Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 420/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 48/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 420/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0000277
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 48/2010- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001667/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA
Apelante/s: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA.
Procurador/es.- CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO.
Apelado/s: Alexis , Zulima , Daniel , Gonzalo , Marcelino y Coro .
Procurador/es.- Mª CARMEN JOVER ANDREU.
SENTENCIA Nº 420/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario 1667/2008, promovidos por D. Alexis , Dª Zulima , D. Daniel , D. Gonzalo , D. Marcelino , Dª Coro contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA sobre "nulidad de contrato de compraventa ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, representado por el Procurador D. CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO y asistido del Letrado D. ANGEL RAFAEL CLIMENT SERENA contra D. Alexis , Dª Zulima , D. Daniel , D. Gonzalo , D. Marcelino y Dª. Coro , representado por el Procurador Dña. Mª CARMEN JOVER ANDREU y asistido del Letrado D. MARIO GIL CEBRIAN.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 30-10-09 en el Juicio Ordinario1667/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Alexis , Zulima , Daniel , Gonzalo , Marcelino y Coro contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa suscrita entre los litigantes en fecha 14 de mayo de 2008, por vicio del consentimiento, respecto al inmueble sito en Chovar CALLE000 n º NUM000 , condenando a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 97.320,71 € mas un interés anual igual al legal del dinero incrementando en dos puntos desde sentencia, debiendo devolver la actora a la demandada el inmueble objeto de litigio, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Alexis , Dª Zulima , D. Daniel , D. Gonzalo , D. Marcelino y Dª Coro . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14-septiembre-10.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resultan ser, que los actores Sr. Daniel Alexis Marcelino Gonzalo Zulima y Sra. Coro , con fecha 14 mayo 2008 adquirieron un inmueble situado en Chovar, provincia de Castellón, CALLE000 número dos con una superficie de 84 m², que la compraventa se efectuó ante notario, compareciendo el legal representante del Banco Español de Crédito y los actores. El precio satisfecho fueron 90.000 € cumpliéndose la obligación de pago mediante la entrega de un cheque bancario por importe 89.140 y 860 en efectivo.
Para la financiación y pago, los actores solicitaron y obtuvieron una financiación hipotecaria, un préstamo, de 115.000 €.
Que asimismo se reclaman los coste de tasación que ascienden a 406 € y además un seguro de vida con un coste anual de 167,48 €.; así como la póliza de seguros de 344,89€ asimismo se relacionan una serie de gastos que deben ser asumidos por los actores, como los derivados de la escritura de préstamo, escritura de compraventa 551,14, impuestos y transmisiones por importe de 1891,75€ y 6300€; los gastos de registro de la propiedad 115,80€ y 202,77€, los gastos de escrituración de hipotecaria 166,80 y 266,80 alcanzando la cuantía total, estos gastos, de 12.196,08; reclamándose además no sólo las cuotas del préstamo pagadas, si no los intereses y gastos que se han tenido que ir abonando.
El mismo día 10/6/2008, (acompaña documento número 23) se solicita licencia de primera ocupación, y el mismo día se contesta por el Ayuntamiento que la citada vivienda no es apta para ser ocupada, ante los signos de deterioro observados por lo que se solicitó por los actores un informe de la estado aparente del edificio y detección de cemento aluminoso.
Se adjunta como documento número 24 la inspección realizada por medio ambiente, el mismo día 1/8/2008 ante la caída de cascotes a la vía pública, pues se tuvo que avisar a los bomberos emitiéndose por el arquitecto municipal, Sr. Ezequiel , un informe, que se adjunta como documento número 26 en el que se especifica que se deduce que existe un posible riesgo actual y real para las personas y cosas ya que existe la sospecha fundada de que se trata de una construcción realizada aparentemente con cemento aluminoso.
El 6/8/2008 se resolvió declarar la ruina inminente del edificio por parte de la alcaldía, por encontrarse el inmueble en una situación de deterioro (número 27). Como documento 25 del informe sobre la situación del cemento, el estado el que se encuentra el edificio inspeccionado se presuponen actuación del tipo cuatro consistente en el refuerzo o apuntalamiento inmediato continuando en una inspección y evaluación complementaria tanto en fachada como zonas de nivel cinco es decir el forjado se ha detectado lesiones de carácter grave.
Como documento número dos anexo los ensayos realizados en laboratorio determina la existencia de cemento aluminoso.
Bajo la invocación del Decreto Legislativo 1/2007 de 16 noviembre de la ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y con invocación de reiterada jurisprudencia se considera la producción de un incumplimiento contractual de carácter grave ya que el objeto, el inmueble, no resulta apto para su uso lo que conlleva la nulidad del contrato y alternativamente se solicita la resolución o en defecto de las anteriores, el saneamiento.
Demanda cuyo SUPLICO solicita que se declare la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 14 mayo 2008 por inhabilidad del objeto y vicios del consentimiento. Subsidiariamente se declare la resolución de la escritura de compraventa de fecha 14 mayo 2008 por defectuosa entrega de la cosa vendida, falta en de entrega de la cosa o entrega incompleta. Subsidiariamente se declare el derecho a la parte compradora del saneamiento por defectos ocultos y tenga a la parte compradora por desistido en el contrato de compraventa de la escritura de 14/5/2008. Se condene a la parte demandada a que abone a los actores en cualquiera de los tres casos antes indicados el importe del precio los gastos pagados detallados en la demanda, con el paralelo compromiso de devolución del inmueble y que se condene a la entidad demandada al pago de las costas.
Con expresa oposición del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO en los términos de, en primer lugar, especificar que con independencia de lo que diga las escritura, en realidad estamos hablando de 439 m² de construcción visitado directamente por los propios compradores, no se niega en escritura, ni precio pagado si bien se especifica que fue sustancialmente inferior al precio del inmueble como se acredita con la tasación que se hace constar en la escritura de préstamo pues fue tasada para su subasta en 221.221,50 € (folio 57).
Se añade que los desperfectos no sólo eran visibles sino que con mucha anterioridad a la realización de la escritura se les advirtió la posibilidad de visitarlo tantas veces como quisieran, informándoles de que el inmueble había estado deshabitado y sin efectuarse la más mínima reforma, reparación o rehabilitación por lo que su estado era de abandono y deterioro evidente. En todo caso además subraya que es absolutamente imposible que si se desprenden cosas del propio edificio esto no haya podido ser observado por los compradores.
Se oponen a, en el caso de una posible resolución que los gastos derivados de la formación de un préstamo con garantía hipotecaria, tasación, seguro de vida, seguro de hogar, tengan que ser pagados por la demandada.
Se menciona que el inmueble se adquiere en el año 95, ya con una importante deterioro y además se va deteriorando hasta el año 2008.
Derivan de lo anteriormente expuesto y de la situación del mismo, la estipulación cuarta de la escritura de compraventa que establecía que las partes, los compradores eran conocedores de su situación física, jurídica y urbanística renunciando a cualquier reclamación por vicios ocultos o evicción.
Se dicta sentencia con fecha 30/10/2009 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la escritura de compraventa de 14/5/2008 por vicio en el consentimiento, condenando a la demandada a que abone la cantidad de 97.320,71€ mas intereses con devolución del inmueble a la demandada.
SEGUNDO.-
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Recurrida en apelación la sentencia por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO en los términos de entender en primer lugar que con respecto al error en el consentimiento, este es absolutamente incompatible cuando quien lo invoca no ha puesto la diligencia debida para evitarla cuando pudo conocer con exactitud los hechos en los que el mismo está asentado; en este sentido, se subraya que los demandados reconocen haber dispuesto de las llaves del inmueble con bastante anterioridad a la fecha de la compra, y además es un hecho no discutido el hecho de que ninguno de los otros compradores fuera visitarlo, alguno de los otros compradores disponían de conocimientos suficientes para haber podido apreciar el estado en el que se encontraba el inmueble, no sólo por su trabajo de albañil de alguno de ellos, sino de encofrador con categoría de oficial de primera, y el Sr. Daniel además había trabajado en una empresa cuya actividad era la construcción. Se subraya además que los daños que presentaba el edificio eran tan visualmente susceptibles de ser apreciados, que no tienen ni siquiera carácter de ocultos es más no se necesitaban conocimientos específicos para determinar al alcance de estos.
En este sentido se subraya ya al folio 816 último párrafo y al folio 817 de la apelación, el hecho de que se podía haber solicitado un informe del arquitecto municipal, de más calado y con mayor detenimiento y profundidad, para haber podido concluir cuál era el real estado del inmueble que se estaba adquiriendo. Al párrafo tercero del folio 817 es de observar que además en la tramitación del préstamo hipotecario, en el informe se dice que la comprobación del estado se ha limitado a una inspección ocular, en referencia a la Tasación del inmueble y que se habla de antigüedad de más de 30 años y de estado malo.
Se subraya ya al folio 818, la estipulación quinta de la escritura, a saber la finca se transmite como cuerpo cierto y conocido de la parte compradora que asimismo manifiesta conocer su situación física, jurídica y urbanística así como de ocupación, adquiriéndola en el estado posesorio en el que se encuentra, y renunciando a cualquier reclamación por vicios ocultos o evicción y estimando no ser aplicable el artículo 60 de la ley de consumidores entre otras cosas porque la actividad principal del demandado no es la venta de inmuebles sino la prestación de servicios financieros por tanto no entra dentro del concepto del artículo cuatro de la citada ley .
Al folio 819 y 820 se hace una valoración de la prueba que fundamentalmente vuelve a redundar en los elementos establecidos anteriormente como base de apelación, y que enlazan directamente con la base de oposición. En este sentido se establece el haber otorgado una enorme cantidad de documentación a la entidad prestataria en su momento, que además las actividades de formalización de la escritura pública tenían antecedentes de más de un año de negociaciones, además los conocimientos de don Gonzalo y de don Marcelino por razón de su profesión u oficio que podían perfectamente haber inducido a la necesidad de la verificación de un informe, e incluso haber apreciado ellos directamente los problemas que presentaba la finca, así como el hecho de que la tasación de la finca hipotecaria establece en su momento cuál es su valor y además su situación, los informes técnicos realizados sobre el inmueble y el hecho de que con la simple inspección ocular ya se observa en muy mal estado los forjados, aconsejando solicitar un informe sobre su situación que hubiera detectado el cemento aluminoso.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que la sentencia apelada tras establecer en el fundamento de derecho primero, los hechos alegados en la demanda, así como la oposición y su contenido, ejercitada por la entidad bancaria demandada, establece ya en su fundamento de derecho segundo, empezando por una alegación que se verifica en conclusiones, por parte de la entidad demandada, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la entidad Bancaja que es la titular del derecho real de garantía sobre el inmueble cuya venta es objeto del litigio. Siendo desestimada dicha excepción, que en principio sería incluso susceptible de ser apreciada de oficio como efectivamente reconoce al folio 794 párrafo tercero la propia sentencia, por el simple hecho de que hubiere sido necesario demandar exclusivamente a quienes otorgan la venta, y ello con independencia de la posibilidad, que la entidad bancaria titular del derecho real de referencia tiene como tercero hipotecario de buena fe. Y la Sala en consideración a entender que la conclusión de la sentencia de instancia, en este caso, es correcta debe hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar de orden a la alegación de la referida excepción, no en la Audiencia Previa, sino en el propio acto de Juicio, en el que se menciona esta excepción a meros efectos dialécticos; visto lo cual y de conformidad con la legislación vigente, y las especiales características de este procedimiento, se concedió tramite para oir a las partes sobre el referido extremo, bajo la óptica del vigente artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cumplido el cual se observa la reproducción de los términos de lo alegado en Juicio, por la demandada, y la oposición a su apreciación por la actora. En segundo lugar es de observar que existen dos escrituras diferentes, concomitantes cronológicamente, pero diferentes la numero 1725-08 de constitución del préstamo hipotecario, en la que no interviene la entidad bancaria demandada, y la numero 1724-08, de compraventa, en la que no interviene la entidad prestataria, y en tercer lugar porque con referencia al concepto de tercero de buena fe, es lo cierto que la Sala mantiene el mismo concepto, en cuanto a su conclusión, que la sentencia apelada y ello con base a lo expuesto anteriormente, y sin dejar de observar el elemento principal, para el rechazo de la excepción en este caso concreto, que resulta por la aplicación de sentencias del Tribunal Supremo como la del 5/5/2008 , o del 5/3/2007 o del 16/3 y 20/3 del mismo año 2007; la referencia fundamentalmente es el establecimiento como principio consagrado de naturaleza básica del sistema legal establecido con la reforma hipotecaria de 8/2/1946 de la buena fe registral como fundamento del fortalecimiento de la posición del tercero conforme a la vigente Ley Hipotecaria; de modo y manera que tras accederse al registro de la propiedad, como titular de un derecho real se obtiene protección total y completa contra cualquier cambio, por via adquisitiva, del bien sobre el que se ha constituido una realidad registral, que como tal resulta incuestionable. Esta consideración conlleva la coincidencia en el plano de la conclusión de rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; pues cómo observa en la oposición los actores, es doctrina reiterada del alto tribunal la exigencia de que para poder apreciar la excepción es necesario que entre las partes procesales, y quien está ausente del proceso, exista una comunidad de riesgo procesal, que en este caso concreto y a la vista de las características especificadas anteriormente no se observa, pues la realidad es que la protección conferida en la segunda escritura con su acceso al registro por aplicación de los principios anteriormente dichos, impide dicha estimación. Por último no puede dejar de observarse que efectivamente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/3/2007 recurso 3650/2000 siendo ponente don José Almagro, citada en el referido escrito de los actores, permite, es más, constituye como doctrina añadida a lo expuesto anteriormente, el hecho de que acceder con posterioridad a la transmisión dominical al registro de la propiedad, en este caso en escritura diferente, otorga la calidad de buena fe en la adquisición del derecho por lo que no se ve afectado por la rescisión (aquí nulidad) de la compraventa.
Entra ya la sentencia en el fondo del asunto, en primer lugar planteándose como requisito previo la necesidad de la existencia de error, evidentemente por desconocimiento, de la existencia de tan graves defectos en el objeto adquirido, en tal sentido y tras determinar que efectivamente una diligencia media o regular hace inexistente dicho error, para establecer que la aluminosis, defecto absolutamente probado, no es apreciable a la vista con independencia de que pueden existir grietas o unidades afectadas pues estamos hablando, determina la sentencia, de una patología estructural que no se puede detectar si no se hacen determinado tipo de pruebas sobre la propias muestras de hormigón. Y la Sala tiene declarada la gravedad de este tipo de afecciones, y el extremo cuidado que debe tenerse en su valoración , pues no solo afecta la situación del edificio, como un todo, sino que limita de forma muy especial, e intensa el futuro de aquel en el mercado inmobiliario, determinando , incluso su imposibilidad de estar en este, en tal sentido Audiencia Provincial de Valencia Jurisdicción:Civil sentencia 29/5/2000 recurso 1180/1998 . Ponente: Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero: "...vivienda el que la misma esté construida en un edificio que padece cemento aluminoso, vicio comúnmente conocido como aluminosis. ...... sí que requiere una especial atención sobre el estado de la estructura y su envejecimiento, de modo que, por un lado, se incrementan los costos de mantenimiento y conservación, y, de otro, dificulta la venta futura de las viviendas, lo cual determina que nos hallemos ante un vicio tan esencial que de haber sido conocido por los compradores éstos no habrían adquirido la vivienda en cuestión...". Señala la sentencia que lo establecido anteriormente no queda eliminado por el hecho de que uno de los compradores fuera encofrador, o albañil.Y la Sala considera que reiteradamente se a expresado el Tribunal Supremo en este aspecto, calificando la situación de referencia como aquella que es irreconocible, y lo cierto es que ni la venta de cuerpo cierto, ni la alegada falta de diligencia de los compradores puede sanar semejante cuestión que por desconocida , oculta, y solo susceptible de revelarse en toda su desastrosa intensidad, por pruebas especificas realizas de forma extraordinaria, y por tanto acordadas después de la intervención de especialistas, permita tener por existente una falta de diligencia, por el hecho de no haber pedido pruebas periciales de estas características antes de comprar, o por ser albañil uno de los compradores o , al parecer, porque otro de ellos se dedico a la construcción, en tal sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 8693), 1 de julio de 2002 (RJ 2002, 5512 ), y 17 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8593)"... que la construcción de la estructura de una finca urbana con cemento aluminoso supone......, e irreconocible para el comprador, y constituye un peligro potencial que sólo puede ser evitado mediante la íntegra reparación o sustitución funcional de la estructura, lo que comporta que, en otro caso, sea necesario un más costoso mantenimiento y la realización de periódicas reparaciones..."
Se plantea la sentencia si una de las alegaciones de la demandada, a saber el exiguo precio pagado, o el hecho de que existiera un mal estado de conservación dado su abandono, o lo exámenes de la tasación presentada al folio 573, llegando a la conclusión de que estos resulta no determinantes del alegado conocimiento de la situación. Y la Sala considera, que como ya está expuesto este tipo de defectos, no solo no son visibles, sino que no pueden presuponerse, ni por la alegada caída de un paramento, pue solo, la determinación pericial, además practicada para estos extremos resulta susceptible de apreciarse como reveladora de la situación, y no es hasta la intervención municipal que esta se practica; y baste volver a señalar otra conceptuación del Tribunal Supremo al respecto SSTS 14.11.1994 [ RJ 1994, 9320], 1.12.1997 [RJ 1997, 8693 ] o 23.1.1998 [ RJ 1998, 124], en concreto la de 1.12.1997 [RJ 1997, 8693]),"...que el defecto oculto, grave y preexistente de la aluminosis debe conceptuarse como un supuesto de entrega de cosa distinta, y en consecuencia la acción está sujeta al plazo de prescripción de 15 años...".
Con respecto a la estipulación quinta, otro de los argumentos de la demandada, en la que se declara que la finca se transmite como cuerpo cierto y conocido de la parte compradora que asimismo manifiesta conocer su situación física, jurídica y urbanística así como de ocupación, adquiriéndola en el estado posesorio en el que se encuentra, y renunciando a cualquier reclamación por vicios ocultos o evicción; pues bien la sentencia la ubica en una acción de saneamiento por vicios ocultos, que es a la que se refiere la propia escritura, pero no a la nulidad por error en el consentimiento.Y la Sala en consideración a todo lo expuesto y con base a la doctrina reiterada del más alto tribunal pues este señala la sentencia de 24 de enero de 2003 del Tribunal Supremo que "de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 y 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999 , señalándose en la penúltima de las citadas que "la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia"; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil y establece que "será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento protega a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 )". Y como se ha dicho ni el defecto es detectable, de forma simple, ni las condiciones de los adquirentes permiten observar la referida falta de diligencia.
De tal manera que concluye la sentencia que a la vista de lo probado y por aplicación del artículo 1303 del Código Civil ha de devolverse la casa y la demandada el precio, y la Sala no solo confirma esta aseveración sino que añade, que debe devolverse en las mismas condiciones en que fue recibida, adquirida y no en otras lo que debe considerarse una consecuencia jurídica, inexcusable; aclara, la sentencia recurrida que no procede el pago de la tasación, ni de la comisión de apertura, ni del seguro de vida, ni del de hogar, ni de los gastos de escritura y registro del préstamo hipotecario, ni de la gestión de escritura hipotecaria ni las cuotas del préstamo hipotecario ni gastos de cancelación al considerar que todos estos gastos, derivado de la financiación que la parte actora obtuvo, es ajena a la conducta de la vendedora es una decisión personal acerca de la forma de financiación de la compra.
Por el contrario si procede el pago de los gastos de escritura de compra los de las transmisiones patrimoniales los del registro descripción de la compraventa y los de gestión de esa escritura concediéndose 97.320, 71 € más los intereses del artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De conformidad con lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso planteado y confirmar la resolución apelada.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO contra la sentencia dictada con fecha 30/10/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia en Juicio Ordinario 1667/2008. SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
