Sentencia CIVIL Nº 420/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 420/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 661/2018 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DANIEL GIL PALENCIA

Nº de sentencia: 420/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100305

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2613

Núm. Roj: SAP A 2613/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 661/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 420
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SANDRA PUB S.L., representada por la
Procuradora Dª. Mª Luisa González Lagier y dirigida por la Letrada Dª. Verónica Yáñez Dierick, frente a la parte
apelada DEVESA SOL S.L., representada por el Procurador D. Julio Costa Andreu y dirigida por el Letrado D.
José María Cardos Elena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm,
habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Daniel Gil Palencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm.

179/2017, se dictó en fecha 11 de junio de 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda principal presentada por el Procurador Sr. Costa Andreu, en nombre y representación de la mercantil Devesa Sol, S. L., que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de rentas seguidos ante este Juzgado bajo el Nº 179/17, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 2014 suscrito por las partes sobre el local comercial denominado Sandra's sito en la calle Lepanto nº 22, locales 6, 7, 8, 9 y 10 y sótano nº 10 de Benidorm, y condenando a la mercantil demandada, Sandra Pub, S. L., a dejar la industria arrendada libre, vacua y expedita y a disposición de la mercantil demandante, con apercibimiento de que, en otro caso, se procederá al lanzamiento en la fecha que se señale y previa presentación en su caso de la demanda ejecutiva por la parte demandante; y condenando también a la mercantil Sandra Pub, S. L., a abonar a la parte demandante en concepto de rentas y demás cantidades asimiladas la cantidad total de ciento ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con treinta y nueve céntimos (108.444,39 €), más las rentas y demás conceptos asimilados que puedan devengarse en el futuro hasta el efectivo desalojo de la industria arrendada por la mercantil arrendataria, fijando como base a efectos de la determinación de las cantidades las cláusulas quinta y sexta del contrato respectivamente, con expresa condena en costas de la mercantil demandada.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra.

González Lagier, en nombre y representación de la mercantil Sandra Pub, S. L., en los mismos autos de juicio ordinario seguidos en este juzgado con el número 179/2017, con expresa condena de dicha mercantil al pago de las costas de la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 661/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia que se impugna se acordó la resolución de contrato de arrendamiento, con lanzamiento de la demandada del local objeto de arrendamiento y con condena al pago de las rentas adeudadas.

Frente a ella interpone el presente recurso de apelación la demandada, interesando la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención por ella planteada.



SEGUNDO.- La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996)), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que 'Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E . en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87 , 146/90 , 27/92 , 175/9211/ 1995115/96105 / 97, 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de Octubre, que estableció que 'El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005 ; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 - recurso de amparo nº 1258/2009; Pte. Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007 ; Pte. Excmo. Sr.

Gimeno-Bayón Cobos). En el caso enjuiciado el Magistrado a quo explica, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia los parámetros sobre los que funda el señalamiento de la pensión de alimentos, los ingresos que estima probados, detallando que los mismos se deducen de las alegaciones de las partes, documental aportada y testifical. Es decir, se da razón de la decisión adoptada, lo que nos conduce a descartar cualquier tipo de infracción sobre la motivación de las resoluciones'.

Por tanto, entendiendo que se encuentra motivada de forma exhaustiva, acertada y razonada la sentencia de primera instancia, debe mantenerse en la alzada lo resuelto en la instancia.

En el caso que nos ocupa, el escueto y genérico escrito de interposición del recurso de apelación no desvirtúa el contenido de los acertados fundamentos expuestos por la juzgadora de instancia. La recurrente pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial de la sentencia apelada por un criterio personal y subjetivo que se acomode a las pretensiones de la recurrente.

Lo cierto es que la juzgadora de instancia expone de forma detallada los motivos por los que estima las pretensiones de la actora y desestima las de la demandada. Debe prevalecer la prueba documental aportada a autos por elementales razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución Española). La cláusula segunda del contrato de arrendamiento de industria de fecha 30-6-2014 estableció que los muebles, máquinas y aparatos se encontraban en perfecto estado de uso, por lo que mal puede sostenerse que el impago de la renta trajera causa del mal estado del local o de los bienes objeto de arrendamiento. De igual modo, el pago de la renta (cláusula quinta del contrato) así como el de los tributos (cláusula sexta) fue acordado entre las partes, acordándose igualmente (cláusula decimotercera) que el impago de la renta o de cualquier cantidad asimilada justificaría la resolución del contrato por parte de la arrendadora. El impago está reconocido por la propia demandada, hoy recurrente y, en cuanto al pago de cantidades mayores que las reconocidas en la sentencia de instancia, baste señalar que la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo hecho, resultando inhábil al respecto las meras manifestaciones de testigos, que no se compadecen con ninguna prueba documental y que se ven desvirtuadas por las testificales practicadas a instancias de la actora.

En cuanto a lo pretendido por la demandada en su escrito presentado en fecha 28-5-2018, resulta improcedente la práctica de la prueba testifical del Sr. Jose Enrique , como ya fue resuelto por auto de 28 de noviembre de 2018, auto que adquirió firmeza al no ser impugnado.

A mayor abundamiento, en todo caso, el recurso no debió admitirse porque no consta que consignara el importe de las rentas adeudadas en el momento de interponer el recurso de apelación, que a la fecha de interposición del recurso de apelación no se había cumplido con el requisito exigido por el precepto citado - que dispone que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas- procede la denegación de la admisión del recurso teniendo en cuenta el criterio general de las Audiencias, seguidos por ésta de Alicante, en los siguientes extremos: 1) Es necesario el depósito para recurrir, y el examen del requisito puede hacerse de oficio ( sentencias de 10.11.1993 y 24.03.1994); y 2) Es ineficaz la consignación efectuada después de la interposición del recurso, y se puede subsanar la acreditación de la consignación anterior, pero no la consignación en sí (auto de 16.04.2004), es decir, que la subsanación es solo para acreditar que se había cumplido el requisito (autos de 19.02, 5.07 y 14.04.2005, y sentencia de 10.11.2004).

Como complemento de lo expuesto debe tenerse en cuenta el criterio de esta misma Sección contenido en sentencia de 23.12.2003 y en auto de 19.02.2004, en el sentido de que la comentada exigencia del artículo449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia 84/1992, que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible 'de fondo' de sus pretensiones ( STC 124/1987), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( SS. 43/1985, 81/1986, 87/1986, 231/1990 y 27/1995).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 26 de octubre de 1998 se resume esta doctrina recordándose que esta clase de requisito no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y, en concreto, la doctrina constitucional que ha venido tratando este problema, en la esfera civil, muy particularmente en los supuestos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ( SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996), llega a la conclusión de que, en todo caso, aun debiendo permitirse la posibilidad de subsanación (S. 31/1992), como resume la sentencia 130/1993, el pago o consignación, previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación. Por ello, resulta obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito, cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación. En suma, habrá de distinguirse entre el incumplimiento absoluto e injustificado de la obligación, que es causa de inadmisión del recurso, con el incumplimiento defectuoso o insuficiente, así como con la falta de acreditación dentro del término para recurrir, faltas que serán subsanables.

Este régimen de subsanabilidad debe entenderse también recogido en el actual artículo 449.6 de tal forma que la remisión al artículo 231, sobre subsanación de actos procesales defectuosos de las partes, se hace a situaciones en las que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar o depositar pero no lo acredite documentalmente.

En el presente caso, la parte recurrente de la sentencia se desentiende del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir. En este sentido, sobre la necesidad de consignar aunque solamente se recurra la condena de contenido económico y no el lanzamiento, puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 16 de abril de 2019 que, a su vez, cita el auto del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 y la de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 9 de mayo de 2019.

En consecuencia, procede aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso, contenida en sentencia de 17 de octubre de 1992, que cita otras muchas, como las de 20 de febrero de 1986 y 6 de abril de 1988, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada. De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia en este particular por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- De conformidad con lo anterior, procede la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sandra Pub S.L. contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 179/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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