Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 420/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 666/2012 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 420/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 666/2012 1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 336/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SABADELL (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 420/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diez de juliode dos mil trece .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 336/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sabadell (ant.CI-1), a instancia de D/Dª. Justino contra D/Dª. Severino , litigante fallecido cuya posición procesal han ocupado D. Victor Manuel y Damaso los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Justino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de DON Justino , representado por la Procuradora Doña Purificación Pérez Leal y asistido del Letrado Don Jordi Taulé i Rusiñol contra DON Victor Manuel y Damaso , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 419,28 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2013 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el demandante D. Justino , arrendatario de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 . NUM001 , de Sabadell, con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, acción de restitución de la cantidad de 3.290'39 €, en concepto de fianza, más garantía adicional, por importe conjunto de 3.368 €, pactadas en el contrato de arrendamiento, de 1 de abril de 2003, resuelto por ambas partes, de mutuo acuerdo, el 4 de octubre de 2007, menos los suministros, a cargo del arrendatario, por importe de 77'61 €, oponen los demandados arrendadores D. Damaso y D. Victor Manuel , con fundamento en el mismo artículo 36, en su apartado 5, la compensación de la fianza reclamada con los gastos de reparación de los desperfectos causados por el arrendatario en la vivienda arrendada, por importe de 1.136'80 €; los gastos de limpieza, por importe de 450 €; y las costas de la primera instancia del juicio verbal nº 1358/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, por importe de 1.284'31 €, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, estimatoria parcial de la demanda, contra la que apela, únicamente, el demandante, solicitando la completa estimación de la demanda, y la condena de los demandados al pago de la cantidad, concretada en la audiencia previa, de 3.290'39 €.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado; y que, en su artículo 438.2 , se limita a imponer al demandado el deber formal de la notificación al actor del crédito compensable al menos cinco días antes de la vista.
En el presente caso, entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación de la finca arrendada, los gastos de limpieza, y las costas devengadas en otro proceso, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, por vía de excepción, al no contener el petitum de la contestación sino la petición de desestimación parcial de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la finca arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
En cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .
En este caso, habiendo opuesto la parte demandada la existencia de daños en la finca arrendada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).
En el presente caso, únicamente puede estimarse probado, por la prueba documental, consistente en la factura de Construcciones y Reformas Alriel, de abril de 2008 (doc 8 de la contestación), la testifical del legal representante de Construcciones y Reformas Alriel, la testifical del administrador de la propiedad de la empresa Bourgeois, y la ausencia de prueba en contrario, que, al término del arriendo, la vivienda arrendada presentaba desperfectos en la instalación eléctrica, y en las paredes, y se encontraba muy sucia, sin que, en el retroceso en la averiguación de la causa de los desperfectos constatados aparezca ninguna otra distinta de la acción u omisión del arrendatario, ascendiendo su reparación a la cantidad de 672'80 € (265 + 105 + 210 + IVA al 16%).
Por el contrario, en cuanto a las partidas de reparación de lavabo y grifería, no ha sido claramente probado por la demandada que constituyan propiamente desperfectos imputables al arrendatario, resultando de la declaración testifical del legal representante de Construcciones y Reformas Alriel, y la ausencia de prueba en contrario, que se trataba de un problema de humedades, por lo que la reparación pertenece al ámbito de las obras de conservación que, según el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , son a cargo del arrendador.
En cuanto a los gastos de limpieza, por importe de 450 €, el recibo de Centros de Rehabilitación, de 19 de marzo de 2008 (doc 9 de la contestación), fue impugnado de contrario, por lo que, en los términos del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habría precisado de su ratificación por medio de la testifical, no habiéndose propuesto prueba testifical por la demandada del legal representante, o un empleado, de Centros de Rehabilitación. Además, el recibo es de 19 de marzo de 2008, más de cinco meses posterior a la entrega de llaves por el demandante el 4 de octubre de 2007 (doc 3 de la demanda; y doc 3 de la contestación). Y tampoco se ha ofrecido una explicación satisfactoria por la parte demandada acerca del importe tan elevado de 450 € para la limpieza de una vivienda, teniendo en cuenta que en la factura de Construcciones y Reformas Alriel, de abril de 2008 (doc 8 de la contestación), ya aparece una partida de 'limpieza', por importe de 210 €, no habiéndose aclarado la duplicidad de partidas por el mismo concepto, procediendo, en definitiva, la desestimación de la compensación del recibo de Centros de Rehabilitación.
En cuanto a las costas de la primera instancia del juicio verbal nº 1358/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, por importe de 1.284'31 €, según lo expuesto, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas.
En este caso, en el momento de la presentación de la demanda, el 21 de febrero de 2008, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, según los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y asimismo, en el momento de la contestación a la demanda, presentada el 30 de abril de 2008, el crédito por costas no estaba vencido, liquido, y exigible, por cuanto el auto de aprobación de la tasación de costas es de 18 de junio de 2008 (f.72), de modo que el crédito por costas tampoco podía ser opuesto en la contestación a la demanda, por no ser un crédito compensable, en los términos del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo que, dejando a salvo las acciones que asistan a los demandados para la exacción de las costas devengadas en el otro proceso, para su ejercicio ante el Juzgado objetivamente competente para su exacción que, según el artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es el Juzgado en el que se han devengado y tasado las costas, en este caso el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, procede la desestimación de la compensación por las costas devengadas en el otro proceso.
En consecuencia, procede la compensación de la cantidad reclamada 3.290'39 € con la cantidad de 672'80 €, correspondiente a la reparación de los desperfectos imputables a la parte arrendataria, por lo que queda la cantidad adeudada por la parte demandada en 2.617'59, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el demandante D. Justino , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 14 de octubre de 2011, dictada en los autos nº 336/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de los demandados D. Damaso y D. Victor Manuel a pagar al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.617'59 €), más intereses, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
