Sentencia Civil Nº 420/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 420/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 558/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 420/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100677


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00420/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 558/12

PROCEDIMIENTO VERBAL 187/12

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA nº 420

En Cartagena, a 20 de noviembre de 2012.

El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 187/12, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cartagena, siendo parte demandante Dña. Belinda , representado por el Procurador Sr. Bernal Segado y defendido por el Letrado Sr. Carrasco Martínez, y como demandado INVERSIONES PACO MULA, SLU, representado por el Procurador Sr. Hernández Saura y defendido por el Letrado Sr. Cascales Lacárcel, actuando en esta alzada, como apelante el demandado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cartagena, en los referidos autos de juicio verbal, tramitados con el número 187/12, se dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva condenaba a la demandada a que abonara a la actora la suma de 2.830 euros, intereses y costas .

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Hernández Saura, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la otra parte.

Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 558/12, que ha quedado para Sentencia, tras la personación de las partes.

TERCERO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia, estimando error en la valoración de la prueba, e improcedente objetivización de la responsabilidad.

SEGUNDO.- Procede exponer, con carácter previo al concreto análisis de la prueba practicada, la doctrina jurisprudencial, elaborada con respecto a la objetivización de la responsabilidad extracontractual, y en particular la determinación, relativa a la cuestión de la parte a que corresponde la carga de la prueba, así como al alcance de dicha acreditación en los supuestos de responsabilidad extracontractual.

Como tiene declarado esta Sección en recientes sentencias de 2 y 9 de octubre de 2012 , la STS de 30 de junio de 2000 , resolvió que "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S.11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencia 3 noviembre 1993 , 31 julio 1999 ) , sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "cómo y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 febrero 1994 , 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)".

Igualmente con cita de la sentencia dictada por la AP Madrid de 20 de junio de 2005 , y con referencia a la jurisprudencia del T. Supremo antes señalada, en esta materia concluye que no son suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS. de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1.988 , 27 de octubre de 1.990 y 25 de febrero de 1.992 ).

Igualmente procede remitirnos a la jurisprudencia- parcialmente citada por el apelante en su escrito de recurso-, que en sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2008, esta Sección resolvió que centradas las cuestiones controvertidas, en orden a su resolución procede traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 de diciembre de 2007 (nº 1363/2007 , rec. 609/2007), que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ); que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ); que Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles . Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); y que por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caidas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).

TERCERO.- Constituye doctrina reiterada que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137 , 289 , 316 , 376 de la L.E.C .), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son contrarias al criterio del razonar humano.

En este supuesto, sin perjuicio de reiterar que correspondía al actor establecer el nexo causal, o prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, debe señalarse que, sin embargo el perito ha sido propuesto por la parte demandada, y claramente ha afirmado en la ratificación del informe aportado que el suelo es "totalmente antideslizante".

En consecuencia, expresando el actor en su demanda que la causa de los daños estaba constituída por un resbalón, debido a que el suelo carecía de material antideslizante, debe concluirse que, no solamente correspondía al actor la acreditación de que el suelo era inapropiado, sino que a pesar de no tener la demandada la carga de dicha prueba, ha sido la propia demandada la que ha promovido dicha acreditación.

En la sentencia se reprocha que corresponde al propietario adoptar las debidas precauciones, entre otros material especial antideslizante. No obstante la sentencia expresa que valora la testifical y documental, sin hacer referencia a la única pericial, desconociéndose la causa de su falta de valoración.

En relación con la concreta prueba practicada, y habida cuenta del alto poder convictivo de la prueba pericial, el TSupremo tiene declarado que las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable.

En este supuesto, aplicando la doctrina señalada, en el que únicamente hay un informe pericial, no se observa explicación razonable para divergir de sus conclusiones, remitiéndonos a su contenido sometido a contradicción en el Plenario, puesto que las testificales practicadas son absolutamente contradictorias en relación a la causa de la caída -resbalón o torcedura- y el momento en que se produce- al dar el primer paso, o a los 10 metros-, por lo que al ser relativa la convicción que pudiera aportar la contradictoria prueba testifical, en modo alguno debe atribuírsele, virtualidad suficiente para dudar del único informe pericial practicado, y en consecuencia de la prueba practicada, no puede concluirse que ha sido probado la acreditación del nexo causal que correspondía al actor.

CUARTO. - No obstante la desestimación de la demanda, debe excepcionarse la imposición a la actora de las costas de la instancia, dado que es en el juicio cuando el perito refiere que el material es antideslizante, omitiendo dicha relevante cuestión en el informe pericial aportado con carácter previo, y ello sin perjuicio de reiterar que la carga de la prueba correspondía al actor. Sin embargo la convicción de la juzgadora - sin perjuicio de su omisión de suficiente motivación-, alcanzada tras práctica de prueba personal, conlleva que concurran las dudas de hecho, que determina de conformidad con lo dispuesto en el arts. 394 de la L.E.C , no proceda realizar expresa imposición en costas en la instancia.

La estimación del recurso de apelación, conlleva al amparo del art. 398.2 LECivil , la no imposición de las costas de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Saura, en representación del demandado INVERSIONES PACO MULA, SLU, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 , dictada por el juzgado de instancia número 1 de Cartagena, procede REVOCAR la misma, absolviendo al demandado de las peticiones contenidas en la demanda, sin que proceda realizar expresa imposición en costas ni de la instancia, ni de la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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