Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 420/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 144/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 420/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100431
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 144/12
Autos núm. 435/10
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de octubre de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 435/10, seguidos por los trámites del juicio ordinario , sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad GESTIONES, ESTUDIOS Y SERVICIOS CONFORT, S.L, representado por la Procuradora dona Cristina Togores Guigou y dirigida por la Letrado dona Laura Castro Mesa, contra DONA Paula representado por la Procuradora dona Ana Isabel Schwartz Gutiérrez y dirigida por el Letrado don Tomás José Martín Luis, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez dona María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el cuatro de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Gestiones, Estudios y Servicios Confort SL, y absuelvo a Paula de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte demandante».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día seis de junio de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, que se continuó en sesiones posteriores hasta finalizar en la del diecisiete de pasado.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia demorado por las razones senaladas y por tener que atender el Tribunal a otros senalamientos pendientes en el mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda, en la que la entidad actora reclamaba a la demandada la deuda de 43.241,86 € que la sociedad de la que esta era administradora única (HECOSTEL SIETE ISLAS, S.L.), mantenía con aquella, ejercitando al efecto la acción de responsabilidad del administrador por incumplimiento de la obligación de proceder a la disolución prevista en el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), así como la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos de la administración que lesionen directamente los intereses de los acreedores, con base en el art. 135 de la ley de Sociedades Anónimas (LSA ) en relación con el art. 69 de la LSRL .
2. En lo que se refiere a la primera de las acciones ejercitada, dicha resolución entiende, en síntesis y sobre la base de los hechos que declara probados, que la falta de depósito de las cuentas no es suficiente para para acreditar la paralización de los órganos sociales y, por otro lado, que la sociedad deudora 'tuvo dos trabajadores dados de alta en la Seguridad Social en el periodo comprendido entre enero de 2008 y diciembre de 2009' anadiendo que 'si bien a fecha 1 de julio de 2011 figuraba de alta en el fichero general de afiliación sin trabajadores en alta, estaríamos ante una paralización posterior a la deuda que se contrajo en 2009', y que 'lo mismo ocurre con la falta de alta en la matrícula provisional del impuesto de actividades económicas, que viene referido al ano 2010'. Finalmente y respecto de la causa de disolución por pérdidas, de las cuentas presentadas por la demandada resulta que, en el ejercicio de 2009, los fondos eran de 25.9333,20 euros, siendo el capital social de 3.200 euros, por lo que tampoco concurre dicha causa de disolución.
Por lo que hace a la acción individual de responsabilidad, considera la sentencia que 'no ha quedado acreditado ningún acto culposo de la demandada', pues no puede considerarse como tal la falta de depósito de cuentas de la sociedad que únicamente conlleva las sanciones previstas en los arts. 282 y 283 de la LSC, pero sin que de ello se derive automáticamente la responsabilidad que se pretende. Y concluye que en aplicación de la norma prevista en el art. 217 de la LEC es a la actora a la que le corresponde acreditar la conexión entre la falta de depósito de las cuentas y el impago de la deuda.
3. La entidad actora ha impugnado dicha resolución e insiste en la concurrencia de dos causas de disolución - letras c ) y e) del art. 104 de la LSRL - en la sociedad deudora examinadas en la sentencia apelada; la primera porque la sentencia apelada ha realizado una 'lectura errónea' del oficio de la Tesorería de la Seguridad Social, pues en la fecha en que se contrajo la deuda la sociedad no tenía contratado ningún trabajador y el oficio del Ayuntamiento certifica que no figura en la matrícula del Impuesto sobre Actividades ni en el padrón para la tasa de la recogida de basura, insistiendo en que todo ello conduce a la conclusión de la imposibilidad de cumplir el fin social, de modo que aunque la administradora haya mantenido alguna actividad para adquirir bienes a crédito, no se estaría persiguiendo un fin societario sino que estaríamos ante una confusión de patrimonios en claro beneficio de aquella; en ello abunda las manifestaciones de la demandada al tratar de identificar el lugar donde desarrolla la actividad y el domicilio social.
En lo atinente a la causa de disolución por pérdidas, alude a que las cuentas anuales aportadas al procedimiento (que no fueron depositadas en el Registro) adolecen de una serie de defectos que impiden que puedan ser admitidas como válidas para reflejar la situación real de la empresa; senalando además que si bien en el ejercicio de 2009 los fondos propios era de 25.933.20 euros y el capital social de 3.200 euros la sociedad presentó unas pérdidas de -34.963,42 euros, que dejaron reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, correspondiendo en todo caso a la demandada la prueba de que la deuda es anterior a la concurrencia de esa causa de disolución.
También se insiste en el recurso en la acción individual de responsabilidad, pues sostiene que el dano inferido a la actora (al no poder cobrar la deuda generada, lo que no es controvertido) se debe al negligente actuar de la demandada 'quien era la única conocedora de la situación patrimonial de su empresa, ante la falta de depósito de las cuentas anuales, y que no debió generar en contra de la sociedad que administraba las deudas como la de mi mandante, dado que era conocedora de que no iba a poder hacer frente a su pago. Ya que ella misma manifiesta en su interrogatorio que en 2008 y en 2009 no tenía trabajadores porque casi no había trabajo...'. Existe en consecuencia los tres requisitos de la acción (actuación imprudente, dano y relación de causalidad entre uno y otro), de conformidad además con las sentencias de esta Sección que cita en el recurso.
Finalmente, se impugna el pronunciamiento de costas.
3. La demandada se opone al recurso alegando la inexistencia de causa de disolución y, por tanto, la falta de responsabilidad objetiva, así como la falta de responsabilidad subjetiva, considerando procedente la condena en costas acordada en primera instancia.
SEGUNDO.- 1. En lo que se refiere a la responsabilidad ex lege que se exige como consecuencia del incumplimiento de la demandadas de sus deberes en orden a la disolución de la sociedad, hay que matizar en efecto los hechos probados contenidos en la sentencia; porque si bien es cierto que, según la certificación remitida (folio 92 de los autos), la sociedad deudora 'tuvo dos trabajadores dados de alta en la Seguridad Social en el período comprendido entre enero de 2008 y diciembre de 2009', la afiliación de esos trabajadores solo se mantuvo hasta el día 24 de abril de 2008 en el caso de uno de ellos y hasta el 9 de junio de 2008 en el caso del otro, fecha a partir de la cual no consta ni figura de alta ningún trabajador, aunque la certificación se refiere hasta el mes de diciembre de 2009.
Es decir, que desde el mes de junio de 2008 la sociedad no tuvo ningún trabajador contratado, y la deuda se generó mediante suministros del mes de agosto de 2009 cuyos pagos vencían el mes de noviembre de este ano.
Por otro lado, las certificaciones del Ayuntamiento aluden a que la sociedad no está de alta en el Impuesto de Actividades ni figura en el padrón para el pago de la tasas de basura, todo lo cual hay que ponerlo en relación, además, con la declaración de la administradora en el acto de juicio, cuyas manifestaciones fueron dubitativas e imprecisas, sobre todo en lo que se refiere al domicilio social y al lugar donde realizaba las actividades la sociedad; dicho domicilio social se encuentra, según la escritura de constitución, en su domicilio particular, si bien aludió también al que figura en los sellos de la sociedad (Carretera del Amparo, 195, en Icod de los Vinos) estampados en las facturas y albaranes emitidos por la actora, para después senalar que también sus actividades se llevaba a cabo en un lugar inespecífico del Sur de la Isla y que la actividad social se desarrollaba en su domicilio. Por lo demás, la actividad que integra su objeto (la venta al por mayor y al detalle de toda clase de artículos de hostelería) reclama al menos un local idóneo que no parece que pueda ser un piso situado en la planta cuarta de un edificio, donde radica el domicilio particular de la demandada y el domicilio social.
Además y si bien la falta de depósito de las cuentas de dos ejercicios económicos no es un dato bastante para justificar por sí mismo la paralización de los órganos sociales ni la ausencia de actividad social, como senala la sentencia apelada con base en las resoluciones de esta misma Sección, tampoco de esa circunstancias puede presumirse la permanencia de la actividad social; ni tampoco el administrador, como obligado al depósito y a la presentación de cuentas anuales, puede obtener alguna ventaja por el incumplimiento de esa obligación. En realidad, ese circunstancia debe ponerse en relación con el resto de la prueba practicada, porque si bien y por sí misma no acredita la paralización, sí puede ser un indicio más de esta cuando existen otros datos que así lo corroboran, pues lo que deja traslucir la falta de presentación dela cuentas es, precisamente, es la falta de actividad.
2. Sobre la situación y pérdidas de la sociedad, la sentencia apelada se atiene a las cuentas de los ejercicios 2008 y 2009 presentadas por la demandada en el procedimiento a requerimiento de la entidad actora, en las que figura unos fondos propios superiores al capital social. La entidad apelante sostiene que las cuentas no son fiables y que no tiene en cuenta las pérdidas de los ejercicios, muy superiores a la de los fondos propios, de manera que se habría incurrido en la causa de disolución senalada. Este segundo argumento no puede aceptarse, pues las pérdidas ya se tienen en cuenta a la hora de determinar los fondos propios y el patrimonio neto, de manera que este resulta muy superior al capital social, sobre todo teniendo en cuenta el importe de las reservas; es decir, y según estas cuentas para la determinación del patrimonio neto ya se han computado las pérdidas, resultando este superior al de dicho capital.
Lo importante es la eficacia probatoria de esas cuentas relativas a los ejercicios 2008 y 2009, que no fueron presentadas en el momento oportuno en el Registro Mercantil y que se han incorporado en el procedimiento no a iniciativa de la demandada para tratar de contrarrestar las alegaciones de la entidad actora, sino que han sido aportadas a propuesta de la parte actora y a raíz del requerimiento formulada, de modo que han podido ser confeccionadas ad hoc para el cumplimiento de este requerimiento.
3. En realidad, toda la iniciativa probatoria del proceso se ha llevado a cabo por la actora mientras que la demandada ha adoptado una actitud puramente pasiva y si bien es cierto que el principio de adquisición procesal implica que el resultado de la prueba sea común para ambas partes, no impide que la valoración de la prueba deba realizarse conforme a los criterios legales y que sus consecuencias deban también establecerse en función de las normas sobre la carga de la prueba.
No cabe duda de que corresponde al actor la prueba de los hechos determinantes de la responsabilidad reclamada, pero de igual modo y sobre la base de los hechos acreditados, con el resultado que merezcan, es al demandado a quien corresponde destruir las presunciones derivadas de ellas en el proceso lógico, sin que, como se ha senalado, pueda obtener alguna ventaja procesal como consecuencia del incumplimiento de determinadas obligaciones legales que le competían.
4. Sobre esta base hay que senalar que la mayor parte de las conclusiones de la sentencia en lo que se refiere a la subsistencia de la actividad de la sociedad administrada por la demandada, se obtiene de la prueba de su interrogatorio y de las manifestaciones realizadas en ella, cuando esa prueba debe valorarse en los términos senalados en el art. 316 de la LEC , es decir, considerando como ciertos los hechos reconocidos por la parte que le sean enteramente perjudiciales, pero sin que tenga que tenga que considerarse como tales los hechos que le benefician, sobre los cuales sus manifestaciones habrá de ponerse en relación con la prueba practicada.
5. Y precisamente lo que la prueba practicada (al margen de la de interrogatorio o incluso valorando esta en los términos legalmente procedentes) revela es la falta de actividad de la sociedad en orden al cumplimiento eficaz de su objeto social; en efecto, la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social lo que pone de manifiesto es que la sociedad contó con trabajadores hasta el mes de junio de 2008, y la misma demandada admitió que no se desarrollaba ya actividad alguna en el domicilio senalado en el sello estampado en las facturas aportadas con la demanda (Carretera del Amparo), siendo senal inequívoca de que antes se llevaba a cabo en el mismo y que se cerró el local, sin que el domicilio particular sea el adecuado para el desarrollo de la misma; a ello hay que unir la certificación del Ayuntamiento y, además, la falta de presentación en el Registro de las cuentas de las sociedad correspondientes a los ejercicios mencionados. Como se ha senalado, esta circunstancia de la falta de presentación de las cuentas no prueba por sí mismo la paralización de los órganos sociales y la falta de actividad, pero pueden ser un indicio de ello si se ponen en relación con los demás pruebas y en este caso la documental senalada también corrobora esa falta de actividad.
Sobre esta base y antes esos datos, la demandado tenía de su mano otras pruebas que podrían demostrar su actividad y la no paralización, de manera que tenía más facilidad que la actora para acreditar el hecho positivo del ejercicio de la actividad social y de que su desarrollo en el Sur de la Isla, sin que lo haya hecho y sin que, a entender de la Sala, sea bastante para desvirtuar aquellos indicios su mera manifestación en la prueba de interrogatorio (en la que además vino a reconocer que no había prácticamente actividad al tener que despedir a los trabajadores), cuando debía tener a su disposición otros medios de prueba más idóneos y convincentes para acreditarlos, ni tampoco las cuestas presentadas a requerimiento de la actora que, como se ha senalado, ha podido ser elaboradas ad hoc y que, en todo caso, lo que ponen de manifiesto por ejemplo y aparte de otros datos es que la sociedad, a 31 de diciembre de 2008 (y la deuda se contrajo en el mes de junio de 2009) contaba con un líquido efectivo de 1.208 euros.
TERCERO.- 1. Sobre la base de lo expuesto entiende la Sala que el recurso debe prosperar por sus fundamentos; en efecto, hay que entender acreditada la paralización de los órganos y la falta de actividad de la sociedad que integran las causas de disolución alegada, sin que la demandada, en su condición de administradora la promoviera; por lo demás y como senala la parte recurrente, no puede ser conclusión de la imposibilidad de cumplir el fin social, pues, como se senala en el recurso, aunque la administradora haya mantenido alguna actividad para adquirir bienes (y el propio suministro del que se deriva la deuda puede ser representativo de ello), no se estaría persiguiendo un fin societario sino que estaríamos ante una confusión de patrimonios en claro beneficio de aquella: por lo demás, no se debe perder de vista que se ha alegado como causa de disolución la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, revelada mediante el cierre del domicilio abierta al público de la sociedad demandada. Y como se ha senalado en nuestra jurisprudencia, tal causa de disolución, entendida en sentido amplio, ha sido apreciada en aquéllos casos en los que se advierte una aparente desaparición 'de facto' de la sociedad, como fruto de una situación duradera e insuperable en la que habría desembocado la entidad de la que es administradora la demandada, la cual no ha justificado, por su parte, que tales circunstancias puedan deberse a meras dificultades transitorias. Ello acarreaba, por la incursión en la citada causa legal que así lo exigía, la necesidad de disolver la entidad, de modo que basta la pasividad mostrada ante ello por la administradora, que no reaccionó en el tiempo y forma senalados por la ley, para que operase la responsabilidad reclamada.
2. Pero es que, además y aunque se considerara que la deuda es anterior a la paralización y a la concurrencia de la causa de disolución (aunque en todo caso debe presumirse posterior a ésta ex art. 105.5 de la LSRL y la demandada no ha propuesto prueba para desvirtuar esa presunción), no cabe duda de la procedencia de la acción individual de responsabilidad. En efecto, se ha concluido en la jurisprudencia que la procedencia de la acción individual de responsabilidad de los administradores exige los presupuestos de la concurrencia de dano efectivo, que aquí ha quedado demostrado (impago de las deudas contraídas), actuación negligente del administrador, también constatada, pues se produjo el cese de la actividad que constituía el objeto social de la empresa sin haber cancelado el crédito pendiente, a lo que se anuda que, ante la situación constatada de insolvencia, no haberse producido, ni a la disolución y liquidación de la sociedad, conforme imponen las normas reguladoras de la sociedad, pues los administradores no pueden limitarse a dejar la sociedad inactiva sin más.
Por último y como se senala en el recurso, a la vista de la situación de la sociedad (incluso atendiendo a las cuentas presentadas) la demandada tenía que conocer, al solicitar el suministro del que deriva la deuda reclamada, que no podría hacer frente a la deuda, sobre todo si se tiene en cuenta que ella misma justifica el despido de los trabajadores atendiendo a la escasa actividad y nivel de negocio. Esa actuación, al haber contraído la deuda la administradora en nombre de la sociedad pese a ser consciente de la carencia de recursos de ésta, es constitutiva de la culpa determinante de igual modo de la responsabilidad de aquélla, pues con ella se ha ocasionado un dano al acreedor (por el importe de la deuda) existiendo una clara relación causal entre una y otro.
CUARTO.- 1. Procede, por consiguiente, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada para estimar en su integridad la demanda
2. En cuanto a costas, des de primera instancia deben imponerse a la demandada por la íntegra estimación de la demanda ( art. 394 de la LEC ), mientras que no procede imposición especial sobre las originadas con el recurso como consecuencia de su estimación al disponerlo así el art. 398.2 de la LEC .
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. Estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada que se deja sin efecto.
2. Estimar la demanda interpuesta por la entidad GESTIONES, ESTUDIOS Y SERVICIOS CONFORT, S.L, y condenar a la demandada, DONA Paula , a que abone a dicha entidad la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (43.246,86 €), más el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, imponiendo las costas de primera instancia a la mencionada demandada y con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.
3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
