Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 515/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100379
Núm. Ecli: ES:APH:2018:571
Núm. Roj: SAP H 571/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 515/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ayamonte
Autos de: Verbal núm. 336/2016
Apelante: BANKIA, S.A.
Apelado: SEGUROS E INVERSIONES SANCHEZ Y ROMERO S.L.
_______________________________________________________________
SENTENCIA Nº 420
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva a veintisiete de julio de dos mil dieciocho
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelaciónel proceso verbal nº
336/2016del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la entidad
demandante BANKIA S.A., siendo parte apelada la demandada SEGUROS E INVERSIONES SANCHEZ Y
ROMERO S.L.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 22 de noviembre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Desestimando la demanda formulada por el procurador D. RAMON VAZQUEZ PARREÑO, en nombre y representación de BANKIA SA, contra SEGUROS E INVERSIONES SANCHEZ & ROMERO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la entidad demandante la sentencia que desestima la pretensión de desahucio por impago del local de negocio objeto del arrendamiento identificado en la demanda. Alega que se ha errado al valorar la prueba sobre los pagos verificados por el arrendatario, considerando que la prueba documental acredita un pago parcial, al haberse aportado la justificación de 11 mensualidades satisfechas, frente a las 19 que, hasta el 1 de junio de 2016 en que se interpone la demanda, eran adeudadas a la parte recurrente. Reitera en consecuencia que son adeudados 4.151,63 euros y que la falta de pago debe conllevar el desahucio.
Respecto a la falta de requerimiento previo de pago, considera la sentencia que el mismo no se hizo en el local señalado a tal fin en el contrato, sino en la dirección de la vivienda del administrador de la sociedad demandada; y siendo tal hecho cierto, entiende no obstante la recurrente que el sentido del requerimiento es intentar permitir a la parte contraria hacer ejercicio de la enervación de la acción, cosa intrascendente ya que dicha parte no ha pretendido tal cosa.
Alega además la recurrente que el subarrendatario es responsable frente al arrendador por el impago del arrendatario, razón por la cual, aplicando el artículo 1552 del código civil y dado que el demandado subarrendatario no ha probado el pago ni al arrendador ni a la parte actora, debe prosperar la acción de desalojo ejercitada.
SEGUNDO.- Según la demanda interpuesta lo adeudado por el subarrendatario arranca en noviembre de 2014, en el que la renta reclamada es de 340,13 € al mes, y termina en mayo 2016. Desde diciembre de 2014 la renta era de 544,50 euros. Los 18 meses con esa medida harían un total de 9.801 euros, a los que añadir los 340,13 euros, para resultar los 10.141,13 objeto de reclamación en la demanda.
Los justificantes aportados por el subarrendatario son transferencias en las que la entidad demandada, subarrendataria, hace pagos a la arrendataria y subarrendadora, por las siguientes cantidades: A) Por importe de 475,15 € durante los siguientes meses: 29 de abril de 2016, 1 de abril de 2016, 1 de marzo de 2016 y 1 de febrero de 2016. Esos cuatro pagos suman un total de 1.900,60 € B) Por importe de 470,49: el 31 de diciembre de 2015, el 1 de diciembre de 2015, el 30 de octubre de 2015, el 1 de octubre de 2015, el 1 de septiembre de 2015, el 31 de julio de 2015, el 1 de julio de 2015, el 1 de junio de 2015, el 30 de abril de 2015, el 1 de abril de 2015, el 27 de febrero de 2015, 30 de enero de 2015: 12 pagos por total de 5.645,88 euros.
C) Por importe de 464,44 el 1 de diciembre de 2014, el 31 de octubre de 2014, el 31 de diciembre de 2014. Como quiera que el pago de octubre se entiende referido dicho mes, y dado que la primera renta reclamada es la de noviembre de ese año, hay que entender que para el periodo reclamado, lo imputable son 928,69 euros.
El total de lo pagado por la entidad demandada que puede imputarse a la renta arrendaticia del período en cuestión, asciende a 8.475,17 €. La diferencia entre lo reclamado de inicio, 10.141,13, y lo pagado es de 1.665,96 euros.
TERCERO.- En la contestación a la demanda, en el escrito que presentó la entidad demandada, no se opone que la renta del subarriendo sea de 450 €, y ésa es la que se recoge en el contrato aportado, a la que debe aplicarse el correspondiente IVA, de manera tal que lo adeudado son 544,50 euros cada mes. Por otra parte, los justificantes de pago que se aportan correspondientes a meses anteriores o posteriores al periodo reclamado son intrascendentes, ya que lo que debe acreditarse es que se han pagado los meses a los que se contrae la reclamación del demandante.
CUARTO.- El precepto invocado por la parte apelante, artículo 1552 del código civil (de aplicación supletoria a la actual ley de arrendamientos urbanos), recoge efectivamente, tal como la doctrina más autorizada ha expuesto, y de un modo en algo similar a la acción que regulaba el artículo 15 de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964, un supuesto de acción directa, mediante el cual el arrendador puede hacerse pago de las rentas propias del contrato que le vincula con el arrendatario exigiendo del subarrendatario la parte que haya dejado de satisfacer del precio del subarriendo. Y efectivamente una supuesta falta de requerimiento de pago es intrascendente desde el momento en que tiene conocimiento la entidad demandada, ya en el proceso, de la existencia de una reclamación líquida, con determinación de los períodos que se consideran impagados y de la cantidad adeudada., ya que la referencia del precepto del código civil a ese requerimiento es un presupuesto para que, extrajudicialmente y en el desarrollo continuo de la relación de arrendamiento o de subarriendo, quede obligado de manera constante el subarrendatario a hacer pago de la renta pactada para el subarriendo, no a aquel con el que contrató, sino al arrendador; es decir que es un mecanismo para que el pago hecho por el usuario real del inmueble arrendado le libere y llegue a manos del original arrendador, que de esta manera hará efectiva esa posibilidad de cobro directo. No es en consecuencia su eventual ausencia motivo para rechazar que prospere el ejercicio de una acción judicial de cobro.
QUINTO.- Ahora bien, todo esto que se dice no puede justificar la procedencia del desahucio. Se han acumulado dos acciones de las que sólo una puede ser ejercitada frente a la parte demandada, la de cobro de las rentas en uso de esa posibilidad recogida en la ley, y que en definitiva precisa de una específica referencia legal ya que resulta opuesta al principio general de que sólo los ligados por el contrato tienen acción para reclamarse entre si, pues sólo a ellos vincula el negocio jurídico del que se trate. Pero para hacer ejercicio de la acción acumulada de resolución por impago, no tiene la parte demandante legitimación activa, ya que en definitiva esa acción resolutoria no viene incluida en las posibilidades del precepto invocado, ese que contiene la acción denominada directa, y sólo puede ser ejercida en el caso de que el subarrendatario no pague la totalidad de la renta por el que resulta ser su arrendador, es decir por el arrendatario. Lo que está en manos de la parte apelante será hacer ejercicio de la acción de resolución del contrato y de desahucio frente al arrendatario, sin que además para ello sea exigible demandar a su vez al que aparece en esta actual causa como demandado, el subarrendatario, siguiendo en ello la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999, nº 463/1999. Como es obvio, y por razones generales procesales, nada de lo que se ventila en esta actual causa puede afectar a la posición jurídica del arrendatario, que no ha sido parte en el pleito, ni puede tener influencia en su postura, derechos u obligaciones frente a uno u otro litigante, sin perjuicio de liberación parcial en todo caso para el subarrendatario por el pago al que se le condena.
SEXTO.- En definitiva, que el recurso se estima en parte para estimar igualmente de modo parcial la demanda, desestimando por falta de legitimación activa la acción de desahucio, y estimando la pretensión de cobro de rentas en la cantidad de 1.665,96 euros, a las que se aplicará el interés del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil desde la fecha de esta sentencia de apelación. Sin imponer por ello a las partes las costas en ninguna de las dos instancias y con restitución del depósito prestado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ayamonte, que se REVOCA, para estimar ahora parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.665,96 euros, con el interés del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil desde la fecha de esta sentencia; sin condena en costas a las partes en ninguna de las dos instancias, y con restitución del depósito constituido.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

