Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 420/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 176/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 420/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100543


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 176 ( C-8 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 816 / 2009.

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA n.º 2.

SENTENCIA NÚM. 420/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luís Antonio Soler Pascual

Magistrado: Don Francisco José Guzmán Soriano.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de octubre del año dos mil once.

El Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º 2 de Marca Comunitaria; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ANJANA INVESTMENTS, SLU, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. LUÍS FRANCISCO BERMEJO REALES; siendo la parte apelada, impugnante asimismo de la sentencia, PRELUDE TRADING, SL y SPEEDREPAIR, SA, representadas por el Procurador D. LUÍS BELTRÁN GAMIR, con la dirección del Letrado D. FERNANDO RODRÍGUEZ CARRETERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado n.º 2 de Marca Comunitaria, se dictó Sentencia, de fecha 2 de diciembre del 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Carlos Olcina Fernández, Procurador de los Tribunales y de la mercantil ANJANA INVESTIMENTS S.L.U. contra la mercantil SPEEDREPAIR, S.A. representada por el Procurador don Luís Beltrán Gámir y en consecuencia:

A. Declaro:

- que la actora es titular de las marcas comunitarias 00674781 "AURGI", número 002013639, y número 000731760 "TIENDAS AURGI", y en consecuencia, tiene un derecho exclusivo y excluyente para la utilización de las mismas;

- que la mercantil SPEEDREPAIR, S.A. ha infringido los derecho exclusivos de propiedad industrial de la mercantil actora, titular de la marca comunitaria 006747811, figurativa, "AURGI", para las clases 12, 37 y 39 de la Clasificación de Niza;

- que la mercantil SPEEDREPAIR, S.A. ha infringido los derecho exclusivos de propiedad industrial de la mercantil actora como titular de la marca comunitaria número 000731760 figurativa "TIENDAS AURGI", para las clases 12, 37 y 39 de la Clasificación de Niza;

B. Condeno a la mercantil SPEEDREPAIR, S.A.:

- a cesar de manera inmediata en territorio de la Unión Europea en la infracción de los derechos marcarios de la actora, y en particular, se la condene a cesar en la utilización de cualquier elemento, material, producto, documento, signo distintivo y objetos, tales como sellos, pegatinas, tarjetas de visita, fichas, folletos, pancartas, rótulos letreros en los que figure o se incorporen los distintivos "AURGI" y "TIENDAS AURGI";

- a retirar de manera inmediata del tráfico económico y destruir a su costa cualquier elemento, material, producto, envoltorio, documento, signo y objetos, tales como totems, sellos, pegatinas, tarjetas de visita, fichas, folletos, pancartas, rótulos, letreros, en los que figure o se incorporen los distintivos "AURGI" y "TIENDAS AURGI";

- a resarcir a la actora los daños y perjuicios que hubiese sufrido como consecuencia de la infracción de sus derechos marcarios y en cuantía que resulte de aplicar el 1% de la cifra de negocios obtenida por la compañía durante 2009, según sus cuentas anuales depositadas en el registro Mercantil del ejercicio 2009, o subsidiariamente en caso de no haberlas depositado, a pagar la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000€)

C. Desestimo las demás pretensiones contra ella ejercitadas.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Carlos Olcina Fernández, Procurador de los Tribunales y de la mercantil ANJANA INVESTIMENTS S.L.U. contra la mercantil y PRELUDE TRADING, SL. representada por el Procurador don Luís Beltrán Gámir.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 10 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto y a permisos del magistrado ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia, tras declarar que la demandante es titular de tres marcas comunitarias (y que, en consecuencia tiene un derecho exclusivo y excluyente para su utilización), contiene los siguientes pronunciamientos, que se estiman de interés al objeto del recurso e impugnación presentados.

Estima parcialmente la demandad dirigida contra SPEEDREPAIR, SA, declarando que dicha codemandada ha infringido las tres marcas comunitarias titularidad de la demandante y condenándola, dicho sea muy en síntesis, a la cesación de los actos de utilización, a la retirada del tráfico económico, y destrucción, de los elementos y productos que incorporen los distintivos infractores y a resarcir a aquélla en los daños y perjuicios que se le han ocasionado, desestimando el resto de pretensiones contra ella ejercitadas.

Desestima la demanda entablada contra PRELUDE TRADING, SL, respecto de la que solamente se ejercitaban acciones de competencia desleal.

Contra dicha resolución apela la otrora demandante, insistiendo en que se estimen las pretensiones que no tuvieron favorable acogida en la instancia.

También se presentó escrito de impugnación por las codemandadas condenadas.

SEGUNDO.-

Comenzando por el análisis del escrito de oposición al recurso de apelación, y la impugnación que su suplico contiene, claramente se comprueba que conculca de plano el art. 461.2 LEC , que prescribe que el escrito de impugnación de la sentencia se formulará con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición.

Realmente, el escrito de impugnación no existe: el escrito de oposición al recurso presentado de contrario se compone de una alegación previa y otras tres, para culminar con el suplico. Ni una sola línea se dedica en dicho escrito a rebatir los razonamientos del juzgador a quo como fundamento de su fallo condenatorio. Tan sólo, como ya se ha dicho, en el suplico, tras solicitar que se desestimen los pedimentos de la apelante, se pide que se dicte " otra nueva resolución para mi representada SPEEDREPAIR, SA por la que se la absuelva de todo pedimento formulado de contrario con expresa imposición de costas a la actora/apelante y o subsidiariamente que confirme en todos sus extremos la sentencia dictada... ".

Claro es que la impugnación formulada exclusivamente en el suplico contraviene el tenor del art. 458.1 (por remisión del art. 461.2 indicado), pues no se exponen las alegaciones en que se basa. Y, desde el momento en que no se exponen tales alegaciones, es imposible a este Tribunal discernir cuáles sean los pronunciamientos con los que dicha parte está disconforme y cuáles los motivos de impugnación.

El proceso civil, en todas sus etapas, se rige, entre otros, por los principios dispositivo y de alegación de parte. El ámbito de la apelación, y de la impugnación, se ha de limitar a la petición de que, mediante un nuevo examen de las actuaciones, y con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas en la primera instancia, se revoque una resolución y se dicte otra favorable al recurrente o impugnante ( art. 456.1 LEC ). Cuando dicha petición se articula de un modo genérico, sin alegación alguna que la sustente, ha de estar abocada al más absoluto de los fracasos.

Por lo dicho, la impugnación formulada será desestimada, con lo que los pronunciamientos condenatorios contenidos en la resolución recurrida habrán de ser mantenidos. Con ello, dicho sea de paso, se accede a la pretensión subsidiaria del escrito de oposición.

TERCERO.-

La condena de SPEEDREPAIR, SA.-

Como se indicó en el primer fundamento de la presente resolución, la estimación de la demanda contra esta codemandada ha sido parcial, pues se ha considerado que solo alguno de los actos que en la demanda se tachaban de infractores de las marcas comunitarias de la demandante tenían este carácter.

Así, la sentencia concluye que:

1º. No existe infracción marcaria por la utilización del signo (posteriormente registrado como marca nacional española) "TIENDAS A. AUTOCENTRO", por inexistencia de riesgo de confusión con las marcas "AURGI" y "TIENDAS AURGI".

2º. Sí existe infracción de las marcas comunitarias por el resto de actos indicados en la demanda. Sobre este aspecto ya no existe controversia, al haber sido desestimada la impugnación de la sentencia.

Insiste, pues, la apelante en que la utilización del signo "TIENDAS A. AUTOCENTRO" efectuado por SPEEDREPAIR, SA constituye una infracción de sus marcas comunitarias.

TERCERO.-

El estado de cosas existente en el momento de presentación de la demanda. Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo .-

El juicio que nos ocupa "se inició" ( art. 413.1 LEC ; "principió", en dicción del art. 399 LEC ) mediante demanda presentada el día 31 de julio del 2009.

A esta fecha, SPEEDREPAIR, SA, no era titular de marca alguna, aunque había solicitado, el 5 de mayo del 2009, el registro de una marca nacional figurativa, "TIENDAS A. AUTOCENTRO".

Fue con posterioridad a ese momento procesal cuando, mediante Resolución de 8 de octubre del 2009, se concedió a SPEEDREPAIR, SA la marca mixta solicitada, con el número 2.874.4519.

El art. 2 de la LM, de 7 de diciembre del 2001, es claro cuando dice, en su número primero, que " el derecho de propiedad sobra la marca (...) se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley ", y que es precisamente ese registro, art. 34.1 , el que "... confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico ". De ahí se desprende que la sociedad demandada, aún cuando hubiera solicitado el registro de una marca nacional, no era titular, en el momento de realización de los actos que se dicen infractores de las marcas de la demandante, de marca alguna; y que seguía sin serlo cuando se interpuso la demanda. Sólo con posterioridad a este momento procesal devino titular de una marca nacional.

Pues bien, desde una perspectiva procesal, esta circunstancia (la adquisición del derecho de propiedad sobre la marca posterior al inicio del juicio) no puede ser tenida en cuenta a la hora de dictar la sentencia sobre el fondo del asunto, pues así lo proscribe el art. 411.1 LEC que se halla bajo la rúbrica " Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo ". Así, " no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de cosas (...) que hubiere dado origen a la demanda (...) excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieren deducido en la demanda (...), por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa ". Lo cual es plenamente coherente con el " Comienzo de la litispendencia " (art. 410 ) que "... se produce, con todos sus efectos procesales, desde la interposición de la demanda, si después es admitida ".

La innovación en el estado de cosas existente en el momento del inicio del juicio viene dada por el registro de la marca nacional mencionada, y esa innovación no puede decirse que prive a la actora de interés legítimo respecto de las pretensiones deducidas en la demanda, con lo que no se da el caso de la excepción previsto en el precepto. En definitiva, para determinar la prosperabilidad de la pretensión contenida en una demanda se ha de atender a la situación de hecho que existe en el momento en que se presenta, de acuerdo con los efectos materiales y procesales que produce su admisión, y no a un instante posterior como pueda ser aquél en que determinados acontecimientos acaecidos durante la sustanciación del proceso hayan podido alterar la relación jurídico-material que le sirve de substrato.

Es por ello, por lo que este Tribunal atenderá, para el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto, delimitada por las peticiones contenidas en el recurso presentado, al estado de cosas existente al inicio del juicio, conforme se ha descrito.

Ello significa que la demandada no era titular de marca alguna que legitimara el uso que hacía del signo "TIENDAS A. AUTOCENTRO", por más que se hubiera presentado la solicitud de su registro como marca nacional.

La cuestión relativa a la infracción ha de resolverse, pues, desde la perspectiva del riesgo de confusión, habida cuenta de la ausencia de la doble identidad entre signos y productos o servicios. Recordemos que el art. 9.a) RMC habilita al titular para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca comunitaria y por ser los productos o servicios protegidos por la marca comunitaria y por el signo idénticos o similares, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

CUARTO.-

Este Tribunal ha tenido recientemente ocasión de efectuar una serie de razonamientos en el Asunto "Matrix - DediegoMatrix" ( sentencia de 18 de marzo del 2010 ), perfectamente extrapolables al caso que nos ocupa y que se reproducen a continuación, particularizados al supuesto ante el que nos hallamos.

Para la apreciación del riesgo de confusión nos remitimos a los criterios expuestos en nuestra Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005 , en la que decíamos: " Los criterios generales para la apreciación del riesgo de confusión vienen compendiados en la Sentencia del Pleno del TJCE de 22 de junio de 1999 (Lloyd c. Klijsen) y, en lo que aquí interesa, ha de destacarse:

1.- Constituye riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.

2.- La existencia de un riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. La apreciación global mencionada implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios cubiertos. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

3.- Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. En efecto, se deduce que la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. Pues bien, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. A fin de apreciar el grado de similitud que existe entre las marcas controvertidas, el órgano jurisdiccional nacional debe determinar su grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en su caso, evaluar la importancia que debe atribuirse a estos diferentes elementos, teniendo en cuenta la categoría de productos o servicios contemplada y las condiciones en las que éstos se comercializan.

4.- Por otra parte, puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor. Para determinar el carácter distintivo de una marca, el órgano jurisdiccional nacional debe apreciar globalmente la mayor o menor aptitud de la marca para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al realizar la apreciación mencionada, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas de la marca, incluido el hecho de que ésta carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de Cámaras de Comercio e Industria o de otras asociaciones profesionales ."

Procedemos, a continuación, a aplicar los criterios anteriores al caso que nos ocupa.

De un lado, hemos de comparar, los signos: las tres marcas comunitarias titularidad de la demandante tienen la siguiente representación gráfica:

El signo empleado por la demandada (registrado como marca española n.º 2874451, el día 21/10/2009, Clasificación de Niza 01 04 09 12 35 37 39) tiene la siguiente representación gráfica:

De inmediato se comprueba que los elementos gramáticos no son similares: mientras en las marcas comunitarias prima la palabra "Aurgi", dotada de una elevada distintividad, en el signo empleado por la demandada dicha palabra no aparece, tan sólo la letra "a". Así, la fuerza identificadora del término "Aurgi" es innegable. La Sentencia del Supremo, de 6 de marzo de 1995 , recogiendo el conocido criterio del " núcleo del signo ", ya ponía de manifiesto que "... cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la pecularidad singularizante del producto común, ha de ser preferentemente contemplado para decidir si la marca discutida puede provocar confusión en el tráfico, a costa de la prioritaria... ".

En la comparación de los signos enfrentados consideramos que prima el aspecto gramático y fonético, quedando redelegado el elemento gráfico o visual a un segundo plano, dada la gran distintividad de la palabra Aurgi.

Como reitera una vez más la STS de 18 de marzo de 2010, que recoge lo que entiende constituye hoy ya una interpretación uniforme de la Directiva 89/104 /CEE, de 21 de diciembre de 1.988 , para la configuración de un concepto esencialmente comunitario, debe entenderse que el riesgo de confusión consiste que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance - sentencia de dicho Tribunal de 22 de junio de 1.999, C-342/97 , Lloyd Schuhfabrik Meyer & Co. GmbH c. Klijsen Andel BV, 17 -, señalándose en esta misma Sentencia que el riesgo de confusión debe ser investigado a la vista de todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes - sentencias de 11 de noviembre de 1.997 , C-251/95, Sabel BV c. Puma AG, Rudolf Dassler Sport , 22; de 22 de junio de 1.999 , C-342/97 , 18; de 22 de junio de 2.000 , C-425/98, Marca Mode CV c. Adidas AG y otra, 40; de 10 de abril de 2.008, Convenio Colectivo de Empresa de PLAYA NEGRA, S.A./07, Adidas AG y otra c. Marca Mode CV y otras, 29 -, tomando en consideración la impresión de conjunto producida por las marcas en el consumidor medio, que las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles - sentencia de 11 de noviembre de 1.997, C-251/95 , 23 -, si bien, apunta esta Sentencia, ello no significa que, tratándose de marcas compuestas o de marcas mixtas, no pueda existir un elemento dominante en el que recaiga la mayor fuerza identificadora - sentencia de 11 de noviembre de 1.997, C-251/95 , 23 -.

Tomando en consideración la doctrina expuesta, y entendiendo que la Sentencia de instancia ha efectuado la comparación de los signos en conflicto, identificando correctamente como elemento predominante el denominativo, la razón por las que procede desestimar el motivo de impugnación es, fundamentalmente, y como ya se ha indicado, la poca similitud de los signos enfrentados, que no estimamos pueda generar confusión acerca del origen empresarial de los servicios en cuestión. Compartimos, pues, la valoración del magistrado de instancia de que existe un grado mínimo de similitud entre los signos enfrentados. Valoración que, dicho sea de paso, seguramente será similar a la alcanzada por la OEPM que, pese a la oposición al registro formulada por la ahora apelante, ha registrado como marca el signo "TIENDAS A. AUTOCENTROS".

QUINTO.-

El segundo motivo de recurso se refiere a la desestimación de las acciones dirigidas contra PRELUDE TRADING, SL, todas ellas basadas en la Ley de Competencia Desleal, fundamentalmente en su art. 6 .

El motivo se desestimará.

Los hechos que se refieren en la demanda como desleales son, dichos sean en síntesis, los siguientes (folios 17 y ss. del procedimiento):

1º. Solicitar ante la OEPM el registro de la marca "TIENDAS A. AUTOCENTROS".

2º. Constituir la sociedad SPEEDREPAIR, SA para explotar un negocio de compraventa de recambios y accesorios de vehículos, y reparación de los mismos.

3º. Permitir a esta sociedad el "uso de la marca aún no concedida".

4º. Permitir a esta filial el uso del tótem en el que figura la marca Aurgi, en el taller de Majadahonda.

5º. Permitir a su filial el uso de productos identificados con la marca Aurgi sin la preceptiva autorización.

6º. Permitir que su filial publicite sus servicios y productos con riesgo de generar confusión.

Los hechos reseñados en los anteriores ordinales 4º y 5º han sido considerados como infractores de las marcas comunitarias en el fundamento tercero de la resolución recurrida, por parte de su autora, SPEEDREPAIR, SA.

Se advierte, pues, que los mismos hechos han sido empleados por parte de la demandante para, de un lado, imputar infracción marcaria a SPEEDREPAIR, SA, y, de otro, para imputar actos de competencia desleal a PRELUDE TRADING, SL. Nótese, además, que, respecto de algunos de dichos actos, efectivamente se ha considerado la existencia de una violación de las marcas comunitarias de la actora, y, respecto de los otros, y por no apreciarse riesgo de confusión, se ha razonado la inexistencia de infracción.

No es aceptable la tesis de la recurrente.

La imposibilidad de acudir, en supuestos como el que nos hallamos, a la legislación en materia de competencia desleal, advertida por el magistrado de lo mercantil, ya fue puesta de manifiesto por este Tribunal en la resolución n.º 25 / 2006, en la que se dijo que " La Sala comparte que el concurso de normas que surge cuando hay conductas que infringen el ius prohibendi atribuido a los titulares de derechos de propiedad industrial y, simultáneamente, son susceptibles de incardinarse en alguno de los ilícitos concurrenciales previstos en los artículos 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal , debe resolverse mediante la aplicación del principio de consunción de tal manera que se aplicará preferentemente la legislación protectora de la propiedad industrial porque protege más intensamente los intereses de los titulares perjudicados frente a la Ley de Competencia Desleal cuya protección es menos intensa".

Recuérdese que la legislación sobre competencia desleal no tiene como fin directo la protección del titular del un derecho industrial pues, como señala la Exposición de Motivos de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, no pretende dicha norma la resolución de los conflictos entre competidores sino ordenar las conductas en el mercado en tanto partícipes en el mismo, detalle particularmente relevante cuando se formula la pretensión sobre la base de unos hechos que se consideran, al mismo tiempo, como infractores de marcas comunitarias. La legislación de competencia tiene por objeto principal, en esa relación con la propiedad industrial, la de sellar las filtraciones que aquella produce en un momento determinado en relación a la protección del citado derecho, y, en el caso que nos ocupa, la respuesta que da la legislación marcaria es la única procedente, de aplicación al caso enjuiciado.

Por lo dicho, este motivo de impugnación tampoco será acogido.

SEXTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho, lo que vale tanto para el recurso de apelación cuanto para la impugnación de la sentencia.

SÉPTIMO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss LEC , mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

OCTAVO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Guzmán Soriano, quien expresa el parecer del Tribunal de Marca.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ANJANA INVESTMENTS, SLU y con desestimación de la impugnación formulada por PRELUDE TRADING, SL y SPEEDREPAIR, SA, ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Marca Comunitaria n.º 2, de fecha 2 de diciembre del 2010, en los autos de juicio ordinario n.º 816 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante e impugnante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Guzmán Soriano, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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