución de la obra, no se podía hacer la descarga de combustible, que en la operación de descarga de combustible tenían que estar presentes tanto el operario que realizaba la descarga desde el camión cisterna como personal de la Estación de Autobuses y que, si hubiera sido así, el derrame se habría apreciado. Sin embargo, este planteamiento no puede admitirse como causa del siniestro, ni siquiera como coadyuvante del resultado dañoso ocasionado, en la medida en que la razón por la cual se produjo el vertido (con potencialidad única y eficiente) fue la actuación de los empleados de Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A. en la realización de los trabajos mecánicos que desempeñaban de adaptación, por cuanto que Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A. no colocó ninguna señal admonitoria o de advertencia en la boca de descarga desconectada (la antigua) en lo que constituye una clara y patente omisión; y decimos que es una omisión porque fueron los trabajadores de Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A. quienes desconectaron esa boca de descarga, como también ha resultado debidamente acreditado que Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A. no comunicó a los empleados de la Estación de Autobuses, ni que se hubiera anulado la boca de descarga antigua, ni que estaba clausurada la nueva porque la obra de adaptación no había finalizado ni que no se pudieran hacer descargas de combustible. No existe en las actuaciones prueba alguna, con una mínima fehaciencia, que demostrara que existió tal comunicación por parte de Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A., ni de que se impartieran instrucciones de ningún tipo a los empleados de la Estación de Autobuses, de tal modo que lo que alega en tal sentido la parte recurrente, con el designio de demostrar lo contrario, resulta inhábil e insuficiente. Y aunque se admitiera que la entidad Estación de Autobuses de Cáceres, S.A. no supervisó la descarga de combustible, este hecho -decimos- es irrelevante a los efectos de concretar la causa eficiente del siniestro, que no vino motivado por una defectuosa supervisión de la descarga del combustible, sino por la desconexión, por parte de los empleados de Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A., de la boca de descarga del tanque de combustible sin ningún tipo de aviso ni de advertencia. De la misma manera que tampoco existe responsabilidad alguna imputable al operario del camión cisterna que conectó la manguera a la boca de descarga, D. Everardo , empleado de Petrolífera de Transportes, S.A. (ni supone agravación alguna del riesgo), incluso aunque hubiera abandonado el camión después de conectar la manguera a la boca de descarga, porque no fue esa la causa del siniestro; es decir, el siniestro (vertido del combustible) no se produjo por descuido o por desatención en la conexión de la manguera de la cisterna a la boca de descarga, sino porque esta boca de descarga se había desconectado del tanque de combustible de la Estación de Autobuses en la forma y términos que ya han quedado reflejados con anterioridad.
QUINTO.- Debe destacarse que los requisitos para la viabilidad de la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual, que reconoce el artículo 1.902 del Código Civil (y que concurren, incuestionablemente, en el supuesto de autos, respecto a la intervención de Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A.), vienen constituidos, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Diciembre de 1.999 , por: a) una acción u omisión negligente (que es cuestión de hecho); b) la realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados (que también es "quaestio facti"), y c) el nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados (que es una cuestión de derecho). En relación con este último requisito, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 1.999 , ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual, o más bien la obligación nacida del acto ilícito de reparar el daño causado, que proclama el artículo 1.902 del Código Civil con carácter de principio y que ha sido suficientemente desarrollado por la Doctrina y Jurisprudencia de esa Sala, y se ha de basar en la acción y el resultado dañino, cuestiones esencialmente de hecho (por todas, la Sentencia de fecha 31 de Enero de 1.992 ). Pero, además -sigue diciendo la expresada Resolución-, hay que tener en cuenta lo que dice la Sentencia de esa misma Sala de fecha 1 de Abril de 1.997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Doctrina Jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (en sentido análogo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Mayo de 1.999 ). Reiterando este criterio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.006 , ha indicado que la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 recoge la Doctrina Jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la Sentencia de 30 de Abril de 1.998 , citada en la de 2 de Marzo de 2.001 , que "como ha declarado esa Sala (Sentencia de 2 de Febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Por otra parte, la Sentencia de 10 de Octubre de 2.002 dice que "el artículo 1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esa Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( Sentencia de 6 de Noviembre de 2.001 , citada en la de 23 de Diciembre de 2.002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( Sentencia de 3 de Mayo de 1.995 citada en la de 3 de Octubre de 2.002)".
En Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de Marzo de 2.006 , y antes de ella en la de fecha 21 de Abril de 2.005 , recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esa Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar porqué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños - Sentencia de 21 de Marzo de 2.006 , que cita la de 14 de Febrero de 1.994 -, o, en otros términos, el cómo y el porqué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la Sentencia de 26 de Noviembre de 2.003 - con cita de las de 19 de Mayo de 1.995 y 2 de Abril de 1.996 -, "la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo".
Y, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo significa que conviene tener en cuenta, como dice la Sentencia de esa Sala de 6 de Noviembre de 2.001 , que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".
SEXTO.- La segunda vertiente del Segundo de los motivos del Recurso que ha sido interpuesto por Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A. viene referida al importe de la indemnización fijada en la Sentencia recurrida. Puede ya adelantarse que el motivo habrá de ser parcialmente admitido. En efecto, aun cuando la parte apelante alegue que la parte actora ha aportado facturas pro forma o que haya aludido a otros supuestos gastos cuyo desembolso no había acreditado, lo cierto es que el motivo carece de sustantividad, excepto en el particular referente al gasto por el tratamiento denominado Bioventing. A criterio de esta Sala y, por responder a perjuicios realmente ocasionados y debidamente probados (incluso pericialmente), deben incluirse en el importe de la indemnización (tal y como se recoge en la Sentencia recurrida y dado que no existe causa que autorice a excluirlos) los trabajos urgentes realizados en el mes de Diciembre de 2.005 a que se refiere el Informe Pericial que se aportó como documento número 6 de la Demanda (25.659,12 euros), el importe del monitoreo del subsuelo donde se encuentran las instalaciones (5.684 euros), el importe de la factura de Fontanería Cobos (27,63 euros) e, indiscutiblemente, el importe del combustible vertido, gasto este último debidamente constatado, como también su importe (11.669,51 euros).
En relación con el coste del tratamiento del subsuelo denominado Bioventing, este Tribunal no comparte la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida y, además, dicha decisión avala la ausencia de prueba de la existencia de un perjuicio real, que, por tanto, no debe ser indemnizable, y no debe serlo ni siquiera sometido a condición, a través de un pronunciamiento que, por lo demás, tampoco fue solicitado, en tales términos, por la parte actora. De este modo, si el daño no se ha acreditado, no puede ser en modo alguno indemnizable. Ciertamente, no consta acreditado en las actuaciones que el expresado tratamiento se hubiera realizado; y este hecho es significativo porque, si el estado del subsuelo después del vertido de combustible demandaba ese tratamiento, no cabe duda de que su aplicación no podía posponerse en el tiempo y, en este caso, el suceso se produjo el día 2 de Diciembre de 2.005, es decir, hace aproximadamente casi cinco años, sin que se haya aportado hasta el momento factura alguna de la realización del tratamiento; constituyendo una conclusión lógica, por notoria (no se ha revelado técnicamente lo contrario), que, de no haberse hecho ya (transcurridos prácticamente cinco años desde el siniestro), no se hará, cuando ni siquiera se ha acreditado la existencia de una contaminación que exija la aplicación de ese tratamiento (no se sabe si el suelo o el subsuelo están o no contaminados) y los eventuales efectos dañosos podrían haber desaparecido con el transcurso del tiempo, y cuando podría tratarse, asimismo, de un tratamiento más para minimizar el riego que para combatir un daño ya ocasionado que, en todo caso -se insiste-, no se ha acreditado. Además y, a mayor abundamiento, no debe desconocerse que el Juzgado de instancia ha adoptado un pronunciamiento de condena condicionado, de dudoso encaje procesal.
Puede de indicarse, finalmente, que las razones invocadas por la parte actora apelada, Estación de Autobuses de Cáceres, S.A., en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, para sostener la oportunidad de mantener el pronunciamiento de la Sentencia sobre la condena al coste del tratamiento denominado Bioventing, en los términos establecidos en la expresada Resolución, no son atendibles. En primer término, ha de indicarse que todos los conceptos indemnizatorios que recoge la Sentencia recurrida han sido discutidos por la parte apelante, y, en mayor medida, lo ha sido el correspondiente al coste del tratamiento del subsuelo denominado Bioventing. En segundo lugar, y, con el máximo rigor, la necesidad de la aplicación del expresado tratamiento no ha quedado debidamente acreditada con el Informe Pericial emitido por D. Amador . En tercer lugar, la aplicación del tratamiento no puede depender de la firmeza de la Sentencia, sino de la situación medioambiental del subsuelo; es decir, si existe realmente contaminación del subsuelo, el gasto ha de acometerse necesariamente en el momento adecuado (como se han acometido otros gastos), no en un futuro donde los efectos perjudiciales -si es que existieron- podrían haber desaparecido, sobre todo cuando han transcurrido casi cinco años desde que se produjo el siniestro. Lo cierto es que la entidad demandante podía haber acometido el coste de este gasto, y, sin embargo, no lo ha hecho, ni ha acreditado la ausencia de liquidez para hacerlo. Necesariamente y, de haber sido imprescindible para salvaguardar el medio ambiente, este tratamiento, después de casi cinco años, tendría que haberse aplicado, de modo tal que, si no se ha hecho, es porque no ha sido necesario. Debe enfatizarse, finalmente, en el hecho de que no consta practicada prueba alguna en las actuaciones de la existencia de daño medioambiental como consecuencia de no haberse aplicado el tratamiento denominado Bioventing.
SEPTIMO.- El tercero y último de los motivos del Recurso interpuesto por Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A. acusa la incorrecta aplicación del derecho en relación con la compensación judicial en condena solidaria, con vulneración del artículo 1.195 del Código Civil ; motivo que ha de ser íntegramente estimado.
Ciertamente, la Demanda Reconvencional tiene por objeto la reclamación del resto de precio que queda por satisfacer del contrato de ejecución de obra convenido entre la entidad demandante, Estación de Autobuses de Cáceres, S.A., y la sociedad codemandada, Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A., negocio jurídico al que es ajeno la entidad aseguradora Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, a quien, por tanto, no le afecta la Reconvención. Por este motivo, la Reconvención demanda y exige un pronunciamiento judicial propio, autónomo e independiente, ausente de compensación judicial alguna por aplicación del artículo1.195 del Código Civil, precepto conforme al cual tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; y, en este caso, sólo la entidad actora y la sociedad codemandada, Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A., se encuentran vinculadas por el contrato de ejecución de obra.
Tampoco son atendibles las razones expuestas, en este sentido, por la parte actora apelada en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, en la medida en que la estimación de la Reconvención resulta incuestionable cuando las obras contratadas se ejecutaron y se recibieron a satisfacción de la entidad demandante (documento señalado con el número 4 de los presentados con el Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención de Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A.); por tanto, Estación de Autobuses de Cáceres, S.A. se encuentra en la obligación de abonar el resto del precio que queda por satisfacer (9.137,23 euros), en aplicación de los artículos 1.088, 1.089, 1.091 y concordantes del Código Civil . No existe motivo alguno que autorice a la parte actora a retener el resto del precio que no ha sido abonado por cuanto que no ha existido incumplimiento contractual alguno. Adviértase que la responsabilidad que se ha exigido en la Demanda es claramente extracontractual de Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A., no contractual, porque los daños causados como consecuencia del vertido del combustible nada tienen que ver con el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de ejecución de obra. Es decir, ni ha existido incumplimiento del contrato de ejecución de obra, ni ningún incumplimiento contractual ha sido la causa que ha provocado el siniestro.
OCTAVO.- Impugnación de Winterthur Seguros Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros. Con carácter previo a abordar el examen de los concretos motivos de la Impugnación de la Sentencia recurrida esgrimidos por la entidad codemandada, Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, ha de analizarse la causa de inadmisión de dicha Impugnación promovida por la parte actora apelada, Estación de Autobuses de Cáceres, S.A., en su Escrito de Oposición a la referida Impugnación.
En términos sucintos, la causa de inadmisibilidad de la Impugnación de la Sentencia recurrida se sustenta en el hecho de que Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros presentó Escrito de Preparación del Recurso de Apelación, pero no lo formalizó en el plazo de veinte días establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, razón por la cual, por Providencia de fecha 11 de Marzo de 2.010 , el Juzgado de instancia declaró precluido y perdido el trámite de interposición del Recurso de Apelación.
Desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , este Tribunal no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración y es consciente de que, sobre este particular, no existe unanimidad de criterio en las Resoluciones de las Audiencias Provinciales; no obstante y, si bien es indudable que esta cuestión resulta abiertamente discutible (existen argumentos válidos, en principio, que podrían justificar razonablemente una u otra tesis), esta Sala se inclina por dotar de preponderancia al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que consagra y reconoce el artículo 24 de la Constitución Española cuando no existe -como aquí sucede- norma procesal -ni sustantiva- alguna que limite el derecho a la Impugnación de la Sentencia recurrida, aplicando el Principio de que "donde no distingue la Ley, no deben distinguir los Tribunales". No cabe duda de que, en el presente caso, la entidad codemandada, Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, preparó la Apelación, pero no formalizó el Recurso en el plazo de veinte días; ahora bien, el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla este supuesto; es decir, no establece que el trámite de la Impugnación no estuviera permitido para la parte a la que se le hubiera declarado desierto el Recurso, sino que, antes al contrario, contempla el traslado del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación "a las demás partes", sin ningún tipo de exclusión, de diferencia ni de distinción, a todas las cuales se les confiere el plazo de diez días para que presenten ante el Tribunal que dictó la Resolución apelada, bien Escrito de Oposición al Recurso, o bien Escrito de Impugnación de la Resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. De tal modo que, al no preverse la situación antedicha, debe considerarse permisible la Impugnación de la Sentencia recurrida por la parte a quien, habiendo preparado la Apelación, se le declaró desierto el Recurso, indicándose -como razonamiento adicional- que este caso tampoco sería incardinable en la expresión "por quien inicialmente no hubiere recurrido" (artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en la medida en que la parte que simplemente ha preparado la Apelación, no ha recurrido, dado que no se recurre hasta que el Recurso se interpone de manera efectiva. Por tanto y, a criterio de este Tribunal, la Impugnación de la Resolución recurrida sólo y únicamente está vetada a la parte que haya interpuesto Recurso de Apelación, es decir, a la parte que, en el plazo de veinte días, haya formalizado o interpuesto la Apelación, supuesto en el que no se encuentra la entidad codemandada, Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros; por lo que debe admitirse la Impugnación deducida a su instancia y entrar a conocer de los motivos en los que la misma se fundamenta.
NOVENO.- Como primer motivo de la Impugnación, la parte codemandada, Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, alega la Falta de Cobertura del Riesgo de Contaminación. El motivo, indudablemente, no puede resultar admisible. Es cierto que, entre las garantías no contratadas, se encuentra el riesgo de contaminación, mas, si examina el contenido de la Póliza de Seguro que la indicada entidad codemandada acompañó a su Escrito de Contestación a la Demanda como documento señalado con el número 1, se aprecia, sin ninguna dificultad, que, en el contrato de seguro, se encuentran garantizados todos los sucesos que generen responsabilidad civil en el asegurado bajo la cobertura de "riesgo de explotación", que es donde debe incluirse el siniestro de autos. Según la interpretación que abraza este Tribunal de la póliza de seguro de responsabilidad civil, el riesgo no contratado de contaminación se refiere al supuesto de que sea el propio asegurado quien cause o provoque la contaminación, situación que no es la de este siniestro que se produce por une imprevisión -u omisión- en la ejecución de la obra mecánica de adaptación que genera responsabilidad civil como riesgo de explotación, dado que el vertido se produjo por la acción de un tercero (no responsable) al conectar la manguera del camión a una boca de descarga desconectada por empleados de la entidad asegurada. Puede añadirse, además, que el motivo prácticamente ha perdido su objeto cuando no se incluirá en el importe de la indemnización el tratamiento denominado Bioventing, que es el concepto de mayor coste por importe de 91.640 euros. Por consiguiente, el suceso, que genera la responsabilidad civil del asegurado, se encuentra incluido en la garantía contratada de riesgo de explotación, y, en consecuencia, no existe duda alguna de que no se han infringido los artículos 1 y 73 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre de Contrato de Seguro , así como que los conceptos cuyo resarcimiento se incluye en el importe de la indemnización, conforme se acuerda en la presente Resolución, se encuentran garantizados en la cobertura de la póliza.
DECIMO.- Los motivos segundo (relativo a la agravación del riesgo y a la concurrencia de culpas) y cuarto (referente a la compensación) de la Impugnación de la Sentencia recurrida, deducida por Winterthur Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros, ya han sido examinados por este Tribunal en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Séptimo de esta Sentencia (alegados, en sentido análogo, como motivos del Recurso de Apelación interpuesto por Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A.), por lo que, al no esgrimirse ninguna consideración nueva o distinta de las ya analizadas, no cabe sino efectuar expresa remisión a los indicados Razonamientos Jurídicos que, en esta sede, se dan íntegramente por reproducidos.
DECIMO PRIMERO.- Por virtud del tercero de los motivos de la Impugnación de la Sentencia recurrida, la parte codemandada, Winterthur Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros, postula la aplicación de la franquicia por riesgo de explotación; motivo que, indudablemente, ha de ser acogido, en la medida en que dicha franquicia se contempla expresamente en la póliza de seguro de responsabilidad civil. De este modo, si se considera (como así lo entiende esta Sala) que el siniestro queda incluido en el riesgo de explotación contratado, debe aplicarse la franquicia prevista para esta garantía (en el porcentaje del 10%, con un mínimo de 300,51 euros y un máximo de 6.010,12 euros). Sólo resta por efectuar una doble precisión en cuanto al contenido de este motivo: por un lado, que no se ha acreditado la aprovechabilidad de los litros de combustible que se hubieran podido recuperar, y, por otro, que la franquicia se aplicará al importe total de la condena líquida que se fija en la presente Resolución.
DECIMO SEGUNDO.- Finalmente, en el quinto y último de los motivos de la Impugnación de la Sentencia recurrida, la parte codemandada, Winterthur Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros, acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , motivo que, igualmente, ha de ser estimado y acogido.
En este sentido, la parte actora, Estación de Autobuses de Cáceres, S.A., reclamó en la Demanda, en concepto de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del suceso acaecido el día 2 de Diciembre de 2.005, la cantidad de 134.680,26 euros, en tanto que, en la presente Sentencia, se han estimado los conceptos indemnizatorios reclamados en el importe de 43.040,26 euros, existiendo, pues, una diferencia más que notable entre la cantidad pretendida y la concedida por Resolución Judicial; lo cual significa, por un lado, que existe un importante desfase o diferencia entre la indemnización pedida y la concedida, y, por otro, que ha sido necesaria la decisión judicial para fijar el importe económico de los expresados perjuicios, circunstancias que, a juicio de este Tribunal, justifican la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , conforme a la cual no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
En este sentido, respecto de la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y sobre la oportunidad de estimar la existencia de causas justificadas o que no le fueren imputables al asegurador como excluyentes de la indemnización por mora (regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ), la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Abril de 2.002 denegó aplicar los intereses de que se trata por la gran diferencia entre la suma pedida en la Demanda y la fijada en la Sentencia, siendo de aplicación, asimismo, al presente supuesto la doctrina establecida en la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 8 de Marzo de 2.006 , al establecer que "cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro; y cuando, junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, especialmente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Marzo de 1.992 ) cuando la complejidad de las relaciones habidas entre ellas excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada", se excluye la mora del asegurador (en sentido análogo, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de Noviembre de 2.003 y de 9 de Marzo de 2.006 ).
En consecuencia, el quinto de los motivos de la Impugnación -como con anterioridad se adelantó- ha de ser acogido, y, en su virtud, no se impondrá a la Compañía de Seguros codemandada, Winterthur Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros, la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre la cantidad de 43.040,26 euros, la cual devengará los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta su completo pago.
DECIMO TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial, tanto del Recurso de Apelación interpuesto, como de la Impugnación deducida y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
DECIMO CUARTO.- Estimándose parcialmente, tanto el Recurso de Apelación interpuesto, como la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por su parte, al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto por Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A. y de la Impugnación deducida por Winterthur Seguros Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros, procede igual pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia correspondientes a la Demanda Principal, en aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no existir méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad; es decir, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Asimismo, al estimarse íntegramente la Demanda Reconvencional como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto por Iglesias Instalaciones Petrolíferas, S.A. y de la Impugnación deducida por Winterthur Seguros Generales, S.A., de Seguros y Reaseguros, se mantendrá el pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia correspondientes a la misma, es decir, se impondrán a la parte actora reconvenida que ha visto rechazada su pretensión, sin que el Tribunal advierta que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonables, de hecho ni de derecho que exigieran otro pronunciamiento distinto (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de IGLESIAS INSTALACIONES PETROLIFERAS, S.A., como la Impugnación deducida por la representación procesal de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia 12/2.010, de dieciocho de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 551/2.006, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar:
Primero.- Con estimación parcial de la Demanda interpuesta por la representación procesal de ESTACION DE AUTOBUSES DE CACERES, S.A. contra IGLESIAS INSTALACIONES PETROLIFERAS, S.A. y contra WINTERTHUR SEGUROS, S.A., debemos CONDENAR y CONDENAMOS a las indicadas demandadas a que, conjunta y solidariamente, abonen a la demandante la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS DE EURO (43.040,26 euros), con aplicación a la entidad aseguradora codemandada de la franquicia correspondiente establecida en el Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil, más los intereses de la expresada cantidad computados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, y sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas por la Demanda Principal, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Segundo.- Con estimación de la Demanda Reconvencional formulada por IGLESIAS INSTALACIONES PETROLIFERAS, S.A. contra ESTACION DE AUTOBUSES DE CACERES, S.A., debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la indicada actora reconvenida a que abone a la demandada reconviniente la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS DE EURO (9.137,23 euros), más los intereses de la expresada cantidad computados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, y con imposición a la parte actora reconvenida de las costas causadas por la Demanda Reconvencional.
Todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.
