Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 420/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 807/2011 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL
Nº de sentencia: 420/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100368
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740
N.I.G.:28.079.00.2-2011/0010409
Recurso de Apelación 807/2011
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2303/2010
APELANTE:D./Dña. Eloy
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
APELADO:D./Dña. Humberto
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL MIRONES ESCOBAR
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a diez de octubre de dos mil trece.
La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 52.303/2010 sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en el que figura como apelante don Eloy , representado por la Procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez, y como apelado don Humberto , representado por la Procuradora doña María-Isabel Mirones Escobar.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, el 15 de junio de 2011 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sordo Gutiérrez en nombre y representación de D. Eloy frente a D. Humberto , representado por la Procuradora Sra. Mirones Escobar, ABSUELVO al demandado de la pretensión frente a él ejercitada, condenando al actor al pago de las costas.»
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación el demandante, don Eloy , recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido, dándose traslado del mismo por diez días al demandado, don Humberto , para presentación de escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentando éste en plazo escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Eloy contra don Humberto en la que reclamó el pago de 150.000 euros, intereses y costas.
Justificó el apelante su reclamación en los siguientes hechos:
a) Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jaén en el procedimiento de ejecución hipotecaria 872/2007, se adjudicó el dominio de la finca registral n° NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Jaén, al folio NUM001 , del tomo NUM002 , libro NUM003 , correspondiente a la casa sita en la CALLE000 NUM004 de Jaén.
b) Dado que tenía intención de realizar un viaje de negocios a China, el 26 de febrero de 2009 otorgó poder a favor del demandado y suegro suyo ante el notario de Madrid, don Miguel-Ángel Rodríguez García (protocolo 139), facultándole para la venta de la anterior finca y para otorgar los documentos públicos y privados necesarios para ello.
c) En mayo de 2010, y ante la ausencia de noticias del Sr. Humberto , descubrió que la finca había sido vendida por el mandatario sin rendir cuentas de la venta, motivo por el que el 5 de agosto de 2010 remitió al demandado un burofax exigiéndole rendir cuentas de la venta y el pago de los haberes percibidos. Ello coincidió con el deterioro de las relaciones a raíz del procedimiento de divorcio con la hija del demandado, doña Marisol .
La sentencia de instancia rechaza la pretensión del demandante sobre la base de considerar probados en su fundamento tercero los siguientes hechos:
1°) En el año 2006 don Humberto y doña Zaira , su hija doña Marisol y el esposo de ésta, don Eloy , en virtud de la relación de confianza existente entre ellos, deciden realizar una operación financiera consistente en la adquisición de una letra garantizada con hipoteca.
Para ello, don Humberto contactó con la mercantil Gabinete Intergestión S.L., sociedad con la que había efectuado otras operaciones, acordando adquirir por 185.580 euros una letra de cambio aceptada por doña Elisenda , clase 1ª, serie OA, número NUM005 con vencimiento el 27 de junio de 2007, letra librada para asegurar la devolución de un préstamo recibido por Sra. Elisenda y cuyo pago garantizó la prestataria mediante constitución de hipoteca sobre la finca de la CALLE000 NUM004 de Jaén por escritura autorizada el 29 de diciembre de 2006 por el Notario de Granada, don Juan-Antonio Madero García, con número de protocolo 2.465.
El Sr. Humberto hizo entrega el 28 de diciembre de 2006 del importe de la letra (185.580 euros) a Gabinete Intergestión S.L para su pago a la aceptante de la misma, letra que fue entregada al Sr. Humberto .
Pese a que fueron el Sr. Humberto y esposa los que asumieron el coste de la inversión adelantando el importe de la letra (185.580 euros), los cuatro inversores (padres, hija y yerno) participaban en su parte proporcional. De ahí que el 2 de enero de 2007 que don Eloy y su esposa, doña Marisol , se comprometieran por escrito a pagar al Sr. Humberto y a su esposa la parte adelantada por éstos que les correspondía (92.790 euros) con sus intereses el 27 de junio de 2007, coincidiendo con el vencimiento de la letra.
2°) Llegado el vencimiento de la letra, la aceptante, doña Elisenda , no hizo efectivo su importe, decidiendo iniciar acciones legales para hacer efectivo el crédito hipotecario. Para ello, el Sr. Humberto hizo entrega de la letra que poseía al Letrado don Juan Carlos de Lucas Sancho, decidiendo los cuatro inversores que fuera don Eloy quien otorgara el poder general para pleitos a favor del Procurador y figurase como ejecutante en el procedimiento, si bien fue el Sr. Humberto el que se encargó de todas las gestiones, incluidas las de escoger y designar al Letrado y Procurador, al que abonó una provisión de fondos de 360 euros.
La demanda ejecutiva fue presentada ante los Juzgados de Primera Instancia de Jaén, conociendo de ella el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jaén por el procedimiento de ejecución 972/2007 en el que en su curso se dictó auto de adjudicación de la finca de 13 de febrero de 2008 a favor del ejecutante, don Eloy .
Los gastos vinculados al procedimiento de ejecución y a la adjudicación fueron asumidos por don Humberto : liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales (12.990,60 euros), Registro de la Propiedad (258,59 euros), honorarios del Letrado (7.540 euros) y derechos de Procurador (1.002,93 euros), junto a la provisión de fondos adelantada (360 euros).
3º) A finales de 2008 el matrimonio formado por don Eloy y doña Marisol había entrado en crisis, abandonando el primero el domicilio familiar para residir en otro piso en régimen de alquiler. El 23 de febrero de 2009 ambos esposos suscribieron un convenio regulador que fue presentado en el Juzgado de Pozuelo de Alarcón el 27 de febrero, si bien no fue ratificado por el Sr. Eloy .
4°) Para culminar la operación financiera que dio lugar a la ejecución hipotecaria y adjudicación de la finca, el Sr. Eloy otorgó el 26 de febrero de 2009 poder a favor del Sr. Humberto ante el notario de Madrid, don Miguel-Ángel Rodríguez García (protocolo 139), facultándole para la venta de la anterior finca y para otorgar los documentos públicos y privados necesarios para ello.
En virtud de dicho poder la finca fue vendida por don Humberto , con la intermediación de una inmobiliaria, al matrimonio formado por don Carmelo y doña Remedios por escritura otorgada ante el Notario de Jaén, don José-María Cano Reverte, el 21 de agosto de 2009 por un precio de 150.000 euros.
Como gastos asociados a la venta, don Humberto tuvo que abonar: gastos de cancelación de hipoteca (710 euros), de escritura (484,24 euros), tres viajes a Jaén, limpieza de la vivienda (1.500 euros), atrasos de electricidad (311,31 euros), alta del contrato de electricidad (115 euros), atrasos de agua (97 euros) y los honorarios por intermediación en la venta (2.434 euros).
5°) El demandante no llegó a pagar a don Humberto y su esposa la suma de 46.395 euros que le correspondía como parte de su inversión en la operación y adeudaba en virtud del pagaré firmado en fecha 2 de enero de 2007 y con vencimiento 27 de junio 2007. Tampoco pagó el 25% de los gastos y desembolsos a los que tuvo que hacer frente don Humberto en el procedimiento hipotecario y en gestiones posteriores de venta de la casa sita en la CALLE000 NUM004 de Jaén.
SEGUNDO.- Expresa el apelante su desacuerdo con la sentencia de instancia porque, a su juicio, yerra en la valoración de la prueba documental y personal, así como en la interpretación de los preceptos del Código Civil relativos al mandato.
Antes de entrar en el análisis de la prueba, se debe tener en cuenta que la práctica de la prueba se realiza ante el tribunal de instancia y es éste el que tiene ocasión de poder percibir con inmediación directa el resultado de las pruebas practicadas. Aunque el recurso de apelación permita en esta alzada examinar el objeto de la 'litis' con la misma amplitud que en la instancia - tantum apellatum quantum devolutum-, la especial cercanía y contacto del Juez 'a quo' con el material probatorio aconseja el respeto de su evaluación probatoria salvo que claramente, en primer lugar, exista inexactitud o manifiesto error en su percepción o, en segundo lugar, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Siempre debe prevalecer una valoración conjunta de la prueba, sin que pueda ser aceptable el examen individual de elementos de prueba sin consideración a la relevancia de otros que puedan contrarrestar las conclusiones que quieran obtener las partes de forma acorde con su interés en el pleito.
Por otro lado, establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que incumbe a la parte actora probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, imponiendo al tribunal la desestimación de aquellas pretensiones sustentadas en hechos dudosos que resulten relevantes para su decisión. Así pues, es innegable que corresponde al apelante, en su condición de demandante, no al demandado, probar indubitamente los hechos relevantes que sustentan su pretensión y de los que supuestamente derivan la deuda que reclama (150.000 euros). En caso contrario, su pretensión no puede ser acogida.
TERCERO.-El examen conjunto de la prueba en modo alguno permite discrepar del relato de hechos que la sentencia considera probados y que han quedado transcritos en el primer fundamento de esta resolución. La prueba practicada contradice y desacredita la versión de lo acontecido que ofrece el apelante, evidenciando que la realidad de lo ocurrido es muy distinta a la que defiende, sin que sea asumible la hipótesis de que el conflicto origen del litigio se reduzca al mero incumplimiento por parte del demandado de un contrato de mandato otorgado para la venta de una finca perteneciente al apelante, hipótesis ésta prefabricada y elaborada a espaldas de la realidad anterior mediante la selección interesada de acontecimientos, que obvia la causa real de los mismos.
Es innegable que el Sr. Eloy fue propietario registral de una finca y que ésta fue enajenada por el demandado en nombre del apelante en virtud de un poder conferido a tal fin, pero ello no permite aceptar la pretensión del demandante. Si el Eloy llegó a ser propietario de la casa sita en la CALLE000 NUM004 de Jaén, fue porque existió un negocio complejo de carácter fiduciario cuya existencia es incuestionable.
Los documentos obrantes en autos -especialmente los acompañados al escrito de contestación a la demanda como documentos, 3, 4 y 5- y las declaraciones de los testigos (doña Marisol , don Salvador , don Luis Enrique y doña Zaira ) atestiguan que la adjudicación de la finca a favor del Sr. Eloy obedeció a un negocio aparente o simulado que encubría otro negocio anterior, real o disimulado, fundado en la confianza y en los lazos familiares existentes entre los que lo concertaron, negocio por el que el apelante junto con don Humberto , doña Zaira y doña Marisol acordaron participar a partes iguales en una operación financiera o inversión que requería el pago inicial de 185.580 euros, cantidad que fue abonada por don Humberto y su cónyuge para la concesión de un préstamo a doña Elisenda garantizado mediante constitución de una hipoteca cambiaria. Tal acuerdo, que se desprende de los documentos aportados por los demandados e incluso de la propia lógica de los acontecimientos, es válido y vinculante para los cuatro porque tiene una causa verdadera y lícita (cfr. art. 1.276 del Código Civil ) y cumple las condiciones formales precisas y de exigencia (cfr. arts. 1.091 , 1.258 , 1.278 del Código Civil ). Fue dentro del marco de este acuerdo en el que se produjo el apoderamiento y la adjudicación de la finca a favor del Sr. Eloy , de modo que está fuera de lugar la aplicación aislada de las normas del Código Civil que rigen el mandato porque el mandato solo es parte del entramado de un negocio más amplio que impone una serie de obligaciones al apelante, entre las que se encuentran las que asumió por escrito y las de resarcimiento de los gastos asumidos por el demandado con motivo de la venta por cuenta e interés del apelante.
Sobre la naturaleza del negocio fiduciario, expresa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2005 (recurso 4.671/1998 ) lo siguiente:
«La fiducia parte del presupuesto de la atribución patrimonial que el fiduciante lleva a cabo de cosa o derecho de su propiedad en favor del fiduciario (propietario sólo formal), para la finalidad que ambos pactan y cuando la misma se cumple el fiduciante, por retransmisión, recobra lo cedido ( Sentencias de 5-7-1993 , 15-10-1993 , 22-2-1995 , 2-12-1996 y 4-7-1998 »
CUARTO.- Frente a lo que considera el apelante, la valoración de la prueba de la sentencia apelada no contradice la fuerza probatoria de la certificación registral relativa a la finca litigiosa. Es innegable que la certificación es un documento público (cfr art. 319 LEC ) y que de fe de que antaño, no ahora, el Sr. Eloy fue propietario de la casa sita en la CALLE000 NUM004 de Jaén por adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Ahora bien, el Registro de la Propiedad, frente a lo que entiende, no coloca al titular registral en una posición inatacable. Por el llamado principio de legitimación registral, que acoge el art. 38 de la Ley Hipotecaria , el Registro únicamente crea una presunción 'iuris tantum' de pertenencia del derecho que admite prueba en contrario y que, por consiguiente, puede y debe ceder ante la realidad de las cosas, realidad que aquí es clara y diáfana: el apelante nunca ha sido propietario exclusivo de la finca sino mero fiduciario que ejecutó la hipoteca y se adjudicó la finca por cuenta propia y de otros tres que tenían igual participación que él en el negocio, es decir don Humberto , doña Zaira y doña Marisol de modo que no le corresponden en exclusiva los beneficios de la venta.
En el ineficaz intento de dotar de alguna coherencia argumental al relato de hechos de demanda, se justifica el apoderamiento a favor del demandado bajo la excusa de un viaje a China, excusa insostenible porque, como declaró su excónyuge, doña Marisol , tal viaje no duró más de 15 días, de modo que no existía urgencia. Tampoco, nada impidió al apelante durante meses revocar el poder teniendo en cuenta que la venta de la finca se formalizó por escritura otorgada el 21 de agosto de 2009, seis meses después del apoderamiento para la venta.
También rechaza el apelante que la letra de cambio fuese adquirida por el demandado, algo que indudablemente desmiente el documento nº 3 acompañado a la contestación a la demanda (folio 96) en el que el representante de Gabinete Intergestión hizo constar que entregó el título al Sr. Humberto , el que, a la sazón, hizo entrega del dinero por cuenta y en beneficio de los otros partícipes en el negocio, entre los que se encontraba el apelante.
Es particularmente revelador del negocio fiduciario subyacente el pagaré suscrito por el apelante acompañado a la contestación a la demanda como documento nº 4 (folio 97), documento genéricamente impugnado sin negar la autoría de las firmas que contiene, tanto del propio apelante como de su excónyuge, doña Marisol . En él ambos reconocieron adeudar 92.790 euros al Sr. Humberto y a su cónyuge, cantidad que es la mitad de la que habían anticipado el Sr. Humberto y su cónyuge - entonces suegros del apelante- por cuenta de los firmantes del pagaré. El compromiso asumido en este pagaré encaja perfectamente dentro de los hechos que la sentencia considera probados, sin que el hecho que el demandado no haya exigido el cumplimiento del pagaré desacredite su valor probatorio porque el compromiso de pago asumido queda condicionado al resultado del negocio y a la liquidación de cuentas tras la venta de la finca. Un negocio en el que los cuatro inversores no obtuvieron el beneficio proyectado teniendo en cuenta que la finca se tasó en la escritura de hipoteca en el año 2006 en 371.170 euros, que la aportación inicial fue de 185.580 euros, que tuvieron cuantiosos gastos, que la finca se adjudicó judicialmente en el año 2008 por la mitad del valor de tasación y que finalmente se enajenó en 2009 por 150.000 euros.
Finalmente, consideramos plenamente acreditados por los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda los gastos de gestión asociados tanto al procedimiento de ejecución hipotecaria como a la venta posterior.
QUINTO.-En conclusión, la prueba practicada desacredita con rotundidad la idea de que el conflicto se limite al mero incumplimiento de un contrato de mandato para la venta de una finca por falta de restitución al mandante de los posibles beneficios obtenidos por la venta de una finca. Por el contrario atestigua la existencia de un negocio complejo, generador de obligaciones recíprocas entre los litigantes y que incluso determina un crédito en contra del apelante y a favor del Sr. Humberto de 16.122,02 euros, aunque no ha sido objeto de reclamación por vía reconvencional. Ello aboca a la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos, con la consecuente imposición al apelante de las costas causadas por su recurso atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Eloy frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid de fecha 15 de julio de 2011 , dictada en el juicio ordinario 2.303/2010, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando al apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación en esta instancia, así como a la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
