Sentencia CIVIL Nº 420/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 551/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 420/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100418

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16063

Núm. Roj: SAP M 16063/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0004307
Recurso de Apelación 551/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 601/2016
APELANTE: DÑA. Nieves
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
APELADO: D. Jesús Luis
PROCURADOR: D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 420
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 601/2016, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una, como apelante-
demandante, DÑA. Nieves , representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS y
defendida por Letrado, y de otra, como apelado-demandado, D. Jesús Luis , representado por el Procurador
D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de septiembre de 2017.
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Nieves , y por tanto absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados.

Se condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose los recursos por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En nombre y representación de DÑA. Nieves se interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Jesús Luis en la que, con sustento en que las partes habían mantenido una relación afectiva, sentimental y de unión de convivencia estable y duradera durante más de 24 años, de la que habían nacido dos hijos, y que habiéndose producido la ruptura de la misma, la demandante había quedado en una situación precaria tras haberse dedicado siempre a los cuidados y atenciones a la familia, interesaba se dictara sentencia por la que se acordara la atribución, a su favor, del uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar y se declarase su derecho a percibir, con cargo al demandado, por el enriquecimiento injusto que a éste le supone la ruptura de la unión, una indemnización ascendente a 1.500 €/mes, por un plazo de ocho años.

Opuesto el demandado y seguido el procedimiento por sus trámites, se ha dictado la sentencia cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de hecho de esta resolución, totalmente desestimatoria de la pretensión actora. La citada resolución es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación que se examina, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar, por la propia decisión de la recurrente, en si es o no procedente una indemnización en la cuantía que ya se reclamó en la demanda, como consecuencia del enriquecimiento injusto que se dice ha procurado al demandado la ruptura de la unión de hecho. Alega la recurrente, reproduciendo en parte su demanda y con insistencia en los fundamentos en los que se asentaba el pedimento de la atribución del uso de la vivienda que fue familiar, que la sentencia ha errado al valorar la prueba y que ha errado, igualmente, al hacer aplicación de la jurisprudencia atinente al caso. Tras hacer una narración de los extremos que consideran que han quedado acreditados, concluye con que concurren los requisitos jurisprudenciales para el reconocimiento del derecho indemnizatorio por el enriquecimiento injusto del conviviente masculino y que, por tanto, debe serle reconocida la indemnización, con revocación de la sentencia apelada.

Como dice el TS en sentencia de 30 de octubre de 2008, con cita, entre otras, de las SSTS de 8 de mayo de 2008 y 19 de octubre de 2006, 'la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy próximas de toda consideración jurídica, lo que no significa que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas... la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001-, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004 , recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución -, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9.2 de la Constitución - y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás - artículo 10.1 de la Constitución - sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio - artículo 14 de la Constitución - y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución -, no sólo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia 'more uxorio'. Paralelamente a lo anterior, la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio - sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio', la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ). Insistiendo en lo anterior, se ha de significar que esta Sala -cfr. Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno , y 19 de octubre de 2006 , y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001- ha acudido al mecanismo de la analogía 'iuris' para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia 'more uxorio', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto emperorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - 'el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio'. La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. Como se precisa en la Sentencia de 8 de mayo de 2008 , de continua referencia, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarrollo de la libre personalidad - artículo 10.1 de la Constitución -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia 'more uxorio' de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97 , 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso - y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )-, que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto'... Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se debe rechazar a límine la aplicación analógica -analogía legis- de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico- patrimoniales del cese de la convivencia marital, habida cuenta de la falta de identidad de razón entre el matrimonio y las uniones estables de pareja que permita dicha extensión normativa. Dicho lo cual, cobran especial importancia los datos fácticos de los que se nutre el proceso...'.

Aplicando la doctrina al supuesto que se enjuicia e incluso considerando los mismos datos fácticos sobre los que aquélla se asienta, el recurso de apelación que se plantea, está destinado al fracaso.

Ciertamente consta acreditado en las actuaciones, bien por la documental aportada, bien por la propia admisión que de tales extremos se ha hecho por las partes, que los litigantes han mantenido una relación de hecho desde, al menos, el nacimiento de su primer hijo, evento acaecido en el año 1995; también está probado que con fecha 1 de julio de 2008, se otorgó escritura de constitución de pareja de hecho, que no fue inscrita en el registro al efecto, y en la que se manifestó por ambas partes que: '1º. Llevan conviviendo ininterrumpidamente durante más de dos años en el mismo domicilio, estando empadronados; 2º que la relación que mantienen es pública y notoria, comportándose como si de un matrimonio se tratase; 3º que no están unidas por matrimonio; 4º que llevan una vida estable y duradera; 5º que tiene unos intereses comunes en el desarrollo de la vida familiar y con la sociedad; 6º que de su relación tienen dos hijos llamados Constantino y Baldomero que constan inscritos en su libro de familia.. Expuesto cuanto antecede los señores comparecientes mediante esta escritura SE CONSTITUYEN EN PAREJA DE HECHO a todos los efectos que ello conlleva, especialmente con relación al artículo 174 de la ley general de la Seguridad Social .'; y, en fin, ha quedado igualmente acreditado que cesaron en dicha convivencia en el año 2011. Estos extremos probados, incluso el hecho de que durante esa larga convivencia de hecho los litigantes mantuvieran una cuenta común en la que se ingresaba efectivo para atender los gastos comunes, no puede ser suficiente para reconocer el derecho a la indemnización que se reclama en la demanda. En primer lugar, porque no hay constancia alguna de que las partes, más allá de reconocer en el año 2008, en la escritura pública antedicha, que tenían unos intereses comunes en el desarrollo de la vida familiar y con la sociedad, constituyeran, como dice la sentencia antes transcrita, un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia o que regulase específicamente las consecuencias de la ruptura y de la extinción de la unión. En segundo lugar, y también con el argumento de la repetida STS, tampoco hay efectivamente constancia de que los litigantes hayan constituido un patrimonio común en base al esfuerzo conjunto: ambos litigantes mantuvieron su independencia económica y sus propios trabajos; la demandante, ahora recurrente, siempre ha mantenido su actividad como profesora de inglés y, más allá de la manifestación, ninguna prueba se ha practicado de la que resulte que dicha actividad ha sido reducida o anulada para poder atender a los hijos comunes 'ni que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, la demandante haya quedado perjudicada en comparación con la situación anterior a la extinción de la unión al modo marital, o que se halle en situación de desequilibrio respecto del otro conviviente tras el cese de la convivencia, y, en suma, que ocupe una posición más débil, digna, por ello, de protección. Y tampoco hay constancia, visto lo anterior, de la existencia de un enriquecimiento en el varón que conlleve el correlativo empobrecimiento de la demandante, aun entendido en sentido amplio, que, por ser injustificado, autorice a una reparación económica. Faltan, por tanto, los presupuestos necesarios para reconocer el derecho de la solicitante a una indemnización' ( STS de 30 de octubre de 2008).



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante, en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas en representación de DÑA. Nieves frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , con fecha 6 de septiembre de 2017, en el procedimiento ordinario seguido con el nº 601/16, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0551-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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