Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 420/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 602/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 420/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100363
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12907
Núm. Roj: SAP M 12907/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0204463
Recurso de Apelación 602/2018 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1057/2017
APELANTE: D./Dña. Teodosio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVERO
APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
D./Dña. DESCONOCIDOS OCUPANTES
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 602/2018
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a quince de octubre de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Verbal nº 1057/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 602/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador D. Juan
José López Somovilla; y, de otra, como demandado y hoy apelante D. Teodosio , representado por la
Procuradora Dña. María Ángeles González Rivero y como demandados declarados rebeldes los IGNORADOS
OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , PISO NUM001 DE MADRID
; sobre desahucio precario
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A CONTRA don Teodosio , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del citado demandado y cualquier otro ignorado ocupante de la vivienda descrita en el hecho primero de esta resolución que con aquel conviva, apercibiéndoles que si no la desalojan dentro del término legal, serán lanzados de ella y a su costa; todo ello con expresa imposición de las costas a la citada parte demandada.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de octubre del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de D. Teodosio se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid de fecha 27 de abril de 2018 por la que se estima la acción de desahucio por precario ejercitada por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. en su contra y en la de los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid.
Alega en su demanda la parte actora, que se adjudicó el inmueble en proceso de Ejecución Hipotecaria nº 2090/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, la falta de título del SR.
Teodosio y otros IGNORADOS OCUPANTES para habitar la vivienda, frente a lo que el apelante invocó en su contestación su cualidad de usufructuario en virtud de contrato privado de 25 de marzo de 1.998 por el que su madre, Dª Carla , propietaria entonces del inmueble, le cedía el usufructo sobre la finca con carácter vitalicio (documento nº 1 de la contestación).
SEGUNDO. - La sentencia de primera instancia niega eficacia al documento presentado ya que, al ser de carácter privado, su fecha no puede contarse frente a terceros sino desde su incorporación a un registro público, desde la muerte de uno de los contratantes o entrega a un funcionario por razón de su oficio, tal como dispone el artículo 1.227 CC. A mayor abundamiento, indica, la demandante estaría protegida por el principio de fe pública registral ( artículo 32 de la Ley Hipotecaria).
TERCERO.- El recurso invoca como motivo el error en la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada. Asegura que en el proceso de ejecución hipotecaria por el que se adjudica el inmueble a BANCO POPULAR ESPAÑOL no fue dejado sin efecto el título de D. Teodosio , como parece insinuar la resolución apelada. Afirma que se ejercitó la acción frente a Dª Carla y Dª Delia , sin que D. Teodosio , hermano de Dª Delia , tuviese la cualidad de ejecutado en aquel proceso, ni se le desposeyera de su título de posesión.
Únicamente obra en autos (folio 38) el Decreto de adjudicación en que consta dirigido el procedimiento frente a Dª Carla y Dª Delia . No consta acreditada la afirmación que el apelante hace en su recurso para justificar su alegación de no haber sido privado de su título de posesión en el inmueble, consistente en que Dª Carla tuvo dos hijos llamados respectivamente Teodosio y Delia .
No obstante, y sin que tal afirmación sea suficiente para evaporar las dudas sobre el posible error de identificación del Decreto de Ejecución que se comparten con el magistrado de primera instancia, al no constar en autos más documentos relativos al proceso de ejecución hipotecaria con los que se pueda confirmar la identificación de los ejecutados, no se puede concluir que fuese examinado en ella el título de ocupación de D. Teodosio , en los términos del artículo 675 LEC.
En todo caso y como el mismo precepto establece en su último párrafo, en éste proceso es posible, en todo caso, ventilar el derecho a poseer del demandado.
Decae por tanto el primer motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba relativa al examen del título del SR. Teodosio en el proceso de ejecución hipotecaria.
CUARTO .- En segundo término se alega en el recurso la incorrecta aplicación de las reglas de la carga probatoria. Se basa en que al precarista le basta con presentar una apariencia de título con el que pueda acreditar su derecho a poseer, sin que proceda el examen de su validez, cuestión compleja que excede del ámbito del juicio de desahucio por precario.
El Tribunal Supremo en sentencia de 11-11-2010, nº 724/2010, rec. 792/2007 declara que el precario ' como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario'.
Como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 10-6-2008, nº 536/2008, rec. 478/2001 la única cuestión que puede ser objeto de análisis en el juicio de desahucio por precario es la relativa a la posesión. Declara que ' es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho. Abonan este razonamiento las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985 , 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 (que cita todas las anteriores), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero 'solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario'.
QUINTO. - Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, el derecho a poseer del demandado es cuestión a examinar en el ámbito del proceso de desahucio por precario, que es lo que efectúa la sentencia apelada.
No se examinan otras cuestiones relativas a otros derechos sobre el inmueble distintos de la posesión que se afirma ostentar, por lo que no se rebasa el ámbito del proceso en la valoración de la sentencia apelada.
Y para justificar la posesión se aporta con la contestación a la demanda documento privado que carece de eficacia para probar lo que se pretende, la posesión conferida al demandado antes de la adjudicación del inmueble a la parte actora. Y ello por no concurrir las circunstancias que el artículo 1.277 CC exigen para que su fecha puede tenerse como cierta.
Siendo ésta la única prueba de la existencia del derecho de usufructo no inscrito en el Registro de la propiedad y no gozando de la protección de la fe pública registral ( artículo 32 LH) no puede entenderse acreditado el título de ocupación esgrimido por el demandado, por lo que, compartiendo los argumentos de la sentencia de primera instancia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal, y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid de fecha 27 de abril de 2018.2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 602/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.- Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho

