Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 420/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 459/2012 de 13 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 420/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100493
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 459/2012
Autos: procedimiento ordinario nº: 59/2011
Juzgado Mercantil 1 Girona
SENTENCIA Nº 420/12
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, trece de noviembre de dos mil doce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 459/2012, en el que ha sido parte apelante D. Victoriano , representada esta por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. NARCÍS PEYA CAPELLA; y como parte apelada la entidad COMERCIAL DE LAMINADOS, S.A., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. JOAN NONÓ RIUS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 59/2011, seguidos a instancias de la entidad COMERCIAL DE LAMINADOS, S.A., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y bajo la dirección del Letrado D. JOAN NONÓ RIUS, contra D. Victoriano , representado por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL, bajo la dirección del Letrado D. NARCÍS PEYA CAPELLA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Joan Ros Cornell, actuando en nombre y representación de Comercial de Laminados S.A., contra Victoriano representado por la Procuradora Esther Sirvent Carbonell, debo condenar y condeno a Victoriano a pagar a Comercial de Laminados S.A., la cantidad de 44.996,49 euros más los intereses determinados en el Fundamento Cuarto de la presente resolución.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 13/4/12 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por D. Victoriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 13 de abril del 2012 , en la que se estimó la demanda interpuesta por COMERCIAL DE LAMINADOS, S.A. contra dicho recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 44.996,49 euros, en el ejercicio de la acción de responsabilidad en su condición de administrador de la sociedad EL PI VERD RESIDENCIA, S.L., que adeuda a la demandante el importe reclamado y que a pesar de haber sido objeto de condena en otro procedimiento anterior.
TERCERO.-Ante todo deben rechazarse todos los argumentos realizados por la parte recurrente basados en la prueba documental aportada con el recurso, pues no admitida dicha prueba documental, tales razonamientos carecen de sustento probatorio alguno.
Dicho ello, el recurrente sustente todo su recurso en error en la valoración de la prueba pericial que concluía que en el año 2008 la sociedad deudora tenía un patrimonio social superior a la deuda reclamada. Es decir, lo que la recurrente sostiene a lo largo de todo su recurso es que la sociedad tenía y tiene un patrimonio con el cual podía y puede satisfacer la deuda de la parte demandante, por lo que no se justifica la acción ejercitada contra el administrador, concluyendo que como no se han agotado todas las posibilidades para poder cobrar la deuda, no es procedente la acción dirigida contra su administrador. También concluye que la actora no ha probado que la deudora haya incurrido en perdidas que hayan disminuido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social, no existiendo causa de disolución, sin embargo, a lo largo del recurso no explica ni razona en ningún momento que ello no haya ocurrido.
El artículo 104 de LSRL , vigente en el momento de generase la deuda establecía que La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Y el artículo 105.5 dice que Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
Deberemos resolver el recurso en atención a la responsabilidad del administrador por no instar la disolución por la referida causa, pues la otra alegada en la demanda fue desestimada y no ha sido objeto de recurso
El Tribunal Supremo señala, por ejemplo, en la reciente sentencia de 18 de junio del 2012 (referida a una sociedad anónima, pero cuya doctrina es plenamente aplicable a la sociedad de responsabilidad limitada) que '29. Para que los administradores de las sociedades capitales deban responder por daño al amparo de la previsión contenida en los artículos 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 236 a 240 de la Ley de Sociedades de Capital , es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores, sin que a ello fuese obstáculo que en la redacción anterior a la Ley 26/2003, de 17 de julio, de transparencia, el texto de la norma se refiriese exclusivamente a 'acción'; 2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; 3) Que la conducta sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; 4) Que la sociedad sufra un daño; y 5) Que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño (entre otras, sentencia 477/2010, de 22 de julio , y 889/2011, de 19 de diciembre ).
30. A su vez, para que deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011, de 29 de diciembre ).
31. El análisis 31. El análisis comparativo de los requisitos exigibles en uno y otro caso, evidencia: que, como hemos declarado en la sentencia 669/2011, de 4 de octubre , la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , es una acción diferente de las previstas en el propio texto refundido en los artículos 133 -acción social por daño a la sociedad- y 135 -acción individual por daño a socios y terceros-.
32. Tratándose de la acción prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no es precisa la existencia de daño. Más aún: su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación 'societaria'-.
33. En el presente caso la sentencia recurrida, de forma expresa y clara, declara la responsabilidad de los administradores codemandados con base en lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas - responsabilidad por deudas-, no en el 135 de la propia Ley -responsabilidad por daño-, al declarar en el fundamento segundo que 'dado que se ejercita la acción del art. 262, nº 5 de la LSA , todos ellos (los administradores) han de ser condenados solidariamente..'., por lo que, consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo dada la desconexión entre la sentencia recurrida y el motivo de casación alegado.'.
Y en la sentencia del mismo alto Tribunal del 12 de abril del 2012 se indica que '34. El análisis de la norma permite concluir que, para que los administradores deban responder por deudas de la sociedad es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 104 -entre ellas, según el apartado 1.e) 'pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente '-; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción del acuerdo de disolución (o de remoción de sus causas); 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; y 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.
35. La aplicación de los principios generales del sistema que no quedan excluidos por la norma especial, permite identificar otros dos añadidos por la jurisprudencia: 1) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencias 304/2008, de 30 de abril , y 1126/2008, de 20 de noviembre). 2) Buena fe en el ejercicio de la acción (en este sentido , sentencias 557/2010, de 27 de septiembre , y 173/2011, de 17 de marzo ).'.
Por lo tanto, a la vista del precepto legal y de la jurisprudencia que lo interpreta, el sistema legal consiste en imponer a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas como consecuencia del incumplimiento de deberes legales específicamente dispuestos para conseguir la disolución o declaración de concurso. La Ley está imponiendo una sanción específica por el incumplimiento de un deber igualmente específico. Se trata pues de la asunción de responsabilidad ex lege. Sin ser deudores, se convierten en responsables de las deudas sociales, sin necesidad de que existe perjuicio, pues el carácter sancionador resulta independiente del daño producido, y menos aun, por lo tanto, se exige relación de causalidad. Sólo basta que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales citados.
Con lo cual, toda la argumentación que realiza la recurrente resulta indiferente, es decir, resulta irrelevante si tiene o tenía la sociedad algún patrimonio con el que pagar las deudas sociales, pues concurriendo el supuesto legal, el administrador deviene responsable solidario con la sociedad. Salvo que se aprecie que el acreedor no ejercita la acción de buena fe, pero ni es alegado, ni se aprecia que concurra, cuando queda demostrado que los bienes a los que se refiere el recurrente, o bien se encuentran hipotecados o embargados.
Y, para concluir con el rechazo del recurso, no puede más que compartirse los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que correctamente se apoya en jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando sostiene que, si no han sido presentadas las cuentas anuales de la anualidad en la que se generó la deuda y las anteriores, difícilmente el acreedor puede demostrar debidamente la causa legal de disolución correspondiendo entonces al administrador demostrar que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución y más aun cuando existen elementos indiciarios de que la sociedad estaba ya en el momento de generarse la deuda en grave situación económica, cuando resulta que a partir de finalizar la promoción inmobiliaria no consta ninguna actividad mercantil, salvo la venta a terceros de las propiedades que mantenía en aquel momento.
CUARTO.-Por todo lo dicho, y por los acertados razonamientos del Juzgador de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación formulado por D. Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Girona, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 59/11, con fecha 13/4/12, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
